STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5953
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), al Letrado Don Angel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (TECOHT-CC.OO.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 2005, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECHOT-CCOO) contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. representado por la Letrada Doña Nuria Muñoz Hernández, UNION SINDICAL OBRERA (USO) representado por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECHOT-CCOO) se plantearon demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de la subsección de congelados de los centros afectados por el presente conflicto y que realizan trabajados en las cámaras frigoríficas a percibir el plus de cámara regulado en el apartado 4.b) del epígrafe correspondiente a los complementos salariales, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECHOT- CCOO) MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., FED. EST. TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT, FETICO Y USO absolviendo de la misma a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa MAKRO Autoservicio Mayorista rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. 2º.- Existe un Pacto de Empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, ratificado por la dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, USO y FETICO, el cual fue suscrito en ejecución de lo previsto en la disposición final del último Convenio de MAKRO que desarrolla el art. 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 3º.- En el Pacto de Empresa referido se estableció un plus de cámara de 92.97 euros para los trabajadores encargados de las cámaras de la subsección de congelados. 4º.- En algunos centros de la empresa se han establecido rotaciones mensuales de trabajadores que se encarguen de la cámara congeladora, designados por la Dirección del centro, afectando a las cámaras de pescadería, carnicería y mantequerías. En tal sentido lo han hecho los centros de Finisterre, Telde, Murcia, Albuiyec, Sevilla, Zaragoza, Tenerife, La Coruña, Córdoba-51, Alcobendas, Bilbao y Barajas. En otros centros, sin precisar, hay un solo encargado de cámara. 5º.- En determinadas ocasiones trabajadores que no son encargados de cámaras deben entrar en las mismas para depositar o retirar mercancías. 6º.- Con fecha 12 de julio de 2002, la Comisión de Seguimiento del pacto de empresa suscribió un Acuerdo relativo al concepto salarial "plus de cámaras" por el que las partes signatarias "con motivo de la adecuación a la normativa sanitaria que estableció la obligación de separación en diferentes cámaras congeladoras los productos cárnicos, de pescadería y mantequerías y lácteos, se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer criterios de interposición y aplicación del plus de puesto de trabajo, denominado Plus de Cámara recogido en el artículo 4, letra B) del Pacto de Empresa suscrito el día 26 de febrero de 2002, que trae su origen del antiguo convenio colectivo de empresa y de la Ordenanza Laboral de Grandes Almacenes, al objeto de clarificar y homogeneizar su tratamiento en todos los centros de trabajo de la empresa, acordándose: - Se entenderá por Cámaras de la Subsección de congelados, aquellas cámaras cerradas, en las que la manipulación de la mercancía exige entrar y salir de la misma, y que se encuentran a temperaturas por debajo de los cero grados. - Se entenderá por Encargado, aquel trabajador expresamente designado por la dirección de la empresa, que efectivamente desempeñe las funciones de entrada y salida de mercancía de las cámaras congeladoras. - En cada centro se designará un encargado por cada una de las cámaras, salvo que por razones organizativas, atendiendo al volumen de trabajo, o tamaño de la cámara se determine por la Dirección un número superior de encargados, con un máximo de dos encargados por cámara. - En caso de vacaciones o suspensión del contrato de trabajo del encargado designado, quién lo sustituya, que asimismo será determinado por la empresa, tendrá derecho al cobro del Plus de Cámara correspondiente en proporción al tiempo que dure la sustitución". Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) en el que se alega en cuanto al primer motivo infracción del artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba de acuerdo con los documentos que obran en autos; en cuanto al segundo motivo infracción del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECHOTCC.OO.) se plantea demanda de conflicto colectivo, más tarde ampliada y rectificada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la Empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A., siendo además citados como parte interesadas UGT, FETICO y USO, en petición de que se declare el derecho de todos los trabajadores que desempeñan actividad laboral en el interior de las cámaras de la subsección de congelados a percibir mensualmente y con carácter individual o personal el importe íntegro del plus de cámara regulado en el apartado 4 B) del epígrafe correspondiente a los complementos salariales del Pacto de Empresa de Makro Autoservicio Mayorista de 26-2-02, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, afectando el conflicto aproximadamente a 100 trabajadores.

SEGUNDO

Debe indicarse que esta Sala en sentencia anterior de 15-12-2004 (R-115/03 ) había anulado otra anterior de la misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6-3-2003, que había estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando adecuada la decisión a la controversia por las normas de conflicto colectivo, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social referida para decidir el fondo litigioso.

La sentencia ahora recurrida, de fecha 26-4-2005, da respuesta negativa a la petición de la demandante de extender el derecho a cobrar el referido plus a todos los trabajadores, que desempeñen su actividad laboral en el interior de las cámaras al margen de la duración de su actividad y de la categoría del trabajador; no se discute por tanto el derecho al plus de los encargados de cámara.

