STS, 16 de Julio de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:5276
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT CC.OO.) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2003, en autos núm. 120/02, seguidos por la misma parte contra FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, FETICO, ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T. (FETCHTJ-UGT), sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT CC.OO.), se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que la interpretación correcta y ajustada. a derecho de los párrafos 4°, 5° Y 10° del art. 32.13 del Convenio de Grandes Almacenes es la que se contiene en los hechos de la presente demanda, condenando a las demandadas estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2003, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Apreciamos cosa juzgada en cuanto al apartado 1 de la demanda, rechazamos la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por FETICO, y entrando a conocer sobre el apartado 2 de la demanda, desestimamos el mismo, e igualmente desestimamos el apartado 3 de la demanda, absolviendo expresamente a los demandados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 22-6-2001 la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) en representación de las empresas del sector y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO suscribieron el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que fué publicado en el BOE de 10-8-2001, dándole por reproducido al obrar en la pieza de prueba de ANGED.- SEGUNDO.- El art. 32.13 del referido Convenio Colectivo es del siguiente tenor: "La Jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.- Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas: Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan más de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.- El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.- Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar más del 80 por 100 de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número de domingos de apertura sea inferior a siete al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondeará al alza a entero.- El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funcional anual de 25.000 pesetas a lo largo de la vigencia del Convenio. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.- En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos trabajados por trabajador a lo largo de la vigencia del Convenio por encima de diez anuales y por motivo de un mayor número de aperturas en festivo autorizadas, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 3.000 pesetas adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de diez anuales. En consecuencia, esta cantidad adicional no se percibirá en los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año.- Los trabajadores sin jornada planificada desde el principio de año, conforme a lo previsto en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente más de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 3.000 pesetas por domingo trabajado.- Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igualo superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas.- El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual.- En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde principio de año la apertura del domingo/festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesario el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador.- El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.- Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que no tuvieran recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal más beneficiosa, independientemente de lo previsto en la disposición transitoria primera".- TERCERO.- El art. 32.12 establece: "Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada. La exigencia de pacto colectivo entrará en vigor a partir de 01/01/2002".- CUARTO.- En Sentencia 71/02 de esta Sala de 5-XI-2002, dictada en el procedimiento N° 83/2002, se resolvió con pronunciamiento desestimatorio sobre interpretación del art. 32.13, por pretensión ejercitada por FETICO contra ANGED, FED. EST. DE TRAB. DE COMERCIO Y HOST. y JUEGO DE UGT, FED. HOST. y COMERCIO DE CC.OO. y FASGA, en el sentido que se declare el derecho de los afectados a que el sistema de descansos acumulados a lunes y a sábados, establecido en el párrafo cuarto de dicho precepto, debe entenderse de tal modo que dentro de cada período de ocho semanas planificadas, en domingo o festivo, el trabajador ha de descansar un mínimo de dos domingos, unidos uno de ellos al sábado anterior y el otro al lunes posterior, entendiendo la empresa que las semanas deben ser consecutivas y aunque no lo sean, los trabajadores.- QUINTO.- Los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. promovieron Conflicto Colectivo sobre impugnación, entre otros, del art. 32.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. DE 10-8-2002), contra ANGED, FETICO, FASGA y el Ministerio Fiscal, dictando esta Sala sentencia desestimatoria n° 79/2002, de 20-XI-2002, pendiente de Recurso de Casación.- Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la representación procesal de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT CC.OO.) se formalizó, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2003, en los siguientes motivos de casación, todos ellos amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de julio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo del que dimana el presente recurso de casación fue promovido por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, frente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y otros tres sindicatos, con tres pretensiones: 1ª Que el párrafo 4º del artículo 32.13 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 10 de Agosto de 2001, debe interpretarse en relación con los descansos acumulados de acuerdo con determinados criterios que el demandante expone; 2ª Que el artículo 32.13, párrafo 5º del mismo convenio exige excluir que coincidan con los periodos de vacaciones, incapacidad temporal y maternidad, y 3ª Que el artículo 32.13 , párrafo 10º del convenio ha de ser interpretado en sentido omnicomprensivo, en cuanto a que afecta a todos los trabajadores con obligación de trabajar de lunes a domingo, con independencia de su modalidad contractual y de que su régimen de horarios y trabajo esté planificado anual o mensualmente. La sentencia de instancia apreció el efecto de la cosa juzgada en cuanto a la primera de las peticiones formuladas y desestimó la demanda en el resto de pretensiones que contenía.

SEGUNDO

A la demanda formulada por el sindicato CCOO se adhirió el sindicato UGT; al recurso de casación interpuesto por el primer sindicato también se adhirió el segundo. En el primer motivo, amparado en el artículo 205, e) de la L.P.L. se denuncia infracción de los artículos 1252 del Código civil, 222.1 de la LEC, del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina constitucional y la jurisprudencia sobre tutela judicial efectiva, negando que en este caso sea apreciable el efecto de la cosa juzgada al faltar la identidad de los sujetos en los dos procedimientos.

