STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2873/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL REGIONAL DE CANARIAS DE COMISIONES OBRERAS DE CAJA POSTAL, contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en reclamación por Conflicto Colectivo seguida a instancia de la misma recurrente contra la empresa CAJA POSTAL, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, SECCION SINDICAL REGIONAL DE CANARIAS DE COMISIONES OBRERAS DE CAJA POSTAL, formuló demanda de conflicto colectivo contra "CAJA POSTAL. S.A."; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dicte Resolución por la que "se declare el derecho del conjunto de trabajadores afiliados a la asociación sindical denominada SECCION SINDICAL REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE CAJA POSTAL, relacionados en el Hecho Primero, a percibir la indemnización denominada PLUS DE RESIDENCIA por un importe del 50% del salario base en las doce pagas ordinarias y en las dos extraordinarias de julio y diciembre que perciben actualmente, así como a percibirlo en las pagas que en el futuro puedan ser fijadas y garantizadas por cualquier otro concepto.". Adhiriéndose posteriormente a esta demanda la SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. DE SANTA CRUZ DE TENERIFE EN CAJA POSTAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de Junio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión ejercitada en la forma y contenido expresado en el suplico de la demanda de Conflicto Colectivo instada por la Sección Sindical Regional de Comisiones Obreras de la Caja Postal, S.A. y de la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores de la Caja Postal, S.A. de Santa Cruz de Tenerife contra la Caja Postal, S.A. y absolviendo a esta Entidad de las pretensiones en su contra formuladas.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el 15-7-1992 fué firmado el primer Convenio Colectivo de Caja Postal, S.A. por los representantes del CSI-CSIF con eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y que han sido representados así como a los trabajadores y a las organizaciones sindicales que se adhieran al mismo.- 2º.- Todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, a excepción de Carinay Flora, se adhirieron al primer Convenio Colectivo de Caja Postal, S.A., cuya disposición transitoria quinta dice: El personal que en la actualidad disfrute el plus de insularidad, lo continuará percibiendo en la misma situación de destino y cuantía actuales.- 3º.- Los trabajadores, que hasta la integración, eran funcionarios, mantienen el concepto de plus de residencia lo que venían percibiendo hasta la integración que es una cantidad inferior a la establecida en el art. 31 de la Reglamentación de la Banca Privada y los nuevos no cobran plus de residencia.".-

QUINTO

La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL REGIONAL DE CANARIAS DE COMISIONES OBRERAS DE CAJA POSTAL, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y, remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando un solo motivo de casación: Primero.- Se articula el presente Motivo al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y que, por su inaplicación en la Sentencia recurrida, fueron violadas: El artículo 31 de la Reglamentación Nacional de la Banca, aprobado por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950, en relación con el artículo 1 de la misma Reglamentación y en relación con el artículo 1 de la Orden de 28 de noviembre sobre indemnizaciones por residencia del antes citado artículo 31; El artículo 15 del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1992-95, en relación con el artículo 2 del mismo Convenio Colectivo.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa Caja Postal, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Mayo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de Comisiones Obreras accionante promovió demanda de conflicto colectivo contra la "Caja Postal, Sociedad Anónima" en la que solicita que se declare el derecho de los trabajadores afiliados a dicha Sección que prestan sus servicios en distintos centros de trabajo en Canarias -que se relacionan nominalmente- a percibir el plus de residencia por un importe del cincuenta por ciento (50%) del salario base en las doce pagas ordinarias y en las dos extraordinarias de Julio y Diciembre.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la referida Sección Sindical el presente recurso de casación, articulando un único motivo en el que denuncia al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral la violación del artículo 31 de la Reglamentación Nacional de la Banca Privada aprobado por Orden de 3 de marzo de 1.950 en relación con el artículo 1º de la misma y de los artículos 2 y 15 del Convenio Colectivo de la Banca Privada con vigencia para 1.992-95.

