STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3910/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, formulado por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la "FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Sector Marina Mercante), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de Septiembre de 1.992 en autos nº 129/92 iniciados a instancia del ahora recurrente contra la empresa "COMPAÑIA ARRENDATARIO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A.", representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES" (Sector de Marina Mercante), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase: 1º) Que es condición más beneficiosa consolidada el que todos los miembros del Comité de Empresa puedan permanecer, durante la negociación del Convenio, en el lugar de dicha negociación, participando en la misma, aunque solo concurra a la negociación el número acordado con la empresa, siendo la manutención y gastos de viaje de todos los miembros del Comité a cargo de la empresa, y en consecuencia esa costumbre deberá aplicarse igualmente para el Convenio 1.992 y sucesivos. 2º) Que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de Septiembre de 1.992, la Sala de lo Social dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, desestimando también el fondo de la demanda interpuesta por FEDERACION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra CAMPSA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.--- En la empresa demandada CAMPSA que se dedica a la distribución de productos petrolíferos y sus derivados, existe una Sección Naviera cuyos trabajadores tienen como representación unitaria al Comité de Empresa de Flota compuesta de veintiún miembros. 2º.--- El 24 de Marzo de 1.992, se constituyó la Comisión negociadora del Convenio Colectivo para dicho año, quedando compuesta por doce miembros en representación de la empresa, y por otros doce (designados por el comité de Empresa de Flota), representado a los trabajadores. 3º.--- Se nombraron también en el referido día como Presidentes del órgano Negociador a los Señores Claudio y Ildefonso , con ejercicio alternativo, y como Secretario a D. Juan Luis . 4º.--- En el repetido día 24 de Marzo de 1.992 se propuso por el Banco Social, que el resto de los miembros del Comité de Flota en número de nueve, asistieran como asesores a las sesiones de la Comisión Negociadora, quedando, durante los trámites del Convenio, exentos de prestar servicios y con derecho al percibo de dietas. Propuesta que al no ser aceptada por al Empresa, quedó pendiente de resolver. 5º.--- En la sesión de la Comisión Negociadora del día primero de Abril de 1.992, la Empresa propuso que de los nueve miembros restantes del Comité de Flota, que no formaba parte de la repetida comisión; se nombraron dos asesores que serían liberados de prestar Servicios y con derecho a dietas, lo que también quedó pendiente de solventar, al no ser aceptado. 6º.--- En la reunión número tres de fecha siete de abril de 1.992, se planteó de nuevo el tema anterior, accediendo los trabajadores a que se designarán sólo dos Asesores de entre los aludidos miembros del Comité de Flota, recayendo los nombramientos en los Señores Carlos Manuel y Alexander , si bien se formuló por los integrantes del Banco Social, expresa reserva de acciones en defensa de sus intereses. 7º.--- La Comisión Negociadora prosiguió su cometido, llegándose a un acuerdo en diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, que fue suscrito por los representantes de la Empresa y los miembros del Banco Social -solo en número de seis- pertenecientes a las Secciones sindicales de CC.OO, C.T. y SEOM. 8º.---En los Convenios precedentes ya había surgido la cuestión relativa a los intervinientes en la negociación de los mismos, y en cada uno de ellos se llegó también a un acuerdo concreto sobre cuantos Asesores y Vocales Suplentes habían de actuar en la Comisión Negociadora y los beneficios y derechos que correspondían a cada uno de ellos".

QUINTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la "FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Sector Marina Mercante), mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existe error en la apreciación de la prueba existente en Autos. 2º) Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en particular los artículos 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores así como la jurisprudencia interpretativa -cita las sentencias del TCT de 15 de diciembre de 1.986 y 15 de enero de 1.987, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de septiembre de 1.991.