El motivo, al que no se dedica en el recurso un análisis pormenorizado de las infracciones cometidas por la sentencia de instancia, pasa por alto la consideración de que en los conflictos colectivos la identidad subjetiva debe apreciarse desde la consideración de los empresarios y trabajadores, y no desde la perspectiva de los sujetos colectivos que actúan en el proceso en función representativa. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1996, declarando en un supuesto de total similitud con el presente que " El artículo 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce legitimación para promover conflictos colectivos a los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el de conflicto, correspondiéndose así la norma con el artículo 2.2. d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, que también reconoce a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical el derecho a plantear conflictos individuales y colectivos. El Tribunal Constitucional, ya desde sus iniciales sentencias de 29 de noviembre de 1982, 5 de marzo de 1983 y 1 de octubre de 1984 ha afirmado la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos en defensa, no sólo de sus afiliados, sino también de todos los trabajadores de empresas a quienes alcanza el conflicto -asumiendo, así, una concepción de la representación sindical netamente diferenciadora de la que es propia del derecho privado-, siempre y a condición de que tenga una relación directa con el objeto del litigio.

Siendo ello así, constituye consecuencia lógica y directa, que la sentencia pronunciada en estos conflictos promovidos por un ente colectivo sindical, extienda sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados, afiliados o no al sindicato, pues, en realidad, lo que se ha producido es una sustitución procesal, por cuyo mecanismo procesal los "interesados", por las resoluciones sindicales dictadas, no son los órganos colectivos -sindicato o comité- sino los trabajadores y las empresas incluídas en el ámbito del conflicto. Esta consideración de que el elemento subjetivo, a efectos de la cosa juzgada, vienen constituido por los trabajadores-representados y no por el sindicato-representante, viene confirmada por el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, preceptúa -cualquiera que sea el ente colectivo iniciador del proceso- que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Admitir lo contrario supondría, la posibilidad de que, en la realidad procesal y jurídica, concurrieran sentencias con pronunciamientos dispares dictados en procesos de conflicto colectivo instados por diferentes sindicatos, y plantearía el problema, de lege data, de determinar cual de esas sentencias sería aplicable a los procesos individuales pendientes de resolución que tuvieren el mismo objeto que el de esta modalidad de conflicto colectivo, a no ser que se pretendiera, extra legem, que aquella sentencia vinculara solamente a los afiliados al sindicato que promovió la acción de conflicto colectivo, lo que sería difícilmente conciliable, de una parte con la concepción del sindicato -que tenga relación directa con el litigio-, como instrumento de defensa y protección de todos los trabajadores afectados por el conflicto, y de otra, con el significado de cosa juzgada -tantas como sentencias dictadas-, que constituye expresión suma del principio de seguridad jurídica. En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1995 -que incluye un voto particular disidente de la mayoría- ha sentado que "el proceso colectivo terminado por sentencia, en el cual la acción ejercitada por un sindicato que tiene la correspondencia con el ámbito del conflicto... es acción en favor de todos los trabajadores afectados objetivamente por el conflicto... (y) la sentencia que recae tiene los efectos previstos en el artículo 157.3 para todos los conflictos individuales, que versen sobre el mismo objeto".

El efecto de la cosa juzgada material es apreciable en este caso, pues en la sentencia recurrida se dice que en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2002, que alcanzó firmeza, se resolvió la misma pretensión que ahora se ejercita en relación con el artículo 32.13, párrafo 4º del convenio, en demanda promovida por FETICO contra ANGED, UGT y CCOO; por tanto, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 32.13 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, en relación con los artículos 14 de la Constitución, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 1281 del Código civil, sosteniendo que la sentencia de instancia equivoca su razonamiento al sostener que el párrafo 5º del artículo de convenio citado es claro en su redacción y que no deja lugar a dudas acerca de la intención de los contratantes; se dice al respecto que el tope del 80 por 100 de domingos y festivos de apertura comercial que recoge la cláusulas convencional es una garantía para el trabajador, que había de aplicarse, de acuerdo con los elementos gramaticales y lógicos, sobre el número de domingos y festivos de apertura comercial que coincidan efectivamente con el lapso o periodo temporal en que el trabajador desempeña realmente su actividad, tesis rechazada por la resolución impugnada.

Dispone el artículo 32.13 del Convenio colectivo de grandes almacenes que la jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive; cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de jornada prevista al efecto deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las reglas que el precepto establece, y entre ellas la del párrafo quinto, a cuyo tenor "Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar más del 80 por 100 de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número de domingos de apertura sea inferior a siete al año. Si resultase fracción en el porcentaje se redondeará al alza a entero".

