STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1760/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por los Letrados Dª. Nerea Lekue Tolosa, D. José Alberto Abasolo Abasolo y D. Tomás Arribas Gregorio, en la representación que tienen acreditada, respectivamente, de FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), contra la sentencia pronunciada el 10 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de los citados Sindicatos frente a ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN "ANGED", FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES "FASGA" y UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el deber y la obligación de la patronal ANGED de negociar en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de constituir la mesa negociadora propuesta por la parte actora, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de falta de litiscosorcio pasivo necesario y de incompetencia de jurisdicción y desestimamos la demanda formulada por NEREA LEKUE TOLOSA, en representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, JOSE ALBERTO ABASOLO en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, TOMAS ARRIBA GREGORIO, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, frente a ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FAGSA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En el BOE de 27 de julio de 1.995 se publicó el convenio colectivo sectorial de grandes almacenes, para todo el territorio español, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.996.- 2º. El 26 de noviembre de 1996, mediante escrito firmado por las organizaciones sindicales demandantes, se comunicó a la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED) el propósito de denunciar el convenio colectivo publicado el 27 de julio de 1995, así como la promoción de la negociación de un nuevo convenio que sustituyera al anterior, para las empresas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra en el sector de grandes almacenes, y con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1.997, proponiendo en el mismo escrito las materias que habrían de ser objeto de negociación.- 3º. Después de celebrar distintas reuniones las partes que ahora litigan, para negociar en el ámbito propuesto por los sindicatos, ANGED comunicó por escrito de 13 de febrero de 1.997 su decisión de no acceder a negociar a ese nivel, por falta de las mayorías exigidas para la constitución de la comisión negociadora en el nivel propuesto; porque el deber de negociar ya lo había cumplido la asociación patronal en la media nacional para el convenio general del sector, cuya unidad no estaba dispuesta a romper y porque pretendía mantener el ámbito tradicional de negociación.- 4º. Para la reunión a celebrar el 20 de febrero de 1.997, que tenía por objeto constituir la comisión negociadora, fueron convocadas las organizaciones sindicales LAB, ELA-STV y CIGA, sin que ninguna de ellas acudiera a la reunión, quedando integrada la mesa negociadora con 14 miembros designados por ANGED, en representación empresarial, y con 6 miembros por FETICO, 4 por FASGA, 2 por CC.OO. y 2 por UGT, en representación de los trabajadores.- 5º. El 26 de junio de 1.997 la comisión negociadora a que se refiere el hecho probado anterior, suscribió el convenio colectivo de grandes almacenes para el territorio del Estado español y ámbito temporal del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del 2.000.- 6º. Desde el 15 de noviembre de 1.992 hasta el 15 de noviembre de 1.996, en el sector de grandes almacenes, se produjeron los siguientes resultados electorales: total de representantes elegidos, 3.074, de ellos obtuvieron CC.OO. 413, ELA-STV 17, que correspondía en el país Vasco 11 a CC.OO. y 14 a ELA-STV y en Navarra 2 a CC.OO. y 3 a ELA-STV, el Sindicato LAB logró en el País Vasco 29 delegados de los 119 elegidos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los Letrados Dª. Nerea Lekue Tolosa, D. José Alberto Abasolo Abasolo y D. Tomás Arribas Gregorio, en la representación que tienen acreditada, respectivamente, de FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 205 c) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.- 2º. Al amparo del artículo 205 c) y e) del mismo cuerpo legal, infracción de los artículos 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.- 3º. Al amparo del artículo 205 d) del mismo cuerpo legal por error en la apreciación de la prueba.- 4º. Al amparo del mismo artículo, en su apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida e interpretación incorrecta de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 11-XI-1997) en relación con los artículos 83.1º y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y las reglas de interpretación de las normas del artículo 3 y de los contratos de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil.- 5º y 6º. Con igual amparo procesal anterior, por infracción del artículo 89.1 y 84 párrafo segundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- 7º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 28.1 de la Constitución en relación con los artículos 83.1, 87.2 c) y 88 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El 19 de noviembre de 1.997, la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (Langile Abertzaleen Batzordeak "Lab"), La Confederación Sindical ELA-STV y la Confederación de Comisiones Obreras de Euskadi presentaron demanda ante la Audiencia Nacional, frente a la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (Anged), Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) y la Unión General de Trabajadores en la que terminaban suplicando se dictara sentencia por la que "se declare el deber y la obligación de la Patronal ANGED de negociar en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de constituir la mesa negociadora propuesta por la parte actora, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración".

  1. - Celebrado el correspondiente juicio, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de febrero de 1.998 por la que desestimando las acciones de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, pasó a estudiar el fondo del asunto y desestimó igualmente la pretensión deducida, absolviendo en consecuencia a todos los codemandados.

