STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:6103
Número de Recurso4345/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ramón y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2003, seguida a instancia de los mismos, contra RENFE, que resolvió el recurso de suplicación planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2000, seguidos a instancia de los recurrentes contra RENFE, sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada pro la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2000, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: 1) Los actores, han venido prestando sus servicios para la demandada con las circunstancias que exponen al ordinal primero de su demanda a cuyo tenor literal y en aras de la brevedad nos remitimos. - 2) El 18-6-98 se firma el XII Convenio Colectivo de RENFE para los años 97 y 98. En ese texto legal se introducía un sistema de categoría profesional única denominada "mandos intermedios" de adscripción voluntaria antes del 31-12-98, plazo que fue posteriormente prorrogado a 15-2-99. La adscripción a esta categoría de mando intermedio implicaba un nuevo sistema retributivo con los siguientes componentes: componente fijo, componente variable y complemento de puesto de trabajo.- 3 A la hora de fijarla nueva retribución del trabajador, el mencionado XII Convenio Colectivo de Renfe en su apartado 6.2 a) y b) así como el Acuerdo Marco regulador de mando intermedio establece cuales son los componentes de la retribución del trabajador que se tienen en consideración para la determinación de fijo y cuáles se tienen en cuenta para fijar el variable en el nuevo mando intermedio. En cuanto a "compensación por bocadillo" o "interrupción para refrigerio" no es un concepto que se haya tenido en cuenta a la hora de establecer el fijo o el variable de los actores.- 4) Los demandantes solicitaron sus adscripción al grupo profesional de mando intermedio y cuadro en las fechas que establecen al ordinal sexto de sus demandas a cuyo tenor literal nos remitimos. Esta adscripción fue aceptada por la empresa en la fecha que asimismo se dice en dicho ordinal sexto.- 5) La jornada de trabajo de los actores es continuada y es de 6 horas diarias.- 6) Antes de su adscripción al grupo de mandos lntermedios se abonaba a los trabajadores mensualmente y con la clave. 153, un suma por el concepto de 'compensación por bocadillo' o 'interrupción para refrigerio'. Desde el mes de enero del 99 los demandantes ya no reciben esa compensación. Los actores reclaman las cantidades que exponen al ordinal décimo de sus demandas por el concepto indicado y por el período que allí se dice. - 7) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores en la empresa RENFE.- 8) Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la interpuesta por Luis Angel y 41 más, absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Pedro Antonio, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón, D. Alfredo, D. Benito, D. Casimiro, D. Diego, D. Eugenio, D. Franco, D. Guillermo, D. Iván, D. Narciso, D. Rodrigo, D. Serafin, D. Jose Ignacio, D. Carlos Francisco, D. Luis Miguel, D. Juan María, D. Juan Enrique, D. Marco Antonio, D. Alfonso, D. Benedicto, D. Constantino, D. Enrique, D. Fermín, D. Gregorio, D. Jaime, D. Lázaro, D. Matías, D. Ricardo, D. Sebastián, D. Jose Carlos, D. Carlos José, D. Luis Manuel, D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Francisco, D. Abelardo, D. Antonio, D. Claudio, D. Ernesto, D. Gerardo, D. Ismael y D. Manuel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha Dieciséis de mayo de dos mil, en virtud de demanda formulada por D. Ramón, D. Alfredo, D. Benito, D. Casimiro, D. Diego, D. Eugenio, D. Franco, D. Guillermo, D. Iván, D. Narciso, D.Rodrigo, D. Serafin, D. Jose Ignacio, D. Carlos Francisco, D. Luis Miguel, D. Juan María, D. Juan Enrique, D. Marco Antonio, D. Alfonso, D. Benedicto, D. Constantino, D. Enrique, D. Fermín, D. Gregorio, D. Jaime, D. Lázaro, D. Matías, D. Ricardo, D. Sebastián, D. Jose Carlos, D. Carlos José, D. Luis Manuel, D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Francisco, D. Abelardo, D. Antonio, D. Claudio, D. Ernesto, D. Gerardo, D. Ismael y D. Manuel, contra RENFE, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO

Por la Letrada Dª María Elvira Marcos Palma, en nombre de D. Ramón y otros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 25 de marzo de 1998 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999.. QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 1 de marzo de 2000, un grupo numeroso de trabajadores interpuso demanda frente a RENFE, empresa para la que prestan servicios, iniciándose proceso ordinario, reclamando la denominada "compensación por bocadillo" o "interrupción para refrigerio", pretensión que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de mayo de 2002; el recurso de suplicación que interpusieron los actores contra esa resolución fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2003, con el argumento de que el nuevo sistema retributivo de los actores, desde que fueron adscritos al grupo profesional de mandos intermedios, es distinto al que tenían reconocido antes de dicha fecha, habiendo quedado la compensación por descanso para refrigerio integrada en el factor retributivo denominado por el convenio colectivo "fluctuante". Contra la sentencia de la Sala de lo social interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina los actores, desarrollando dos motivos: uno relativo a la necesidad de suspender el curso de este procedimiento hasta la resolución por sentencia firme del conflicto colectivo que sobre la misma cuestión se tramita simultáneamente al presente, y el otro se refiere a precisar la naturaleza de la indemnización o compensación por bocadillo; para acreditar la contradicción en el primer motivo del recurso se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de marzo de 1998, y para el segundo al sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999, negando la empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso que entre las resoluciones comparadas sea de apreciar el requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que esta cuestión es de análisis preferente, pues de lo que al respecto se decida dependerá el éxito o el fracaso del recurso.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para resolver la primera cuestión que se suscita en el recurso es necesario partir de los acontecimientos que se narran en el fundamento de derecho anterior, completados con lo que resulta de los documentos que obran en los autos, aportados por la parte recurrente, acreditativos de que con fecha 6 de mayo de 2002 la empresa Renfe promovió ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, frente al comité general de empresa Renfe y dos sindicatos, con la pretensión de que se negara a los trabajadores de la empresa que accedieron al grupo profesional de mandos intermedios la compensación del descanso del bocadillo; la sentencia que decidió en la instancia el conflicto colectivo el 8 de octubre de 2002, desestimó la demanda, e interpuesto recurso de casación por la parte demandante, fue desestimado por sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003. Estos acontecimientos fueron puestos en conocimiento de la Sala de Suplicación que dictó la sentencia ahora recurrida, que no los tuvo en cuenta y no accedió a suspender el curso de procedimiento ordinario hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme, suspensión con la que se había mostrado conforme la parte recurrida, según el documento que obra al folio 110 de las actuaciones, presentado el 3 de junio de 2003. la sentencia de esta Sala de 16-9-2003, desestimó el recurso de Renfe y confirmó la resolución de instancia.

La contradicción entre las sentencias contrastadas en este primer motivo del recurso es evidente, pues las situaciones contempladas en uno y otro caso son plenamente coincidentes en la totalidad de los trámites seguidos -procedimiento ordinario y conflicto colectivo sobre la misma pretensión-, de tramitación simultánea, y sin embargo, la referente acordó suspender el recurso del primer procedimiento hasta resolución firme del conflicto colectivo, en tanto que la recurrida se abstuvo de suspender el curso del proceso ordinario y resolvió el recurso de suplicación antes de que recayese sentencia firme en el conflicto colectivo, por lo que la contradicción es patente y el quebranto de la unidad de doctrina, también.

TERCERO

Entrando en el análisis del primer motivo del recurso, cuyo contenido ya ha quedado expuesto, cabe adelantar lo que ya declaró esta Sala en las sentencias de 30 de junio y 21 de julio de 1994, respecto de la incidencia y los efectos que pueda tener el trámite de un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que tengan el mismo objeto, que no es precisamente la apreciación de litispendencia, sino la suspensión de los conflictos individuales o plurales, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto colectivo, conclusión a la que se llega interpretando el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto establece que la sentencia firme dictada en los procesos de conflicto colectivo "producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Esta regla y la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, diferenciándose en el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, en principio llevaría a apreciar la ltispendencia, pero ello no es posible pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicten sentencias en nuevos procesos en los que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en ellos se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse la concurrencia entre proceso individual y colectivo de las identidades que exige el artículo 222 de la LEC; "aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa «iuris» en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismas hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1.994 de 19 de mayo", como textualmente se dice en la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1994.

CUARTO

Los anteriores razonamientos determinan que en este trámite se case y anule la sentencia recurrida y, para resolver el debate planteado en suplicación, la solución correcta es la adoptada por la sentencia referente de la Sala de lo Social de Granada, debiendo suspender el trámite del proceso ordinario hasta la firmeza de la sentencia recaída en conflicto colectivo, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2003, en que se pronunció la sentencia de esta Sala, confirmando la de instancia, y que es de signo contrario a la recurrida; no hay razón para que nos pronunciemos sobre el fondo del asunto, que es el tema del segundo motivo del recurso, por el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina y por impedirlo los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Razones de economía procesal obligan a que la necesaria suspensión del trámite de este proceso determine, en el actual estado de cosas, que la Sala de lo Social de Madrid resuelva de nuevo el recurso de suplicación entablado contra la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003, remitiendo las actuaciones a aquel órgano jurisdiccional a los indicados efectos, sin especial pronunciamiento sobre costas y, como es evidente, sin resolver el tema planteado en el segundo motivo del recurso, referido al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ramón y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento seguido a instancia de los mismos, contra RENFE. Casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos que sean remitidas las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, a la vista de la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003, dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación de que conoció la sentencia anulada, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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