En la sentencia después de transcribir el contenido del apartado 4 B), del Pacto de Empresa de 26-2-2002, titulado Complementos Salariales, que estableció el plus de cámara, y que literalmente dice: "Se establece en 92,97 Euros, para los trabajadores encargados de las cámaras de la subsección de congelado", se razonaba, en cuanto a la petición del demandante, partiendo del Pacto de Empresa de 26-2-2002, que estableció el plus de cámara y de la interpretación llevada a cabo por la Comisión de Seguimiento de dicho Pacto, que con fecha 12-7-2002, especificó que "debía entenderse por encargado de las cámaras, al trabajador expresamente designado por la Dirección de la Empresa que efectivamente desempeña las funciones de entrada y salida de mercancias de las cámaras congeladoras", pudiendo haber sustitutos siempre designados por la empresa, que no podía aceptarse la tesis del Sindicato actor, que pretendía extender el referido plus a todo trabajador que realice algún trabajo o tarea en las referidas cámaras, no de carácter continuo o regular sino más bien circunstancial, ya que ello supondría una extensión desmesurada del plus, no negociada entre las partes, máxime cuando no se ha ofrecido argumento alguno que demuestre que la utilización de otras personas en dicho menester constituía una práctica generalizada y reiterada, como sería listado de personas o tiempo de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la Federación demandante se interpuso el presente recurso de casación, fundado en dos motivos.

En el primero al amparo del apartado d) del artículo 205 de la LPL se pretende la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

"En el centro de trabajo de MAKRO de Palma de Mallorca, y por acuerdo de los trabajadores que atienden las cámaras frigoríficas en las secciones de carnicería, pescadería y mantequerías, estos perciben el plus de cámaras de forma rotativa. En este sentido y por acuerdo del Comité con la Dirección del Centro de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2002, se establecieron rotaciones mensuales en la designación de las personas encargadas de las cámaras, designando la empresa a ocho personas para las cámaras de congelación de carnicería, mantequerías y pescadería respectivamente", entendiendo que lo postulado se desprende de forma clara, directa y precisa de la documental admitida en autos (documentos 113 a 119, ramo de prueba de la parte actora), lo que considera trascendental, ya que de la misma resulta que hay trabajadores que también entran en la cámara, razón por la cual considera que no debe ser solo el encarado designado por la empresa quien perciba el plus. El motivo no debe prosperar, como informan las partes impugnantes del recurso y el Ministerio Fiscal, ya que aparte de que documentos no fueron reconocidos por la parte demandada, lo que les priva de virtualidad, la adición que se propone en nada variaría el sentido del fallo, ya que en el hecho probado cuarto ya hay referencia, a lo que se propone, aunque no incluye en la relación de centros que menciona a Palma de Mallorca, lo que hace que la adición pretendida sea irrelevante pues dicho hecho probado, ya fue valorado conjuntamente en unión del resto de las pruebas por el Juzgador de instancia.

CUARTO

En el segundo motivo ya de censura jurídica por la vía del apartado e) del artículo 205 LPL se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del apartado

4 B) del Pacto de Empresa de Makro de 26-2-02, en el epígrafe plus de cámara, en relación con los artículo 26-3ET, 37 CE y 3, 1256 a 1258 del Código Civil, imputando a la sentencia recurrida desconocimiento de la naturaleza jurídica del Plus de Cámara, y el propio mandato convencional recogido en el pacto de empresa, cuyo contenido, se añadía, no analiza y que debe interpretarse a la luz de las reglas del artículo 3 del Código Civil, con un sentido finalista o teleológico de la norma, que no es otro que compensar la penosidad de la actividad laboral en las Cámaras Frigoríficas que se extiende a todos los trabajadores que desempeñen su actividad en el interior de las cámaras de la subsección de congelados de manera habitual.

QUINTO

El motivo debe rechazarse; la interpretación de la Sala de instancia, parte de lo establecido en el apartado 4 B) del Pacto de Empresa de 26-2-2002 que estableció, entre otros muchos asuntos, el plus de cámara solo para los trabajadores encargados de las cámaras de la subsección de congelados, y de la interpretación llevada a cabo por la Comisión de Seguimiento de dicho Pacto en 12-7-2002, que definió al encargado de cámara como el trabajador expresamente designado por la Dirección de la empresa que efectivamente desempeña las funciones de entrada y salida de mercancías de las cámaras congeladoras, pudiendo haber sustitutos siempre designados por la empresa; por tanto, si el primer cauce interpretativo, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, a aplicar cuando como aquí sucede, los términos del contrato están claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, es el sentido literal de las cláusulas, a estas debe estarse, por lo que, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida es acertada, y no la que pretende el Sindicato actor, que de aceptarse, supondría extender el plus a trabajadores no encargados de cámaras frigoríficas, en contra de lo que consta probado en el hecho sexto de la sentencia, y sin haber demostrado, a través de listados de personas y tiempos de trabajo que exista una práctica generalizada y reiterada de utilizar a trabajadores que no son encargados de las cámaras para entrar en las cámaras para depositar o retirar mercancías de manera habitual cuando además en el hechos probado quinto consta que solo en determinadas ocasiones, trabajadores que no son encargados entran en dichas cámaras; en todo caso, como bien dice la recurrida, de existir trabajadores que de una manera más o menos regular efectúan trabajos en las cámaras frigoríficas, sin ser encargados, no cabe duda, que deben ser recompensados, dada la naturaleza del plus que recompensa la penosidad en el trabajo, pero la forma de hacerlo, es materia propia de futura negociación colectiva, y no acudiendo a interpretaciones forzadas de lo actualmente pactado; afirmar como hace el Sindicato recurrente en su escrito de formalización del recurso que existen trabajadores que habitualmente prestan actividad en las referidas cámaras, no deja de ser una manifestación subjetiva, sin base probatoria alguna.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Letrado Don Angel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (TECOHT-CC.OO.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 2005, sobre Conflicto Colectivo iniciado por la FEDERACIÓN ahora recurrente contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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