SEGUNDO

Frente a esta resolución las Entidades Sindicales demandantes formalizan el presente recurso de casación que articulan en siete motivos. Los dos primeros, por el cauce procesal previsto en los apartados c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en incongruencia, a cuyo fin se cita el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero) y falta de motivación suficiente, invocando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo segundo).

Ambos motivos han de ser desestimados. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la pretensión de los actores ha sido exhaustivamente contestada y suficientemente razonada por la sentencia de instancia que desestimó las excepciones y la pretensión. Empleó para ello una sólida argumentación que, obviamente, no coincide con la de los actores, ni satisface sus intereses, pero que motiva la decisión que adopta de denegar la pretensión ejercitada. Básicamente la sentencia de instancia declaraba que ya se había negociado y aprobado un convenio para todo el sector y aplicable a todo el territorio español, firmado el 26 de junio de 1.997 (por consiguiente antes de la fecha de presentación de la demanda) con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2.000, Convenio que había sido firmado por Comisiones Obreras, uno de los sindicatos accionantes y que, en su Disposición Final Segunda, prohíbe la negociación en ámbitos inferiores, en los términos que más adelante se examinarán. Asimismo razonaba que, los Sindicatos LAB y ELA-STV carecían de legitimación para negociar un convenio que afectara al País Vasco y Navarra, como el que pretendían concluir, separándose del estatal. Evidentemente la sentencia que desestimaba la única pretensión de una manera razonada, no vulnera el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los recurrentes denuncian como infringido, ni siquiera bajo la forma de incongruencia omisiva. Pues, como dicho queda, se ejercitaba una única pretensión que fue desestimada, no dejándose sin resolver pretensión o resistencia alguna de las planteadas por las partes. Y se cumplieron los mandatos de motivación reiterados en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuya infracción igualmente se denuncia.

TERCERO

El tercer motivo invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y propone una nueva redacción del sexto de los hechos probados de la narración de la recurrida. En dicho apartado se expresa el número de representantes en el conjunto del Estado que, entre 15 de noviembre de 1.992 y 15 de noviembre de 1.996, tienen los sindicatos accionantes. Se pretende sustituir por un nuevo texto en el que se incluyan los representantes de cada sindicato en el País Vasco y Navarra, de manera conjunta. Pretensión que no merece favorable acogida. En primer lugar, la versión que se propone no se desprende del documento que al efecto se invoca, con el carácter claro y evidente que es necesario para la prosperidad del recurso por esta vía. Documento del que, por otra parte, se desprende el texto que obra en la sentencia y que se pretende alterar. Pero es que la diferencia entre los resultados expresados por la sentencia recurrida, y los propuestos por los recurrentes, carece de relevancia a los efectos de la decisión del presente litigio. Los recurrentes, al postular un cómputo conjunto de ambas Comunidades -sin base legal para ello- pretenden obtener resultados inadmisibles, como sería el que, en base a la mayoría obtenida en el País Vasco, obtuvieran la legitimación del Sindicato L.A.B. para negociar en nombre de los trabajadores de Navarra, entre los que no tiene ni un sólo representante.

CUARTO

Los tres motivos restantes, por distintas vías, analizan e impugnan la decisión adoptada en cuanto al fondo. A tal fin denuncian la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. 11-XII-1997), en relación con los artículos 83.1 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y las reglas de interpretación de las normas del artículo 3 y de los contratos de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil (motivo cuarto), artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (motivo quinto) y, finalmente, artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (motivo sexto). Censuras que, como propone el Ministerio Fiscal deben ser objeto de un examen conjunto, sin perjuicio del estudio concreto de cada denuncia.

Como base fáctica ha de destacarse que los sindicatos accionantes, pretendieron negociar un convenio colectivo para el sector de Grandes Almacenes, de aplicación en las Comunidades Autónoma del País Vasco y Foral de Navarra, a cuyo fin denunciaron el Convenio estatal de Grandes Almacenes (con vigencia hasta 31 de diciembre de 1.996), y notificaron a la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED) el 26 de noviembre 1.996 su intención de negociar convenio con el ámbito referido, instando la apertura de negociaciones. Siguieron unas conversaciones entre ambas partes (no consta que fueran negociación) hasta el 13 de febrero 1.997, fecha en la que la patronal comunicó a los sindicatos su decisión de no acceder a negociar en este nivel, por falta de las mayorías exigidas para la constitución de la comisión negociadora en el nivel propuesto y, porque el deber de negociar, ya lo había cumplido la asociación patronal en la mesa nacional del convenio general del sector, cuya unidad no estaba dispuesta a romper, queriendo mantener el ámbito tradicional de la negociación. El 26 de junio 1.997 se firmó el Convenio estatal del sector, con vigencia desde 1 enero 1.997 (a efectos económicos, en el resto desde la fecha de su firma) hasta 31 de diciembre del año 2.000. La demanda se presentó el 19 noviembre de 1.997.

De esta exposición resalta la inactividad de los demandantes, entre la fecha en la que la patronal les comunicó la falta de intención de negociar (febrero 1.997) y la de presentación de la demanda (noviembre del mismo año). Igualmente cabe destacar que, entre una y otra fechas se firmó el Convenio del Sector de ámbito estatal del que se pretendía la secesión del nuevo.

QUINTO

Se trata por tanto de una pretensión de cambio de unidad de negociación, desde una de ámbito estatal, (el convenio estatal del sector) a otra de ámbito inferior, la de las dos Comunidades Autónoma y Foral del País Vasco y Navarra, respectivamente. A este fin han de hacerse las siguientes precisiones:

  1. - En nuestro Ordenamiento Jurídico son las partes negociadoras las que determinan el ámbito del Convenio. El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece, que los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. Pero, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.993 (Recurso 2724/91) "este principio no es absoluto, sino que está sometido a determinadas limitaciones, entre ellas las que puedan surgir de la articulación que prevé el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y de las reglas imperativas sobre legitimación del artículo 87 del mismo Texto legal".

  2. - El deber de negociar aparece recogido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores que señala que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido... en cualquier caso deben contestar por escrito y motivadamente".

Este deber-derecho de negociación, como todos, ha de tener unos límites racionales, entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye. Recuérdese que, en el presente supuesto, los sindicatos instaron la negociación en este periodo pero, ante la negativa, se abstuvieron de accionar y no lo hicieron hasta que ya se había publicado el nuevo Convenio de ámbito estatal.

  2. Extensión del deber: Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.997 (Recurso 2717/95) el deber de negociar que el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores impone se extiende a las unidades naturales, cuya existencia es ajena a la voluntad de los negociadores (Convenios de centro de trabajo, empresa o sector con ámbitos provincial, autonómico o estatal). Pero el mandato legal no alcanza a las unidades artificiales de negociación originadas por la voluntad de una sola de las partes.

  3. Cumplimiento: el deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar convenio. No puede exigirse a una de las partes negociar en un número indeterminado de mesas respecto a un mismo sector. Además, al igual que no puede concluirse un convenio que suponga cambio de unidad de negociación, tampoco puede imponerse unilateralmente el inicio y continuación del proceso negociador a una parte que ya está inserta en convenio cuyo ámbito está interesada en mantener.

  4. Legitimación: Unicamente pueden instar el cumplimiento de la obligación de negociar quien ostente la legitimación inicial.

El artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, distingue, a este fin, los convenios de empresa o ámbito inferior y los de ámbito superior y, dentro de éstos, los estatales, autonómicos y otros indeterminados bajo el epígrafe "ámbito geográfico y funcional al que se refiera el Convenio". En este caso se exige que los sindicatos que lo negocien cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal, en el ámbito referido. Pues bien, cuando se trata de unidades no naturales, (entendiendo por tales las no previstas legalmente de manera expresa) esta legitimación ha de estar referida a cada una de las unidades que integran el conjunto. De modo que, en el caso presente los sindicatos negociadores deberán tener ese porcentaje mínimo de representantes en cada una de las Comunidades de País Vasco y Navarra. No puede aceptarse un cómputo conjunto que supondría que sindicatos con implantación nula (ni un sólo representante) en una de ellas pudiera negociar -como se pretende- en nombre de trabajadores de esa Comunidad que no los eligieran, o rebasando los límites establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Fue por ello ajustada la interpretación de la sentencia recurrida que no cometió por tanto, la infracción que denuncian los motivos quinto y sexto del recurso, lo que, por otra parte, hace innecesario el estudio del cuarto, sobre prohibición de negociación en ámbitos distintos del Estatal contenida en la Disposición Final 2ª del Convenio del Sector (B.O.E. de 11 de diciembre de 1.997).

SEXTO

Finalmente, los recurrentes denuncian la infracción del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución, en relación con los artículos 83.1, 87.2 c) y 88 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala ha contestado ya a estas objeciones. Cabe añadir que la Constitución garantiza el derecho de libertad sindical (artículo 28) y el de negociación colectiva (artículo 37). Pero no el que se obtenga éxito en la negociación. En el caso enjuiciado quienes estaban legitimados para acordar un convenio estatal del sector, así lo hicieron, en ejercicio de aquel derecho constitucional. Y no existen cauces -ni constitucionales ni de legislación ordinaria- que permitan imponer en estos casos una unidad de negociación no deseada por uno de los que debían integrarla. Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por los Letrados Dª. Nerea Lekue Tolosa, D. José Alberto Abasolo Abasolo y D. Tomás Arribas Gregorio, en la representación que tienen acreditada, respectivamente, de FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO), contra la sentencia pronunciada el 10 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de los citados Sindicatos frente a ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN "ANGED", FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES "FASGA" y UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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