Es cierto, como se afirma en el recurso, que la cláusula convencional contiene una garantía para los trabajadores sujetos al sistema de trabajo en domingos o festivos, de tal manera que no puede superarse el 80 por 100 de un factor que es el controvertido en este caso, pues mientras la sentencia de instancia, ateniéndose a la literalidad de la norma, entiende que la garantía opera sobre el total de domingos y festivos de apertura autorizada anualmente, el demandante pretende que el cálculo se efectúe sobre el tiempo real de trabajo, es decir, excluyendo los períodos de vacaciones, incapacidad temporal y maternidad.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, la tesis correcta es la que sostiene la sentencia recurrida, pues es la que se acomoda de manera razonable a la literalidad del artículo del convenio; que no hay motivos para sostener que la voluntad de los negociadores fuera contraria a los términos empleados en el pacto y porque resulta de aplicación el criterio hermeneutico que para la interpretación de los contratos facilita el artículo 1281 del Código civil. El texto del artículo 32.13, párrafo quinto lo único que dice es que la garantía de no trabajar más del 80 por 100 de los domingos o festivos se refiere a los de apertura comercial autorizada anualmente, y no sobre el tiempo de prestación real de servicios, como pretende el sindicato demandante, pues en la letra de la cláusula convencional, además de la referencia expresa al periodo anual, no excluye del cómputo de los domingos y festivos aquellos que coincidan con vacaciones, incapacidad temporal y maternidad, pues algunas de estas situaciones pueden incluso perdurar más de un año, por lo que esta pudo ser la razón de que los firmantes del acuerdo no hicieron alusión expresa a estas circunstancias a efectos de determinar la garantía que supone el limite de trabajo en el 80 por 100 de los domingos y festivos del año. Por tanto, también este motivo decae.

CUARTO

Se denuncia en el tercer motivo infracción de los artículos 14 y 37 de la Constitución, 12, 17, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del Código civil, así como del artículo 32.13, párrafo décimo del convenio de referencia. El precepto convencional citado es del siguiente tenor literal: "El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual". Como hemos adelantado ya, en la demanda se pide la declaración de que la garantía reconocida en este pareja del convenio se aplique a todos los trabajadores de los centros comerciales con obligación de trabajar en domingos y festivos y ello con independencia de una modalidad contractual de que presten su actividad a tiempo completo o parcial y del tipo de actividad que desempeñen y, en concreto, se cause esta petición para los trabajadores a tiempo parcial, y también ésta pretensión ha sido denegada por la resolución impugnada, a cuyo fin toma en consideración lo que dispone el artículo 32.12 del convenio y el hecho de que los sindicatos CCOO y UGT impugnaron ésta última disposición convencional en demanda que fue desestimada en sentencia que no ha ganado firmeza.

Es razonable la interpretación que la Sala de instancia hace de las cláusulas convencionales a las que se refiere el motivo del recurso, con un alcance más limitado del que pretenden los sindicatos que, en definitiva, se reduce a que a la totalidad de los trabajadores a tiempo parcial se le señala en el calendario anual los domingos y festivos que deban prestar servicios en el año, pero ocurre que para estos trabajadores contiene el convenio colectivo reglas particulares diferentes a las aplicables a los restantes trabajadores y así, en el apartado 11 del artículo 32 ya se dice que la jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de cuatro horas, se realizará de forma continuada, y en cuanto a la planificación y distribución de su jornada, el número 12 del mismo precepto ha previsto la posibilidad de que en el ámbito de la empresa y por acuerdo con los representantes de los trabajadores, se excepcionen a los trabajadores a tiempo parcial que presten servicios en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 del mismo artículo, es decir, que los cuadros horarios laborales de carácter general, sean facilitados durante el primer trimestre del año natural, así como la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo; con estas reglas no se priva a los trabajadores que presten servicios en las líneas de caja del derecho a conocer los horarios mensuales, pero ocurre que, en vez de hacerse anticipadamente con carácter anual, la garantía se reduce para ellos, al menos, a diez días naturales de antelación al inicio del mes. Esta es la voluntad manifestada de los negociadores, al establecer un régimen general para el común de los trabajadores y un régimen especial que, sin duda, responde a la necesidad de la flexibilidad horaria en la franja de actividad del ciclo más imprevisible y susceptible de mayores oscilaciones productivas, como se subraya en el escrito de impugnación del recurso.

La estimación del motivo y de la pretensión concreta a que el mismo se refiere, supondría privar a las empresas de alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores a fin de excluir a los trabajadores de caja del régimen general de la distribución de la jornada y de la planificación de los días de trabajo, como con acierto lo entendió la sentencia recurrida.

Ni en el texto del convenio ni en el comportamiento de la asociación empresarial demandada se aprecia un trato discriminatorio para los trabajadores a tiempo parcial que presten servicios en las líneas de caja, pues al faltar la igualdad objetiva en las situaciones de hecho que se comparan, no puede afirmarse que se dispense un trato desigual a situaciones si quiera homologables, contrario al artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por todas esas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT CC.OO.) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2003, en autos núm. 120/02, seguidos por la misma parte contra FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, FETICO, ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T. (FETCHTJ- UGT), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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