SEXTO

Admitido el recurso a trámite, y evacuado el traslado de impugnación conferido a la parte recurrida en la persona de su representante Sr. Martín Jaureguibeitia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar los dos motivos en que se funda el recurso IMPROCEDENTES. Se señaló para la VISTA el día 21 de octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa: "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A." en petición de que se declarara "Que es condición más beneficiosa consolidada, el que todos los miembros del Comité de Empresa puedan permanecer, durante la negociación del convenio, en el lugar de dicha negociación participando en la misma, aunque sólo concurra a la negociación el número acordado con la empresa, siendo la manutención y gastos de viaje de todos los miembros del Comité a cargo de la empresa, y en consecuencia esa costumbre deberá aplicarse para el convenio de 1.992 y sucesivos. La demanda fue desestimada por sentencia de 11 de Septiembre de 1.992 que hoy es objeto del presente recurso de casación que con adecuado amparo procesal articula dos motivos, el primero con la pretensión de que sea modificado el apartado octavo de la hechos probados, el segundo orientado a la censura jurídica.

SEGUNDO

El apartado octavo de los hechos probados de la sentencia declara: "En los Convenios precedentes ya había surgido la cuestión relativa a los intervinientes en la negociación de los mismos, y en cada uno de ellos se llegó también a un acuerdo concreto sobre cuantos Asesores y Vocales Suplentes habían de actuar en la Comisión Negociadora y los beneficios y derechos que correspondían a cada uno de ellos", y el recurso propone en su primer motivo que quede redactado en los siguientes términos "En los Convenios Colectivos precedentes, y desde 1.980, se había reconocido la participación de todos los miembros del Comité Intercentros en la negociación, unos como miembros de la mesa -hasta doce- y los restantes como asesores, actuando todos ellos liberados de prestar servicios y percibiendo las dietas correspondientes a su estancia en Madrid". Para justificar la modificación propuesta, el recurso invoca los documentos obrantes a los Folios 162 a 173 de los autos. Estos documentos son fragmentos de actas correspondientes a diversos convenios, cuyo contenido es la formación de la Comisión negociadora que ha de representar a los trabajadores. En ellas se propone por éstos los componentes de la comisión que ha de representarlos y se transcriben discusiones y acuerdos sobre los asesores de la comisión de los trabajadores, así como el número que podrá asistir a cada sesión. En dichas actas nada hay que induzca a estimar que el hecho octavo no refleja con exactitud lo afirmado en él.

TERCERO

La composición de las comisiones de negociación regulada en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores son normas de "ius congens" que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes y por ello es evidente que la petición de la demanda en cuanto solicita que se declare "el derecho a participar en la negociación colectiva a todos los miembros del comité de empresa" es una petición contraria a derecho, cierto es que el suplico de la demanda puede entenderse, abstracción hecha de este extremo, en el sentido de que la empresa había reconocido a todos los miembros del Comité de empresa, fueran o no componentes de la comisión negociadora o asesores de la misma, el que acompañaran a la comisión con derecho a gastos de viaje y manutención. Más en esta interpretación no puede aceptarse que ello sea costumbre que rija la elaboración de los convenios colectivos, pues esta elaboración está regulada por ley y por ello no es aplicable el artículo 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores único precepto que cita el segundo motivo por impedirlo el apartado 4 del propio artículo 3. Tampoco puede considerarse una condición más beneficiosa como parece entender el recurso ya que como observa el Ministerio Fiscal, el que accedan como asesores de la Comisión negociadora los miembros del comité de empresa, ha sido objeto en cada caso, de un explícito y concreto acuerdo de voluntades y por ello no puede extenderse más allá de lo expresamente convenido. Por ello el recurso debe ser desestimado de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la "FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES" contra la sentencia de 11 de Septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 129/92 seguidos a instancia del citado recurrente contra la empresa "COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A." sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras Pues bien, semejante doctrina revela lo infundado de los argumentos expuestos en el motivo del recur......
  • ATS, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 ), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen ad......
  • SAP A Coruña 22/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 A su vez la STS nº 536/2018 de 28 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3262/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3262 ), desde una p......
  • ATS, 17 de Abril de 2007
    • España
    • 17 Abril 2007
    ...límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR