STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:1109
Número de Recurso2185/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado D. Xavier P.I.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de fecha 13 de abril de 1999, en los autos núm. 1/99 de dicha Sala sobre conflicto colectivo promovido por la Federación de enseñanza de U.G.T., contra dicha recurrente y el Sindicato Comisiones Obreras sobre período vacacional.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado D. M.G.G., en nombre y representación de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña CONC-CC.OO y el Procurador D. S.T.D. en representación de la Unión General de, los Trabajadores de Cataluña (U.G.T.-FSP).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por las Confederaciones correspondientes de Sindicatos Unión General de los Trabajadores de Cataluña (U.G.T.-FSP) y Comisión Obrera Nacional de Cataluña CONC-CC.OO se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la Generalidad de Cataluña en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare judicialmente con todos los efectos legales a ello inherentes, que cuando un trabajador laboral de la Generalidad inicie sus vacaciones en fecha que no coincida con el primero de mes y sean éstas continuadas (sin periodos fraccionados en los que se trabaje) tiene derecho a un mes de vacaciones (computado de fecha a fecha) en lugar de a los treinta días naturales que ahora le otorgan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta; recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de abril de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que más debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE UGT Y LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA Y SINDICATO DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA y declaramos que cuando un trabajador inicie sus vacaciones en fecha no coincidente con el 1º de mes y las vacaciones sean continuadas el disfrute se hará computando de fecha a fecha"

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Los trabajadores que prestan servicios, como laborales, para la Generalitat de Catalunya se rigen por el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya con eficacia desde el 1 de enero de 1998.- SEGUNDO. Dichos trabajadores disfrutan de 31 días de vacaciones anuales si las inician días 1 de julio o 1 de agosto y de 30 días si le inicio coincide con cualquier otro día de los comprendidos en el periodo de junio a septiembre.- TERCERO. las vacaciones disfrutadas fuera del indicado periodo de junio a septiembre tienen régimen distinto, ajeno al presente conflicto".

QUINTO.- Por el Letrado Sr. Predret i Grenzner, en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulado en un único motivo, dividido en varios apartados, al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de frbrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las Federaciones correspondientes de los Sindicatos U.G.T. y CC.OO. se formuló demanda de conflicto colectivo contra la Generalidad de Cataluña en la que solicitan que "se declare judicialmente con todos los efectos legales a ello inherentes, que cuando un trabajador laboral de la Generalitat inicie sus vacaciones en fecha que no coincida con el 1º del mes y sean estas continuadas (sin periodos fraccionados en los que se trabaje) tiene derecho a UN MES de vacaciones (computado de fecha a fecha) en lugar de a los TREINTA días naturales que ahora le otorgan".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 13 de abril de 1999 estimó su pretensión.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpone la demandada Generalidad de Cataluña la presente casación y formula un único motivo, dividido en varios apartados, al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de los preceptos legales y convencionales, a los que luego se hará referencia.

Hay que resaltar que esta Sala ha dictado recientemente sentencia con fecha 18 de enero de 2000 sobre un asunto exactamente igual, con la sola diferencia de que la afectación personal de aquel conflicto colectivo era mas reducida, se refería al personal laboral adscrito al Departamento de Justicia, mientras que el presente conflicto colectivo abarca a todo el personal de la Generalidad de Cataluña. En ambos supuestos el precepto objeto de controversia es fundamentalmente el artículo 43 del Convenio colectivo del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, regulador de las vacaciones, de idéntico contenido entre el III aplicable a aquel conflicto y el IV Convenio aplicable en el presente.

Se deben, por tanto, reiterar los argumentos básicos de la referida sentencia:

  1. Las partes coinciden y aceptan que -según el IV Convenio Colecitvo- si las vacaciones se disfrutan en un único periodo continuado y se inician el día 1 del mes determinado, tendrá la misma duración del mes de que se trate, es decir los 30 días en los meses de junio y septiembre y 31 días en los de Julio y Agosto, periodo de cuatro meses que constituye el preferente. La misma conformidad se manifiesta en relación a los periodos impuestos al trabajador fuera de los referidos meses, en cuyo caso el periodo de descanso tiene una duración máxima de 40 días naturales, y cuando las vacaciones no se disfruten en un periodo continuado en cuyo supuesto necesariamente han de dividirse en dos periodos de 15 días naturales cada uno de ellos. La discrepancia surge cuando se disfruta el descanso en periodo continuado, pero que no se inicia el día primero del mes de que se trate, supuesto en el que la Generalitat considera que la duración debe ser de treinta días, mientras los accionantes, tesis recogida en la sentencia, entiende que la duración ha de ser de un mes computado de fecha a fecha.

    El artículo 43 del Convenio que se transcribe en la demanda, y a su contenido íntegro nos remitimos, señala con carácter general que "Las vacaciones anuales retribuidas son de un mes de duración por cada año de servicio".., y únicamente en relación con la división de las vacaciones anuales señala que, en este caso, la suma total de ambos periodos de vacaciones no será superior a los treinta días naturales.

  2. La sentencia recurrida, lejos de infringir el artículo 5 del Código Civil ha sido cumplido en toda su extensión, por cuanto si los plazos estuvieran fijados por meses o años se computaran de fecha a fecha. Si el artículo 43 del Convenio señala que las vacaciones anuales retribuidas son de un mes de duración por cada año completo de servicios, de conformidad con el referido precepto del Código Civil ese periodo, salvo para las vacaciones partidas donde se establece una regla especial, ha de computarse de fecha a fecha dado que los términos de la regulación son lo suficiente claros para excluir otra fuente de interpretación.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil, si los términos del contrato son claros ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas salvo que ofrezcan dudas sobre la intención de los contratantes. Para poner de relieve que las partes tuvieran una voluntad diversa de la que se desprende de la redacción del precepto, se invoca por la parte recurrente: a) La circunstancia de que el precepto que dio origen al litigio tiene la misma redacción que la de los mismos ordinales del primero, segundo y tercero de los convenios colectivos, y no obstante durante todo el periodo de vigencia de dichas normas no se planteó ningún problema ni conflicto pese a que la interpretación realizada por la parte recurrente es la misma que la que hoy se combate, y b) que esa intención era la de aproximar la regulación a la establecida para el personal funcionario.

    En el primer aspecto, esta alegación de falta de litigiosidad que pondría de manifiesto que la intención de las partes era distinta no aparece recogida en los términos en que se planteó el debate, por lo tanto no se encuentra incardinada como hecho en el relato histórico de la sentencia, y por ello no puede ser tenido en cuenta a los efectos de resaltar esa posible voluntad diversa de la que se deduce de las expresiones del precepto.

    En relación con esa posible aproximación a las establecidas por el personal funcionario cumpliendo así con un mandato del Estatuto de la Función Pública, hay que indicar que, como se afirma acertadamente en la impugnación del recurso, esa norma en su artículo segundo, excluye de su aplicación al personal laboral. Desde otro aspecto, es intranscendente la aproximación en la regulación de las relaciones de ambos colectivos, pues aunque ello fuera una meta deseable para la Generalitat, no lo fué así para la representación de los trabajadores, y si la norma no está dictada con carácter imperativo, siempre hay que tener en cuenta que las partes podrían establecer reglas que guarden paralelismo con esa regulación funcionarial, pero es lo cierto que las partes son libres de regular las situaciones que contemplan, y en el supuesto litigioso no se remitieron a la regulación establecida en el Estatuto de la función pública.

    En consecuencia ha de rechazarse esa labor integradora que se pretende y ha de estarse a los términos del pacto que establece el periodo vacacional de un mes, y de conformidad con el art. 5 del Código Civil dicho periodo ha de computarse de fecha a fecha, como se expresa en los razonamientos de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de fecha 13 de abril de 1999, en los autos núm. 1/99 de dicha Sala sobre conflicto colectivo promovido por la Federación de enseñanza de U.G.T., contra dicha recurrente y el Sindicato Comisiones Obreras sobre período vacacional, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin imposición de costas.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 686/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • April 7, 2022
    ...de fecha a fecha conforme a lo establecido en el articulo 5.1 del C.c, sin exclusión de los días inhábiles, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 (EDJ 2000/1636) y las del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 1998 y 30 de diciembre de 2000, invocadas en la STS de 18 de fe......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2579/2008, 16 de Julio de 2008
    • España
    • July 16, 2008
    ...julio de creación de Radio Televisión Valenciana, con cita de STS de 21-9-93, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-00, 31-3-00, 15-11-00 y, 18-9-01. Sostiene en síntesis la recurrente que la duración del contrato del actor esta limitada a la vigencia en su car......
  • STSJ Galicia 4206/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 11, 2008
    ...llegar a la conclusión de que se alega la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 y 18 de septiembre de 2001, argumentando, en síntesis, que no se puede reconocer toda la antigüedad señalada, a los ef......
  • STSJ Cataluña 6101/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 19, 2012
    ...noviembre de 1.993, 10 de abril de 1.995, 17 de enero de 1.996, 13 de octubre de 1.998, 30 de marzo y 29 de septiembre de 1.999, y 15 de febrero de 2.000 ). En suma, entendiéndose los servicios prestados al amparo del contrato de puesta a disposición para la empresa usuaria (en el primero d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR