STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:8677
Número de Recurso2013/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE PILOTOS VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de enero de 2.000, en actuaciones iniciadas por los ahora recurrentes frente a COMITES DE EMPRESA DE TCP'S DE TIERRA DE PALMA DE MALLORCA Y DE TIERRA DE MADRID, empresa VIVA, Vuelos Internacionales de Vacaciones, S.A., así como frente a las entidades mercantiles VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de, 1.999, el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, interpuso escrito de demanda sobre Conflicto Colectivo, en nombre y representación del Comité de Empresa de Pilotos de la entidad mercantíl VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que: "Las cláusulas 7.2.1 y 4.1 del Acuerdo de 25 de febrero de 1.999, firmado entre la dirección de la empresa VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES S.A., y los Comités de Empresa de los TCP' y de Tierra de Madrid y Mallorca de esa entidad mercantil, así como la cláusula 4º de los contratos de trabajo firmados entre IBERIA LAE, SA y los Tripulantes Pilotos de VIVA, afectados por el despido colectivo de esta última empresa y que optaron por acogerse a la medida consistente en "incorporarse en la Compañía IBERIA previa extinción de sus contratos de trabajo en VIVA", han de ser interpretadas en un sentido conforme con la condición de empresa única que, en relación con los citados Tripulantes Pilotos, han tenido IBERIA LAE SA y VIVA de manera que: A) La incorporación en IBERIA se efectuará con pleno reconocimiento, a todos los efectos, de las antigüedades técnicas y administrativas adquiridas desde la fecha de la firma del contrato de trabajo con VIVA. B) Los Tripulantes Pilotos de VIVA, desde su incorporación en IBERIA, ejercerán las funciones que hubieren adquirido en VIVA, de manera que los codemandantes desempeñarán funciones de comandantes y los copilotos las funciones de copiloto".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de enero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa, y así mismo, desestimamos la demanda del CTE DE EMP. DE PILOTOS DE VIVA VUELOS INTERNACIONALES VACACIONES SA, contra IBERIA SA, VIVA VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES SA, CTE. EMP. TCP'S VIVA, CTE. EMP. DE TIERRA P. MALLORCA DE VIVA, CTE EMP. TIERRA DE MADRID DE VIVA."

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 4 de febrero de 1.998 fue constituida la entidad mercantil VUELOS INTERNACIONES DE VACACIONES SA (VIVA, en adelante). En el año 1.990 IBERIA, que en un principio tuvo el 48% del capital social, adquirió las participaciones de otras entidades, pasando a tener el 99,47 de dicho capital social. 2º) Desde su constitución hasta mediados del años 1.991, la actividad de la compañía VIVA se centró, principalmente, en los vuelos charter, o mercado aéreo no regular. A partir del período referido, dicha compañía pasó a operar en el mercado regular. 3º) El 28 de noviembre de 1.998 las compañías IBERIA y VIVA habían suscrito un contrato de fletamento cuyo objeto era facilitar la utilización, por una de las partes contratantes, de aeronaves de la otra para la realización de servicios de transporte aéreo. Las modalidades de fletamento eran bien ocasionales o para la realización de programas de vuelo. en el Anexo 2, firmado dos días más tarde, se pactó el fletamento de la aeronave B-737/300, EC/EHX, que debía ser pintada con los colores de IBERIA, páctandose, asimismo, que la tripulación vestiría uniformes de Iberia y los vuelos se harían con el indicativo IB. 4º) En diciembre de 1.991 fue comunicado el denominado "Plan Estratégico del Grupo Iberia", en el que se deja constancia de que dicho grupo se divide en unidades incluyendose a VIVA como unidad de negocio, en la que también se integran otras seis unidades: Iberia Intercontinental, Iberia Europa, Iberia España, Aviaco, Binter y Carga, quedando configurada VIVA, como unidad de negocio "especificada en rutas europeas de alta densidad y menor y el (tráfico eminentemente turístico), asignándole la responsabilidad de operar en el seguimiento de rutas internacionales turísticas con los aeropuertos españoles". 5º) La Compañía VIVA pasa a operar con código IB al amparo del contrato de fletamento ya reseñado y también con código VIVA en transporte regular, autorizado por la Dirección General de Aviación Civil, entre aeropuertos españoles y europeos. 6º) El 28 de diciembre de 1.994 fue suscrito un Acuerdo entre la compañía IBERIA LAE, S.A. y la sección sindical del SEPLA en Iberia en el que convinieron que antes del 1 de febrero de 1.995 la operación de los vuelos que con código Iberia realizaba entonces VIVA AIR fuera asumida por Iberia, transfiriéndose adicionalmente a Iberia el resto de las líneas reguladores de Viva Air, traspaso que debía completarse, lo más tarde, el 1 de agosto de 1.996. 7º) En el Acuerdo referenciado en el hecho anterior se pactó que "los tripulantes pilotos pertenecientes a las citadas Compañías, Viva Air (..) podrían optar a seguir en las mencionadas compañías o flotas, o incorporarse sin antigüedad al escalafón de IBERIA LAE, previa la extinción de su contrato de trabajo en dichas Compañías".

8º) A partir del año 1.995 la Compañía VIVA comenzó a tener pérdidas en sus ejercicios: 926 millones de pesetas en ese año, 2.522 millones en 1.996, 2214 millones de 1.997 y 1468 millones en 1.998. Asimismo fueron disminuyendo progresivamente en dichos años los AKO los ingresos por explotación y la facturación, llegándose en el ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 1.998, a arrojar no solo las pérdidas citadas, sino también a una reducción del patrimonio de la compañía hasta llegar a 3.127 millones de pesetas, lo que la colocó por debajo de los dos tercios del capital social, que en esas fechas era de 5.000 millones de pesetas. 9º) El 22 de enero de 1.999, los representantes legales de VIVA presentaron ante el Ministerio de Trabajo escrito solicitando expediente de regulación de empleo, por causas económicas, comunicando este hecho a la representación de los trabajadores para el inicio del período de consultas, poniendo a su disposición la documentación pertinente. 10º) Una vez terminado el período de consultas citado, las representaciones de VIVA AIR, IBERIA, el Comité de Pilotos (Sepla y Aspa), el Comité de TCP'S así como los Comités de Palma y Madrid, firmaron el 25 de febrero de 1.999, un Acuerdo por el que se aprobó y suscribió el texto del Plan de Acompañamiento Social que como anexo se acompañó al Acta de este Acuerdo. El punto 4.1 de dicho Acuerdo contiene lo siguiente: 1.- Podrán optar por acogerse a esta medida los trabajadores con contrato fijo en vigor, que a la fecha de aprobación del Expediente de Regulación de empleo estén en activo y aún no hayan cumplido los 58 años de edad. 2.- Una vez causen alta los trabajadores de VIVA en IBERIA, se regirán a todos los efectos por la normativa aplicable al resto de la plantilla de IBERIA, de acuerdo con lo que se establece en los Convenios Colectivos de esta última Compañía. 3.- Todo el personal de Tierra de VIVA que opte por esta medida se incorporará en IBERIA en la categoría de Ejecución/Supervisión. Se exceptúan aquellos supuestos en que la situación sea requisito indispensable para el desempeño de las funciones del puesto de trabajo que venían desempeñando, así como el personal directivo y con retribución global, que quedaran asignados al grupo GSGT. 4.- El Personal de vuelo de VIVA que opte por esta medida se incorporará en IBERIA según la siguiente equivalencia: 4.1.Tripulantes Pilotos en función de comandante de VIVA Tripulantes Pilotos en función de Copiloto en IBERIA. 4.2. Tripulantes Pilotos en función de copiloto VIVA: Tripulantes Pilotos en función de Copilotos de IBERIA. 4.3 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en función de Jefes de Cabina VIVA: Tripulantes de Cabina de Pasajeros en IBERIA. 4.4 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en VIVA: Tripulantes de Cabina de pasajeros en IBERIA. Tripulantes Pilotos.- La incorporación en Iberia se producirá a continuación del último piloto del escalafón y por el último nivel técnico y con antigüedad técnica desde la fecha de la firma del contrato de trabajo en IBERIA. Dentro de la antigüedad técnica que se les asigne se ordenarán por la antigüedad administrativa alcanzada en VIVA AIR. A efectos salariales, se reconoce el nivel de la tabla de pilotos que les hubiera correspondido de haber prestado sus servicios en IBERIA el mismo tiempo que en su compañía de origen-nivel de referencia. A partir del nivel de referenciado, éste se irá modificando según vaya cumpliendo el tripulante el tiempo necesario para un nuevo nivel conforme establece el Convenio Colectivo de Pilotos. El siguiente cambio de nivel se realizará de acuerdo con el convenio de pilotos computándose el tiempo de permanencia a partir de la fecha de alta en IBERIA. Se reconoce como antigüedad administrativa la fecha de ingreso en la Compañía de origen, a efectos de trienios e indemnizaciones". 11º) El 10 de marzo siguiente, las mismas partes que concurrieron al Acuerdo meritado, firmaron en Madrid el Acta de finalización del período de consultas, ratificando dicho Acuerdo en todo, excepto el punto 7.2.2 del apartado IV, que sustituido por otro texto. 12º) Tras una serie de alegaciones presentadas a la Dirección General de Trabajo por parte del Comité de Tierra, Viva Air, Comité de Pilotos y de su presidente, la DGT, con fecha 26 de marzo de 1.999, homologó los acuerdos alcanzados autorizando la extinción de los contratos en los términos previstos en dichos acuerdos. 13º) Presentado recurso ordinario contra la citada resolución por el Comité de Pilotos, fue desestimado por resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de trabajo, con fecha 23 de julio de 1.999. 14º) El 30 de abril de 1.999, la empresa IBERIA LAE, firmó contratos individualizados con los pilotos de VIVA AIR, declarando que se formalizaron como consecuencia del Acuerdo adoptado por la Dirección General de Trabajo sobre el Expediente de Regulación de empleo 5/9 de fecha 29 de marzo de 1.999, con las siguientes cláusulas: 1.- Este contrato surtirá efectos el día 30-4-99, fecha en que el trabajador comenzará a prestar sus servicios en la Compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., como Piloto. 2.- El tr abajador prestará sus servicios en la empresa en calidad de Tripulante Técnico, encuadrado en el grupo de Pilotos para el desempeño de la función de copiloto. 3.- Su ingreso en la empresa se realizará sin período de prueba, y no se realizarán pruebas de selección previas a su incorporación, sin perjuicio de la realización de aquellas necesarias para su optima asignación a las flotas. 4.- Su integración en la plantilla de Pilotos se efectuara en los términos establecidos en el primer párrafo del Art. 29 del vigente Convenio Colectivo de Pilotos de IBERIA. El cambio de nivel se realizará de acuerdo con el Convenio de Pilotos computándose el tiempo de permanencia a partir de la fecha de alta en IBERIA. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en los arts. 203.1 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de noviembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Social de la A. Nacional por el Comité de Empresa de Pilotos de la entidad mercantíl VIVA, Vuelos Internacionales de Vacaciones, S.A., se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra los Comités de Empresa TCP'S de Tierra de Palma de Mallorca y de Tierra de Madrid empresa VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., e IBERIA L.A.E. S.A., en la que se contenía el suplico ya relacionado en el antecedente primero de esta sentencia.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social referida en sentencia de 3 de enero de 2.000, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de la de inadecuación de procedimiento, así como la de falta de legitimación activa, desestimó la demanda.