Censura jurídica que no puede prosperar en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El antiguo Organismo Autónomo "Caja Postal de Ahorro", cuyo personal tenía la condición de funcionario, se transformó en la Sociedad Estatal "Caja Postal, Sociedad Anónima" de las previstas en el artículo 6-1-a) de la Ley General Presupuestaria, con capital inicial enteramente de titularidad del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 3/1991 de 3 de Mayo, por el que "se estableció una nueva organización de las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal"; texto que, tras el trámite parlamentario oportuno, se transformó en la Ley 25/1991 de 21 de Noviembre, con el mismo contenido.

    En virtud de tal normativa, la nueva Entidad se subrogó en los derecho y obligaciones de la anterior y concedió a su personal la opción entre integrarse en régimen de derecho laboral en la plantilla de la nueva sociedad o bien mantener su situación funcionarial, en cuyo caso se les destinaría a un nuevo Centro de la Administración; constando que la mayoría eligieron la primera opción, entre ellos los afectados por el presente conflicto.

    De lo expuesto se desprende que la nueva Sociedad Estatal tiene carácter público, dado que la titularidad del capital corresponde al Estado, aun cuando -según tales normas- "tenga la consideración de Entidad de Crédito y el Estatuto de Banco" ya que tal expresión afecta al tipo de actividad que desarrolla y a su sujeción al ordenamiento mercantil, pero no a su naturaleza de entidad pública.

    Sin que pueda oponerse a lo anterior la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de Julio de 1.991, que cita la recurrente en el desarrollo del motivo y aportó mediante fotocopia a los autos, ya que en primer lugar no consta su publicación en el B.O.E. y en segundo lugar hay que entender que su referencia a "Banco Privado" alude a su "modus operandi", a su tráfico mercantil, pero nó a su naturaleza de Entidad Estatal de Crédito, como ocurre con los antiguos Bancos Públicos actualmente integrados en la "Corporación Bancaria de España" que desarrollaban las mismas actividades que los Bancos Privados. Otra interpretación de esta Orden comunicada supondría conculcar la normativa legal antes citada.

    En consecuencia, es claro que la demandada no es un Banco Privado, ni por tanto le son de aplicación -como pretende la recurrente- la Reglamentación Nacional, ni el Convenio Colectivo de este Sector, que efectivamente cuantifican el plus de residencia en cuantía del 50% del salario base.

  2. La empresa demandada y la representación sindical del CSI-CSIF suscribieron el 15 de Julio de 1.992 un convenio colectivo de eficacia limitada con vigencia para 1.992-93, que comprendía en su ámbito de aplicación a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato y eventualmente a los que se adhirieran al Pacto; constando que así lo hicieron todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, excepto dos ( hecho probado 3º, 2).

    La Disposición Transitoria Segunda, nº 5 del tal convenio dice: "El personal que en la actualidad disfrute del plus de insularidad -equivalente al de residencia- lo continuará percibiendo en la misma situación de destino y cuantías actuales. Este concepto tendrá el carácter de revisable en Convenio Colectivo", lo cual significa que solo perciben este plus aquellos trabajadores que antes de la transformación de la Caja tenían la consideración de funcionarios y percibían el plus de residencia, cuya cuantía es inferior al que se aplica a los trabajadores de la Banca Privada y en todo caso no se abona a los de nuevo ingreso (hecho probado 3º, 3)

    El mismo criterio sigue el artículo 25 del nuevo convenio colectivo de eficacia general suscrito, entre otros sindicatos, por CC.OO. para 1.994-95, publicado en el BOE del 22 de septiembre de 1.994; y aun cuando esta norma paccionada no sea aplicable a la presente litis -salvo , en su caso, para fijar un límite temporal al derecho reclamado- ya que la demanda se presentó con anterioridad a su publicación, no deja de ser significativo que el Sindicato accionante reconozca expresamente en el nuevo Convenio Colectivo lo que pretende desconocer del anterior.

    Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la SECCION SINDICAL REGIONAL DE CANARIAS DE COMISIONES OBRERAS DE CAJA POSTAL, contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en proceso de Conflicto Colectivo instado por aquélla contra la empresa CAJA POSTAL, S.A.. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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