STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1774
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 25/2003, instado por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP). Es parte recurrida COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), representada por el Letrado D. Gonzalo de Federico Pérez, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por D. Francisco José Beltrán Zapata, el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID, representada por Dª Mª Angeles Villanueva Medina, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CEMSATSE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del personal transferido a integrarse plenamente y por lo tanto le sea de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP), frente a Comunidad de Madrid, Unión General de Trabajadores (U.G.T), CSI-CSIF, Comisiones Obreras (CC.OO), CEMSATSE y SAE, en materia de Conflicto Colectivo, debemos declarar el derecho del personal laboral sanitario MIR y DIR, transferido del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) a la Comunidad de Madrid, a que les sea aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración. Cada parte abonará sus costas.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los Médicos Internos Residentes (MIR) y a los Enfermeros Especialistas en Formación también denominados Diplomados Internos y Residentes (DIR), que, como personal laboral sanitario, han sido transferidos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), para el que prestaban sus servicios, a la Comunidad de Madrid, en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) -BOE de 28 de diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se plantea la demanda con la pretensión de que a los colectivos mencionados les sea aplicable el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- La efectividad del traspaso tuvo lugar el día 1 de enero de 2002 al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1479/2001. CUARTO.- A partir de dicha fecha la Comunidad de Madrid ha asumido las competencias en gestión de la Sanidad Pública, siendo la nueva titular de los servicios traspasados y la nueva empleadora del personal transferido. QUINTO.- Por Ley de 21 de diciembre de 2001, Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid - LOSCAM- se creó el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) como Entidad de Derecho Público que acoge los recursos y funciones traspasados del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que tiene como objetivo la dirección y gestión de unos y otros. SEXTO.- Los contratos firmados por el personal facultativo y de enfermería -MIR y DIR-, antes de producirse la transferencia de Sanidad a la Comunidad de Madrid, y con posterioridad a la misma, son contratos de naturaleza laboral, contratos de formación específica debido a la función de atención a la salud de los ciudadanos para la que se preparan, y sujetos al Estatuto de los Trabajadores, excepto en las materias propiamente sanitarias. SÉPTIMO.- En la actualidad el personal sanitario laboral transferido, al que aquí nos referimos MIR y DIR, depende en su prestación de servicios de cada centro hospitalario donde los presta, solicitando en este procedimiento la aplicación de la norma común para todo el personal laboral transferido del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid."

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2004; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinando indefensión por esta parte, por infracción del artículo 85.1 LPL. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del "art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los artículos 83.1 y 85.2 b) del mismo texto legal y los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid". TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". CUARTO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción "del artículo 87.1a) de la Ley de la Asamblea 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en relación con la inaplicación de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 13/2001 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de conflicto colectivo, ha estimado la pretensión actuada por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP) frente a la Comunidad de Madrid, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE), CSI-CSIF y CEMSATSE, y ha declarado "el derecho del personal laboral sanitario MIR y DIR, transferido del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), a la Comunidad de Madrid a que les sea aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral de Madrid debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración".

Argumenta, al efecto, la sentencia impugnada: a) que la relación de los médicos residentes (MIR) y Enfermeros Especialistas en Formación (DIR) no es, conforme constante jurisprudencia, de naturaleza estatutaria, sino que tiene el carácter de verdadera relación laboral, en cuanto concurren en la misma los requisitos de ajeneidad-dependencia-voluntariedad exigida en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET); b) que según el art. 81.1 y 2 de la LOSCAM, el Instituto Madrileño de Salud (IMSALUD) estará formado por el personal procedente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), que se incorpora con las mismas condiciones, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción y que en el mismo sentido la Disposición Adicional 5ª de la Ley 1/86 de 10 de abril establece que el personal laboral que preste sus servicios en la Comunidad de Madrid, aún cuando procede de otras administraciones quedará integrado con pleno derecho en la Comunidad de Madrid; c) A partir de estas premisas, concluye que al personal MIR y DIR transferido "ha de aplicarsele el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, de manera automática, como consecuencia de la transferencia y de la naturaleza jurídica del convenio colectivo", máxime cuando el artículo 2 del convenio preceptúa que el mismo "regula las condiciones económicas y de empleo de los trabajadores laborales que prestan o presten servicios retribuidos ..." y "que será de aplicación lo dispuesto en este Convenio a los facultativos residentes a que se refieren los Reales Decretos 2708/82 de 15 de octubre y 127/84, de 11 de enero, así como a los Enfermeros Especialistas en formación -Real Decreto 992/1987, de 3 de julio- salvo a aquellas materias reguladas en la normativa específica, especialmente en la Ley 24/82".

  1. - Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación ordinario que se articula en cuatro motivos, amparado el primero en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por infracción de las normas que rigen los actos y escritos procesales que le han causado indefensión y los tres restantes, en la letra e) del repetido artículo procesal laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

El primer motivo pretende la nulidad de lo actuado, con fundamento principal en la infracción del artículo 85.1 LPL, en cuanto se alega que constituye "modificación sustancial" de la demanda el hecho de que la parte demandante modifique la pretensión actuada en la demanda, que venía referida "a todo el personal transferido" a la Comunidad de Madrid, para limitarlo "con posterioridad a las alegaciones iniciales de este parte -y para esquivarlas- ..... en el personal MIR y DIR". El motivo así planteado debe ser rechazado en virtud de los siguientes razonamientos: 1) El artículo 85.1 LPL preceptúa que acto seguido a la apertura del juicio oral "el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". El precepto no prohíbe en forma alguna que la parte actora pueda reducir el alcance subjetivo de su pretensión, eliminando parcialmente el colectivo afectado por la acción colectiva declarativa ejercitada, sino que lo único que proscribe es que la modificación de la demanda constituya "variación sustancial". 2) En este sentido el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre la modificación sustancial de la demanda se refiere, en principio, a una ampliación de la demanda realizada en la fase de alegaciones del juicio oral y no a una eliminación parcial del ámbito de afectados, que constituye más bien un acto de desistimiento respecto de los mismos. Tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa. Y parece claro que, en el presente caso, la reducción del ámbito personal de la pretensión colectiva ejercitada no viola el principio de igualdad, ni produce indefensión, máxime cuando el demandante lo que hace es concretar el carácter general del suplico referente al personal transferido del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Madrid, a los MIR y DIR a cuya situación se refieren, singularmente, los hechos primero y quinto de los declarados probados.