Lo que se pretendía en su demanda por los Comités de Empresa accionantes, era que las cláusulas 7-2 y 4-1 del Acuerdo de 25 de febrero de 1.999, firmado entre las partes negociadoras social y empresarial, y la claúsula 4ª de los Contratos de trabajo firmados entre IBERIA LAE, S.A. y los Tripulantes Pilotos de VIVA, sean interpretados partiendo de la condición de empresa única de Iberia, reconociendole a los Pilotos afectados por el despido colectivo de Viva, y que optaron por incorporarse a Iberia, previa extinción de sus contratos en Viva, y a todos los efectos, la antigüedad técnica y administrativa adquirida en Viva, debiendo desempeñar en Iberia las mismas funciones que en Viva. Se trataba por tanto, de interpretar dichas cláusulas.

La Sala funda su decisión partiendo de los hechos probados, negando la condición de empresa única a Iberia LAE, S.A., al constar en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico que Viva al tiempo de la firma del Acuerdo era una empresa con su propia personalidad jurídica, con su patrimonio propio, su propia plantilla y sus propios medios de producción, perfectamente diferenciados del resto de las Compañías que forman el Grupo Iberia, por lo que no podían interpretarse las cláusulas debatidas, conforme a la condición de empresa única, ya que Iberia y Viva Air no lo han sido, en consecuencia, si los tripulantes Pilotos de Viva Air firmaron libremente sus contratos de incorporación a Iberia, incluida la cláusula 4 de los Acuerdos de trabajo con Iberia, no podía accederse a su pretensión, pues ello supondría modificar el contrato y por tanto el Acuerdo del que traía causa, que es lo que se pretende en el suplico de la demanda, trasladando la literalidad de los hechos probados a una situación etérea (empresa única) que nunca tomó cuerpo real, transformándola en una nueva cláusula, con contenido distinto, al firmado por los tripulantes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de Casación al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la L.P.L. basada en nueve motivos; en los ocho primeros, por la vía del apartado d) de dicho artículo se pretende la admisión de nuevos hechos probados, o modificación de los declarados como tal, en la sentencia, en el sentido que consta en el escrito de interposición del recurso, que aquí se dan por reproducidos con remisión expresa a los mismos, invocando los documentos que también cita; en el noveno motivo, por la vía del apartado e) del art.

