STS, 17 de Enero de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:112
Número de Recurso2597/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS" y por la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, representadas y defendidas, respectivamente, por los Letrados Don Enrique L.P. y Don Rafael N.G.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 28-mayo-1999 (autos 8/99), desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo instado por los ahora recurrentes frente a la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", aquí parte recurrida, representada por el Procurador Don Nicolás A.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La "Confederación Sindical de CC.OO.- Unión Regional de Asturias" y la "Unión General de Trabajadores-, Unión Regional de Asturias", interpuS.n demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la empresa Hulleras del Norte, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad o, en su caso, la ilicitud de la decisión unilateral adoptada por la empresa de proceder al cierre patronal desde las 0.00 horas del 8-3-99 hasta la hora del primer relevo correspondiente al 12-3-99 y, en consecuencia, a hacerles efectivos a los trabajadores afectados por aquél, los salarios dejados de percibir por dicho motivo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 28 de mayo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias contra la empresa Hulleras del Norte S.A., y declaramos la licitud de la decisión de cierre patronal llevada a cabo por la empresa Hulleras del Norte S.A., desde las 0.00 horas del 8 de marzo de 1999 hasta el primer relevo del 12 de marzo de 1999, absolviendo a la empresa Hulleras del Norte S.A., de las pretensiones ejercitadas en la demanda ."

CUARTO.- En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Desde las cero horas del día 8 de marzo de 1999 y hasta el primer relevo del día 12 del mismo mes se produce la inasistencia total del colectivo de ingenieros técnicos en los siguientes centros de trabajo de la empresa HUNOSA: P.C., P. Maria Luisa, P. Samuño, P. C., P. S. (Lieres), P. P., P. S.L., P. A., P. S.N., P.M., P. Tres Amigos y Lavaderos de Sovilla, Batán y Modesta. El día 8 no se trabajó en el P. Sotón y los días 8 y 9 en el Modesta. Resultando afectados unos 5.500 trabajadores de la empresa HUNOSA en las zonas de S., Nalón, Caudal y A.. 2º.- Ante esta situación la dirección de la empresa, por medio de los directores facultativos de cada centro de trabajo y en función de las propias características de cada uno y después de reuniones con los Comités Mixtos o de Seguridad manifestó su intención de dar continuidad al ciclo productivo pero con las necesarias garantías de operatividad y seguridad para lo cual fijó el número mínimo de ingenieros técnicos necesarios en cada relevo para poder atender el proceso productivo y garantizar los mínimos de seguridad. Realizando las oportunas gestiones para la localización del personal necesario que resultaron infructuosas. 3º .- El día 8 de marzo de 1999, sobre las 00 horas se decide el cierre patronal por motivos operativos de producción y de seguridad que duró el mínimo indispensable hasta que se restableció la normalidad en cada centro de trabajo que ocurrió en el primer relevo del 12 de dicho mes. 4º.- En el Convenio Colectivo de HUNOSA 1998/2001 Anexo 5, dentro de la norma reguladora del ingeniero técnico se fijan como funciones propias del mismo la de controlar los puestos de trabajo que de él dependan estén ocupados por personas capaces de desempeñar debidamente su cometido y controlar, estrictamente, los resultados de cada uno de los campos de actuación de sus subordinados partiendo de la premisa que se declara en la introducción de la citada norma de que la empresa considera imprescindible e irrenunciable la colaboración y participación de los ingenieros técnicos para la consecución de sus fines y objetivos. En materia de prevención la dirección facultativa dispondrá de una plantilla de técnico y mandos cuyas funciones vienen definidas en el apartado 6 de la ITC 04.6.02 con el fin de asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores durante todas las operaciones que se realicen en la mina. Entre otras f unciones más importantes están: Reconocimiento de labores.- Inspecciones periódicas.- Control de personal.- Control de fin de relevo. 5º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 25 de marzo de 1999, resultando sin avenencia".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la "Confederación Sindical de CC.OO.- Unión Regional de Asturias" y de la "Unión General de Trabajadores- Unión Regional de Asturias" Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por los letrados Don Enrique L.P. y Don Rafael N.G.C., en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido HUNOSA, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero del 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias, en fecha 28-V-1999

(autos 8/99), que desestimó la demanda de conflicto colectivo, en la que se suplicaba la declaración de nulidad o, en su caso, de la decisión unilateral adoptada por la empresa de proceder al cierre patronal desde las 0.00 horas del día 8-III-1999 hasta la hora del primer relevo correspondiente al 12-III-1999 y, en consecuencia, a hacerles efectivos a los trabajadores afectados por aquel, los salarios dejados de percibir por dicho motivo.