TERCERO

1.- El segundo motivo alega violación del "art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los artículos 83.1 y 85.2 b) del mismo texto legal y los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid". A su vez, el cuarto motivo denuncia infracción "del artículo 87.1a) de la Ley de la Asamblea 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en relación con la inaplicación de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 13/2001 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002".

El primer precepto citado, de este cuarto motivo, establece que "El personal del Instituto Madrileño de la Salud estará formado por: a) El personal procedente del Instituto Nacional de la Salud, que se incorpora con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción". El segundo, por su parte, determina: "El personal que, en su caso, resulte transferido a la Comunidad de Madrid durante el año 2002, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocido en el momento de la efectiva tranferencia. Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación".

  1. - Los motivos del recurso antes expuesto deben examinarse conjuntamente, pues ambos se refieren a la misma cuestión consistente en si la transferencia de los MIR y DIR a la Comunidad de Madrid comporta automáticamente la aplicación a aquellos del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    Los motivos deben ser estimados en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  2. - No se discute, y de contrario es aceptado por ambas partes procesales, el carácter de relación laboral que tiene el contrato de trabajo otorgado entre los MIR y DIR con la entidad madrileña gestora de la Salud, organismo que, como consecuencia de la sucesión operada por las transferencias del INSALUD a INGESA, se ha subrogado en aquella relación laboral y en los derechos consolidados del personal transferido. Al efecto, y más concretamente, es de señalar que el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre transfiere a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud; que por ley 12/2001 de 21 de diciembre de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid se crea el Instituto Madrileño de la Salud, que estará integrado, según el artículo 87, por el personal procedente del INSALUD que se incorporará con las mismas condiciones y características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de la adscripción. A través, pues, de esta cadena de sucesiones y sucesivas subrogaciones lo que deviene claro es que el personal perteneciente en primer lugar al INSALUD y luego al IMSALUD y más tarde a la Comunidad de Madrid tiene un régimen con características, derechos y obligaciones propios, cuyo régimen no se ha cuestionado que haya sido vulnerado con ocasión de la última transferencia realizada a la Comunidad de Madrid.

  3. - La obligación que ha asumido la Comunidad de Madrid, como consecuencia del fenómeno sucesorio del art. 44 ET, es la de garantizar a los trabajadores procedentes del IMSALUD el disfrute de la integridad de las condiciones laborales que los MIR y DIR tenían con anterioridad a la transmisión o transferencia a la Comunidad. Es decir la Comunidad de Madrid, en virtud de la transferencia operada, se sitúa en la posición que tenía el IMSALUD, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de este organismo, pero la subrogación sólo alcanza a los derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración y ello, naturalmente, con independencia de lo que pueda resultar de un pacto unificador de las diferentes estructuras salariales y de empleo, cuya operatividad queda reservada al ámbito de voluntad de las partes interesadas, ya que el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores (entre otras, STS 20 de enero de 1997 y 11 de julio de 2002).

  4. - En el caso concreto, no existe un reconocimiento, norma o pacto que asimile al personal MIR y DIR transferido, y en sus derechos y obligaciones y resto de las condiciones de trabajo, al personal ya existente en la Comunidad de Madrid, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid. De contrario, el artículo 87 de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid establece que el personal procedente del INSALUD se incorporará con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción y la Disposición Adicional 5ª de la Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2002 -norma intertemporal habitual que repite anualmente ley de presupuestos- preceptúa que el personal que en su caso resulte transferido a la Comunidad de Madrid durante el año 2002 mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tengan reconocidos en el momento de la efectiva transferencia y que los Pactos y Convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

    En definitiva, pues, ha de entenderse, como afirma el Ministerio Fiscal "que por el hecho de la transferencia del personal laboral del INSALUD al Servicio Madrileño de Salud, no se ha de aplicar el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, pues su única obligación es la de respetar la situación anterior, mientras no sea objeto de una adaptación a la norma convencional por vía normativa o de negociación colectiva, máxime si se tiene en cuenta el régimen jurídico, de carácter singular y específico, que regula la relación de los MIR y DIR con el organismo público de que dependen".

CUARTO

La apreciación de los motivos segundo y cuarto producen los efectos de que sea ocioso examinar el motivo tercero del recurso en el que se alega infracción de la doctrina contenida en dos sentencias de esta Sala de 28 de julio de 1996 y 17 de septiembre de 1996; no obstante sólo se debe añadir que, como reconoce el propio recurrente, las citadas sentencias no resuelven un recurso sustancialmente igual y, en su caso, sólo valdrían como criterio orientador.

QUINTO

La estimación del recurso produce la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Consecuentemente ha de resolverse "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 213 c) LPL), lo que conduce a la desestimación de la pretensión colectiva actora y la absolución de las partes demandadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 25/2003, instado por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos que ha sido planteado, absolvemos a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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