STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:3492
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.), contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 185/2004 , instado por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT) y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA- CC.OO.). Es parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Angel Mesas Peiró.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT) y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a que la empresa les reembolse la totalidad del gasto que se les origine por el pago de la cuota que hayan de satisfacer a la Seguridad Social derivado del Convenio Especial suscrito, con independencia de si optan o no por su modificación al amparo de la Letra a) del apartado 2.1 del artículo 6 de la Orden TAS/2865/2003 .". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FES UGT Y COMFIA CC.OO. contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA y, en su virtud, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda por haber asumido con corrección la obligación de reintegro de las cuotas generales por prejubilación del actor en concepto de Convenio Especial.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En el seno de los acuerdos de prejubilaciones de los trabajadores de Banesto, desde 1992 en adelante la empresa demandada acordó con quienes aceptaban ser prejubilados que los mismos solicitaban la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social -con opción por éstos de las bases entonces posibles- y que la demandada resarciría a sus trabajadores las cuotas abonar a la Tesorería de la Seguridad Social en función de dicho Convenio Especial, incluso con sus mejoras legales. SEGUNDO.- Se ha agotado el preceptivo intento de jubilación ante la Delegación Provincial de Trabajo con resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que se pretende adicionar dos hechos, que serían el tercero y cuarto hecho probado, del siguiente tenor literal, respectivamente: "El Banco ofreció a los empleados que reunían determinados requisitos un plan de prejubilaciones en el que se hace constar que se hará cargo de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social, que han sido calculadas de forma que el efecto impositivo para las personas acogidas al plan sea neutro. Asimismo se establece la obligación de los prejubilados de solicitar la mejora establecida en la base de cotización del Convenio Especial que tiene suscrito con la Seguridad Social" y "En los contratos de prejubilación, celebrados con los trabajadores antes y después de la entrada en vigor de la OM de 13-10-03, se hace constar que el gastos que se le origine por el pago de la cuota será reembolsado por el Banco.". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y 2.1.a) de la Orden Tas/2865/2003 de 13-10-03 (BOE 18-10-03 ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La organización sindical demandante ha formulado pretensión colectiva pretendiendo que la empresa demandada reconozca el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto colectivo, a ser reembolsados de la totalidad del gasto que les origine el pago de la cuota que hayan de satisfacer a la seguridad social, derivada del convenio especial suscrito, con independencia de si optan o no por su modificación al amparo de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Orden TAS/2685/2003 .

  1. - La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actora, argumentando, en síntesis, que, en el supuesto litigioso se han producido dos convenios especiales distintos: "1º El Convenio a la fecha de prejubilación al amparo de la O.M. de 18.7.91 . 2º.- El que sustituye a aquel -que desaparece- y que suscribe el trabajador al amparo de la O.M. 13.10.03 ", y que en virtud de la Disposición Transitoria que mantiene la vigencia de convenios anteriores "la parte demandada sigue obligada, como afirma y ofrece, a seguir resarciendo la cuota correspondiente al Convenio Especial suscrito para prejubilarse y no viene obligada a pagar la cuota diferencial entre la de este Convenio y la propia del convenio que a opción del trabajador suscribe este para sustituir a (sic) convenio original".