  1. - El recurso desarrolla un solo motivo, y su contenido viene únicamente amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que evidencia un aquietamiento de la parte con las afirmaciones de hecho, sobre cuya realidad nada objeta el escrito de recurso. Como datos fácticos inalterados, esenciales a los fines de la solución del presente recurso, deben destacarse los siguientes: a) desde las cero horas del día 8-III-1999 y hasta el primer relevo del día 12 del mismo mes se produce la inasistencia total del colectivo de ingenieros técnicos en diversos P.s y lavaderos de la empresa demandada, el día 8 no se trabajó en el P. Sotón y los días 8 y 9 en el Modesta, resultando afectados unos 5.500 trabajadores de la empresa HUNOSA en las zonas de S., Nalón, Caudal y A.; b) ante esta situación la dirección de la empresa, por medio de los directores facultativos de cada centro de trabajo y en función de las propias características de cada uno y después de reuniones con los Comités Mixtos o de Seguridad manifestó su intención de dar continuidad al ciclo productivo pero con las necesarias garantías de operatividad y seguridad para lo cual fijó el número mínimo de ingenieros técnicos necesarios en cada relevo para poder atender el proceso productivo y garantizar los mínimos de seguridad y que realizando las oportunas gestiones para la localización del personal necesario que resultaron infructuosas; y c) el día 8-III-1999, sobre las 00 horas se decide el cierre patronal por motivos operativos de producción y de seguridad que duró el mínimo indispensable hasta que se restableció la normalidad en cada centro de trabajo que ocurrió en el primer relevo del 12

    de dicho mes. Afirmándose en los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada que "de la prueba practicada se llega por esta Sala al convencimiento de que la normativa vigente exige para el logro del máximo de seguridad la presencia de todo el personal al que se le atribuye competencias al respecto, entre el cual se encuentran los ingenieros técnicos".

  2. - Por esta Sala en su sentencia de fecha 14-I-2000 (recurso 2478/1999), - en recurso seguido entre las propias partes, impugnando sentencia análoga en sus hechos y razonamientos jurídicos a la ahora recurrida, aunque referida a otros días en los que también se produjo el cierre patronal de diversos P.s como consecuencia del mismo conflicto, y siendo análogas las argumentaciones de la parte recurrente e impugnante -, se acordó desestimar el recurso de casación interpuesto, por lo que, por razones de seguridad jurídica, debe mantenerse y darse por reproducida la doctrina de esta Sala en la referida sentencia contenida, y llegar a idéntica conclusión desestimatoria en el presente recurso. Los razonamientos que conducen a tal solución, en esencia, son los siguientes:

    1. "Se inicia la censura jurídica con la denuncia de infracción, por interpretación errónea del art. 12.1.c) del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo, de 4-marzo-1977 ... que establece los limitados supuestos en que los empresarios pueden proceder al cierre del centro de trabajo, en el caso de huelga o de alteración colectiva de la normalidad laboral, siendo el supuesto definido en el invocado apartado c) 'Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de la producción'. Pues bien, basta con señalar que la sentencia recurrida deriva la licitud del cierre patronal, no sólo de lo dispuesto en el aludido apartado c), sino también de lo que dispone el apartado a) del propio precepto, a saber 'Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas', y que el recurso no impugna la aplicación de este apartado del citado precepto para que deba ser desestimado", se razona que "el cierre patronal debe ser enjuiciado, como se lee en la Sentencia recurrida, "de forma estricta y tasada y siempre como una medida de defensa o de respuesta ante una irregularidad colectiva en el régimen de trabajo". Y la Sala de instancia hace más hincapié y estudia con prioridad las consecuencias que la alteración laboral colectiva tuvo sobre la seguridad en el trabajo, que las que afectaron al desarrollo de la producción. Pues bien, los supuestos enunciados respectivamente, en los tres apartados, a), b) y c) del estudiado artículo 12.1 del RD-LRT, no han de concurrir conjuntamente, sino que cualquiera de ellos, si tiene la necesaria transcendencia, produce el efecto de legitimar el cierre patronal ... De ahí que si el recurso denuncia que la Sentencia ha incidido en error jurídico al entender que concurría la circunstancia enunciada en el apartado c); pero se aquieta con la aplicación del apartado a), obliga a mantener la licitud de la medida adoptada por la empresa, y, consiguientemente, impide que el fallo así fundado sea casado, puesto que está suficientemente acorde con el ordenamiento jurídico".