205 L.P.L., ya de censura jurídica, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa en concreto violación del art. 1-2 del E.T. (R.D. Legislativo 1/95) y jurisprudencia recaída al calificar a un grupo de empresa como empresa unitaria a efectos laborales.

CUARTO.- Previamente al recurso debe examinarse como cuestión previa, la incompetencia de jurisdicción, planteada en la instancia, por VIVA y formulado de nuevo al tiempo de la impugnación del recurso; debe rechazarse por los mismos razonamientos de la sentencia de instancia, de acuerdo con el suplico de la demanda; lo que se está pidiendo es un pronunciamiento declarativo interpretando determinadas cláusulas de un Acuerdo Colectivo concreto el suscrito en 25 de febrero de 1.999, transcrito más tarde a los contratos suscritos por cada trabajador y ello es materia propio del orden jurisdiccional social, de acuerdo con el art.

151-1 L.P.L., pues afecta a un grupo genérico de trabajadores que trabajan en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma; no se está impugnando, como se alega, la resolución que aprobó el expediente de regulación de empleo, sino un acuerdo posterior aunque relacionado con el expediente.

QUINTO.- Entrando en el examen de los ocho motivos de revisión fáctica, en todos ellos se pretende adicionar o modificar los hechos probados de la sentencia, con base a documentos obrantes en autos, ya tenidos en cuenta y valorados por el Juzgados de instancia, de acuerdo con las facultades que le atribuye el art. 97-2 L.P.L. como expresamente se hace constar al final de un fundamento jurídico de la sentencia; en suma se trata de una nueva valoración subjetiva de las pruebas practicadas, con una finalidad clara de crear la apoyatura fáctica necesaria para fundamentar el último de los motivos de censura jurídica y la tesis de la existencia de una empresa única entre todas las que constituyen el Grupo Iberia; un análisis de cada uno de los motivos nos lleva a la conclusión de la improsperabilidad de ninguno de ellos.

  1. En el primero se trata de adicionar el relato fáctico, con un nuevo hecho probado que denomina tercero bis para hacer constar que Iberia a finales de 1.990 inició un proceso de reorganización interna, al objeto de lograr conforme indicara el entonces Presidente de la Compañía en carta dirigida a todos los empleados la idea de Grupo frente a la existencia de varias Compañías no coordinadas entre sí; que a resultas de las decisiones estratégicas adoptadas por la decisión del Grupo, la Compañía Viva inicia a principios de 1.991 un cambio de su actividad principal abonándolo paulatinamente el mercado charter y operando en el de vuelos regionales. El motivo no puede prosperar, es irrelevante a los efectos debatidos; en primer lugar la referida carta, que no es documento a efectos revisorios, solo refleja las intenciones del Presidente de Iberia, ene relación al futuro de Iberia, y el proceso de reorganización interna del Grupo Iberia, pero ello no afecta a que VIVA AIR no fuese, como se recoge en el fundamento jurídico quinto, con valor fáctico de la sentencia, una empresa, con su propia personalidad jurídica, su propio patrimonio, su propia plantilla y sus propios medios de producción perfectamente diferenciados del resto de las Compañías que forman el grupo; en cuanto al cambio de actividad de VIVA a partir de 1.991, ya lo recoge el hecho probado segundo de la sentencia.

  2. En el motivo segundo se propone dar nueva redacción al hecho probado cuarto para insistir en el cambio de actividad de VIVA a partir de 1.991 como consecuencia del denominado Plan Estratégico del Grupo Iberia, y su división en unidades de negocio incluyendo a VIVA como unidad de negocio; el motivo es igualmente irrelevante, en relación al tema debatido, pero es que substancialmente lo que se propone ya consta en el hecho probado cuarto.

  3. En los restantes motivos de revisión fáctica, del tercero al octavo, se trata igualmente, a través de nuevas valoraciones de las pruebas practicadas, de hacer constar la existencia de la idea de grupo entre las empresas, y de que realmente solo había una empresa unitaria con dirección unitaria y confusión de patrimonios, para sentar las bases que permitan argumentar en la censura jurídica sobre la idea de empresa única para de ahí interpretar que la cláusula debatida y cuyo contenido más tarde se transcribió en los contratos individuales firmados con Iberia por los Pilotos de Viva no respetaba los derechos adquiridos por estos en cuanto antigüedad y demás extremos a que se refiere la demanda; tampoco pueden prosperar dichos motivos, lo que se pretende hacer constar en lo sustancial ya consta en los hechos probados de la sentencia, aparte de ser intranscendente para resolver la cuestión de fondo.