  2. - Frente a la mencionada sentencia de la Sala Social se ha interpuesto por la representación de COMFIA-CC.OO. el presente recurso de casación ordinaria, al que se adhirió la Federación de servicio de la Unión General de Trabajadores. El recurso se articula en dos motivos, amparados respectivamente en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre revisión de hechos y en el apartado e) del citado artículo sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El primer motivo pretende que se incorporen al relato histórico de la sentencia impugnada "dos hechos que serían el tercero y el cuarto". El motivo, como también informa el Ministerio Fiscal, ha de ser rechazado: a) La pretendida adición del hecho tercero, no aporta elementos de hecho distintos o contrarios a los recogidos en el hecho probado primero; hechos que se consideran suficientes al efecto de resolver el presente recurso. Este hecho probado primero constata el compromiso de la parte demandada respecto de los trabajadores prejubilados desde 1992 en relación a la suscripción de un Convenio especial -"con opción por estos de las bases entonces posibles"- y el resarcimiento a sus trabajadores de "las cuotas a abonar a la Seguridad Social, incluso con sus mejoras legales". Aparte de ello tampoco son aptos los documentos, en que se apoya la revisión fáctica, pues estos documentos, que son los obrantes a los folios 19 y 22, se refieren al Plan de Jubilaciones acordadas en 1992, y no contienen los pactos suscritos en la fecha de prejubilación, cuyo contenido son determinantes para la definición de derechos y obligaciones que cada parte asume. b) La inclusión de un nuevo hecho cuarto, de una parte resultaría ajeno a los términos en que se ha planteado el debate, cual es si la empresa debe hacerse cargo o no del pago del incremento de cuotas del Convenio Especial de los trabajadores que ya estaban en la situación de prejubilados con anterioridad a la Orden de 13 de octubre de 2003 . De otra parte, tampoco, resulta cierto que "en los contratos de prejubilación, celebrados con los trabajadores antes y después de la entrada en vigor de la OM de 13 de octubre de 2003, se hace constar que el gasto que se les origine por el pago de la cuota será reembolsado por el Banco", pues, consta en los autos que, en el año 2004, los pactos de la entidad bancaria con los prejubilados reflejan la cuantía concreta que asume el Banco en relación al pago de la cuota del Convenio Especial de la Seguridad Social.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción "de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y 2.1.a) de la Orden Tas/2865/2003 de 13-10-03 (BOE 18-10-03 )". Mantiene el recurrente que el pacto de jubilación, suscrito con motivo de la prejubilación, en su contenido concreto de obligación del Banco de reembolsar a los trabajadores la cuota del Convenio Especial de Seguridad Social en los términos regulados por la Orden de 18 de junio de 1991 debe alcanzar, también, a la nueva y superior cuota establecida por la Orden de 13 de octubre de 2003 (artículo 6.2.1.a ) aplicable al trabajador que haya sustituido por este último, el convenio especial de 1991.

El motivo debe ser rechazado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - La Disposición Transitoria de la Orden TAS/2685/2003 de 13 de octubre , que lleva el rótulo de "vigencia de convenios anteriores" dispone literalmente que "los convenios especiales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden seguirán rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, los suscriptores podrán optar por sustituirlos por alguno de los regulados en esta Orden, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la misma". De la literalidad, pues, de la Ley se puede deducir, sin duda alguna, dos premisas: una, que la misma mantiene la vigencia de los Convenios anteriores, sin establecer cláusula alguna de retroactividad; otra, que, no obstante la irretroactividad de la norma, se concede opción a los suscriptores de anteriores Convenios Especiales para "sustituirlos por alguna de las reguladas en esta Orden".

  2. - A partir de la afirmación anterior se puede, ya, alcanzar una primera conclusión, cuál es que la sustitución de un convenio especial, -que se extingue en virtud de la opción personal del trabajador-, otorgado al amparo de la Orden de 1991, por otro posterior de 1993, depende de la sola voluntad de los "suscriptores", y, consecuentemente, a falta de norma expresa que establezca la retroactividad o implique una modificación de derecho necesario con carácter de mínimo, no puede la nueva regulación afectar a una situación ya consolidada en virtud del primitivo pacto.

  3. - En la evaluación de todo Plan de Jubilaciones se tienen en cuenta una serie de circunstancias, entre las que destacan, aparte de las implícitas que conlleva en relación a la plantilla de la empresa, las de carácter económico, que asume el empleador. En el caso presente la aplicación, optativa como antes se ha dicho y ahora se repite, de las mejoras introducidas por la O.M. de 1993 supone una modificación y alteración grave del presunto equilibrio contractual del pacto otorgado por los trabajadores y Banco en 1991, y parece que no es adecuado "a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( artículo 258 del Código Civil ) que uno de los contratantes -el Banco- soporte, en detrimento de lo pactado y de su patrimonio, las mejoras cuya generación se debe únicamente a la facultad optativa reconocida por una disposición normativa que es posterior al pacto individual otorgado entre las partes.

  4. - A la misma solución se llegaría a partir de lo dispuesto en el canon interpretativo recogido en el artículo 1.283 del Código Civil . Establece este precepto que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él casos distintos y causas diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar". En el supuesto examinado, las partes suscribieron el contrato y contrajeron obligaciones atendiendo a las circunstancias y legislación existente en el momento del pacto. Pretender, ahora, a falta de una norma mínima de derecho necesario, aplicar retroactivamente una ley que afecta al núcleo básico del contrato supondría atentar al carácter de "lex privata", que tienen las obligaciones entre las partes contratantes, según el artículo 1091 del Código Civil , "fuerza de ley" a cuyo tenor deben cumplirse los mismos.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en sintonia con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la ley procesal laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.), contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 185/2004 , instado por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT) y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO.). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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