    2. "Esta Sala entiende que el efecto de las ausencias de una clase o categoría profesional sobre el ciclo productivo no es cuestión jurídica, sino de hecho, y no puede ser medido mediante la valoración de normas, sino sobre la realidad de la actuación de quienes se trata y en las tareas de que se trata. Y así, cuando la Sentencia de instancia tiene por probado que las ausencias de los ingenieros técnicos ... dejaban sin medidas de seguridad a los P.s, establece una convicción de hecho que, si se hubiera intentado desvirtuar, debería haberlo sido mediante un motivo amparado en el apartado d) del ya mencionado art. 205 de la LPL, lo que la parte ni siquiera ha propuesto".

    3. "A mayor abundamiento, es que el recurso, en su estudio de la figura profesional del Ingeniero Técnico de Minas, y de su función en orden a la ejecución del trabajo de extracción, niega que sea necesario en orden a la seguridad en el trabajo, y niega que sea preciso en la organización de las tareas. Pues bien, la Sentencia contiene las siguientes afirmaciones ... el cierre ... fue `por motivos operativos de producción y de seguridad' y de ahí que la Sala también afirme que ´duró el mínimo indispensable hasta que se restableció la normalidad en cada centro de trabajo` ... Aquietado el recurso con estas afirmaciones, no puede después negar la influencia de una categoría profesional y de sus tareas y responsabilidades en el conjunto del ciclo productivo y en el mantenimiento de la seguridad, en los trabajos del interior de minas de hulla".

    4. "En el apartado B/ del motivo la parte lleva a cabo el estudio de las normas sectoriales y profesionales, sobre las cuales intenta desvirtuar la convicción de la Sala en orden a la transcendencia de la ausencia colectiva de los ingenieros técnicos de minas. Este razonamiento se inicia con la simple mención del artículo 10 del Laudo Arbitral publicado en el núm. 99 del BOE de 24-Abril-1996... Frente a esta censura, debe razonarse que el Director Facultativo de una mina es el responsable del funcionamiento de la explotación y muy singularmente de la seguridad en tal funcionamiento. Además, el recurso hace un gran hincapié en la figura del Director Facultativo, como máxima autoridad y a quien imputa la responsabilidad del cumplimiento o no de las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, como ciertamente se contiene en el art. 3 de dicho Reglamento, aprobado por RD 863/1985, de 2- Abril, reiteradamente invocado por quien recurre. Pues bien, en este Reglamento aparecen, efectivamente, las importantes misiones en materia de Dirección, de ordenación del trabajo y de seguridad, encomendadas al Director facultativo, y el art. 57 previene de la previa regulación de las diferentes responsabilidades en materia de seguridad y según los escalones jerárquicos, y también tiene razón el recurso cuando recuerda una responsabilidad muy concreta del Vigilante Minero en relación con los denominados 'avances'. Todo ello, según queda dicho bajo la alta y última responsabilidad del Director Facultativo. Resulta que la Orden Ministerial de 22-Marzo-1988, de desarrollo de dicho Reglamento de Seguridad Minera, expresamente permite que tales funciones sean encomendadas y realizadas por los ingenieros técnicos de minas".

    5. "La conclusión es que la Sentencia no infringe precepto reglamentario alguno de los que rigen la seguridad del trabajo minero, cuando atribuye a la ausencia absoluta de los ingenieros técnicos de minas la consecuencia de hacer lícito el cierre patronal, como medida de seguridad para la integridad física de los trabajadores y para las propias explotaciones del interior".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se pedía exclusivamente la condena de la empresa, aunque en la decisión empresarial de cierre de la empresa, configurado como legal, que comportó la suspensión del contrato de trabajo, no hubiera tenido incidencia alguna la conducta de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo que estuvieron a disposición de la empresa para realizar su prestación de trabajo. Sin imposición de costas (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS" y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de Mayo de 1999 (autos 8/99), dictada en proceso de conflicto colectivo instado por las ahora recurrentes frente a la empresa "HULLERAS DEL NORTE S.A.". Sin expresa condena en costas.

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