SEXTO.- En cuanto al fondo, debe desestimarse la censura jurídica, la interpretación que hace la Sala de instancia es la que resulta de la simple lectura literal de la cláusula y este es el primer canon de interpretación, de acuerdo con lo que establece el C. Civil en sus arts.

1281 y siguientes; en el punto 4-1 del Acuerdo de 25 de febrero de 1.999, entre otros extremos, claramente se dice que el personal de vuelo de VIVA, que se incorpore a Iberia lo harían a continuación del último Piloto del escalafón y por el último nivel técnico, con la antigüedad administrativa alcanzada en Viva Air, reconociendole como de esta última la fecha del ingreso en la Compañía de origen, a efectos de trienios e indemnizaciones; y en cuanto a las funciones expresamente y con claridad se detallan las que asumirían los tripulantes Pilotos al integrarse en Iberia; de los hechos probados como razona la sentencia recurrida no resulta la existencia de una empresa única en el Grupo Iberia, lo que conllevaría un centro de imputación de responsabilidades solidarias por no existir un grupo de empresas en el sentido laboral del término. Es cierto que en los hechos probados consta que, desde Diciembre de 1.991 dentro del Plan Estratégico del Grupo Iberia, el Grupo se dividió en unidades incluyendo a VIVA como negocio en la que también se integran otras seis unidades: Iberia Intercontinental, Iberia Europa, Iberia España, Aviaco, Binter y Carga, quedando confirmada VIVA como unidad de negocio especializado en rutas europeas de alta densidad y menor yield (tráfico turístico) pasando a operar con el Código Iberia, al amparo del contrato de fletamento de 28 de diciembre de 1.998, entre Iberia y Viva, firmándose el 28 de diciembre de 1.994 un Acuerdo entre Iberia LAE y la Sección sindical de Sepla en Ib eria conviniendo que antes del 1 de febrero de 1.995, la operación de los vuelos que con Código Iberia realizaba Viva Air fuera asumida por Iberia, transfiriéndose adicionalmente a Iberia el resto de las líneas regulares de Viva Air; que en dicho acuerdo ya se parte que los pilotos de Viva Air podrían optar entre seguir en las mencionadas compañías o flotas o incorporarse sin antigüedad al escalafón de Iberia, previa extinción de sus contratos en dicha compañía, pero de ello no resulta, como ya se dijo por esta Sala en su sentencia de 30 de abril de 1.999, dictada en conflicto colectivo contra Iberia y Aviaco, en donde se discutía la existencia o no de sucesión entre ambas empresas que cuando exista una decisión comercial única en un grupo de empresas, ello implique necesariamente su confusión, ni tampoco que el Grupo de Empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello, se traduzca en una confusión ni en una sucesión empresarial, siempre que como aquí sucede, se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión, diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores; en el caso de autos lo que pretenden los recurrentes no se ha probado; del hecho de que Viva reduzca su actividad al operar conjuntamente con Iberia y bajo su código no conlleva que estemos ante una sola empresa, pues para ello seria necesario que se hubiese probado que Viva no conservaba su organización, decisión y gestión propia tanto para su nueva actividad como para el cumplimiento del contrato de fletamento; los tripulantes de Viva firmaron libremente sus nuevos contratos con Iberia como consecuencia de los Acuerdos referenciados, acceder a lo pretendido, como se dice en la sentencia recurrida implicaría modificar dichos contratos; no existe por tanto infracción del art. 1-2 del E.T., ni de la jurisprudencia que cita; por el contrario tanto de la sentencia de esta Sala ya citada, como de la de 26 de enero de 1.998, que recoge la doctrina sistematizada sobre el grupo de empresas, a efectos laborales, aplicada al presente caso, resulta que las medidas adoptadas en el Grupo Iberia obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo dentro del grupo de empresas, pero sin que ello afecte a la personalidad de cada empresa y autonomía dentro del Grupo ni tampoco a las garantías de los trabajadores. En el caso de autos ya se ha dicho que los Pilotos eran libres de optar o no por la incorporación de Iberia en las condiciones previstas en el Acuerdo, si así lo hicieron no procede que más tarde se pretende ir contra lo firmado montando la tesis de empresa única del Grupo Iberia; de ahí lo acertado de la decisión de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Procede la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE PILOTOS VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de enero de 2.000, en actuaciones iniciadas por los ahora recurrentes frente a COMITES DE EMPRESA DE TCP'S DE TIERRA DE PALMA DE MALLORCA Y DE TIERRA DE MADRID, empresa VIVA, Vuelos Internacionales de Vacaciones, S.A., así como frente a las entidades mercantiles VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

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