STS, 18 de Abril de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:3339
Número de Recurso3636/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el "SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS" (SEMAF), representado y defendido por el Letrado D.A.A.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11-junio-1999

(autos 328/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente frente a "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), "COMITÉ PROVINCIAL DE RENFE C3",

"SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CC.OO.", "SINDICATO ESTATAL FERROVIARIO UGT", "SINDICATO FERROVIARIO DE CGT", "CONFEDERACIÓN DE CUADROS" y "GRUPO INDEPENDIENTE", en este proceso parte recurrida, representados todos ellos por la Procuradora Doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D.A.A.G., en nombre, y representación del "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condene a la empresa RENFE y demás codemandados a anular el Gráfico de servicios de la Línea C5 de Cercanías que entró en vigor el día 9 de marzo de mil novecientos noventa y ocho y, que se distribuyan las cargas de trabajo entre ambas Residencias tal y como se venía haciendo anteriormente, todo ello de acuerdo con la Normativa Laboral de RENFE.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 11 de junio de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) contra RENFE, Comité Provincial de Renfe C3, Sindicato Federal Ferroviario CC.OO., Sindicato Estatal Ferroviario UGT, Sindicato Ferroviario de CGT, Confederación de Cuadros y Grupo Independiente".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- RENFE entre sus diversos servicios tiene la línea de cercanías C-5 que comprende como una unidad el centro de Atocha y el de V.D.O.M.E.S.. 2º.- Los gráficos que marcaban los servicios del personal de conducción de tal servicio se venían haciendo por separado los de Atocha y los de Villaviciosa de Odón, Móstoles el Soto. 3º.- En el año 1998 RENFE mantuvo el servicio citado como estaba pero unificó los gráficos del personal de tracción el cual entró en vigor el 9-3-98. 4º.- El personal de esta línea de cercanías continua prestando un servicio análogo al de años precedentes, tomando el servicio y dejando el mismo en los puntos habituales así como continua cada empleado manteniendo su punto de residencia anterior al nuevo gráfico. 5º.- RENFE inició consultas con los representantes de los trabajadores para efectuar el gráfico conjunto que concluyó por acuerdo pero la central sindical actora se retiró del mismo y no firmó el acuerdo".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Letrado D.A.A.G., en nombre y representación del "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF), se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1999, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir error en la apreciación de la prueba de la sentencia que se recurre con base en los documentos que obran en Autos. Segundo.- Invocado al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en los artículos 212.6 y 350 del Convenio Colectivo de RENFE".

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por el "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF) se formuló demanda de conflicto colectivo suplicando se dictara sentencia condenando "a la empresa RENFE y demás codemandados a anular el Gráfico de servicios de la Línea C5 de Cercanías que entró en vigor el día 9-marzo-1998 y, que se distribuyan las cargas de trabajo entre ambas Residencias tal y como se venía haciendo anteriormente, todo ello de acuerdo con la Normativa Laboral de RENFE". En la sentencia ahora impugnada (STSJ/Madrid 11-VI-1999 -autos 10/99), se desestimó la demanda, partiendo como hechos probados de los siguientes: a) "RENFE entre sus diversos servicios tiene la línea de cercanías C-5 que comprende como una unidad el centro de Atocha y el de Villaviciosa de Odón Móstoles el Soto"

(hecho 1º); b) "Los gráficos que marcaban los servicios del personal de conducción de tal servicio se venían haciendo por separado los de Atocha y los deV.D.O. Móstoles el Soto" (hecho 2º); c) "En el año 1998 RENFE mantuvo el servicio citado como estaba pero unificó los gráficos del personal de tracción el cual entró en vigor el 9-3-98" (hecho 3º); d) "El personal de esta línea de cercanías continua prestando un servicio análogo al de años precedentes, tomando el servicio y dejando el mismo en los puntos habituales así como continua cada empleado manteniendo su punto de residencia anterior al nuevo gráfico" (hecho 4º); e) "RENFE inició consultas con los representantes de los trabajadores para efectuar el gráfico conjunto que concluyó por acuerdo pero la central sindical actora se retiró del mismo y no firmó el acuerdo" (hecho 5º).

  1. - Por el Sindicato demandante se formula recurso de casación ordinario contra la indicada sentencia de instancia. En primer lugar, por el cauce procesal del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), -- relativo al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" --, combate la redacción del hecho declarado probado primero de dicha resolución, sin formular una concreta redacción alternativa y mezclando argumentaciones fácticas con jurídicas, aunque realizando alegaciones sobre que Atocha y Móstoles no pueden entenderse como dos centros de trabajo configurados como una unidad, sino que son dos Residencias diferentes, en concreto la Residencia de Móstoles el Soto y la Dependencia de Atocha de la Residencia de Madrid. Dejando aparte otros documentos imprecisamente señalados y en todo caso no fehacientes a los fines revisorios como detalla la empresa en su escrito de impugnación, la parte recurrente designa como esenciales documentos para justificar el invocado error de la Sala de instancia diversas sentencias recaídas en otros procedimientos, las que apartó como documentos numerados del 10 al 12, de cuyos hechos probados resultaría la existencia de los dos centros de trabajo distintos pretendidos. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe ser rechazado en cuanto los documentos citados a tal fin no tienen la cualidad necesaria pretendida por la recurrente toda vez que los hechos declarados probados en un proceso no extienden su eficacia fuera del mismo y dado que, además, con ello, incluso, no se desvirtuaría la incombatida afirmación fáctica contenida en el hecho probado cuarto en cuanto señala que el personal continúa prestando servicio análogo al de los años precedentes, "tomando el servicio y dejando el mismo en los puntos habituales así como continua cada empleado manteniendo su punto de residencia anterior al nuevo gráfico".

  2. - En segundo lugar, por el cauce procesal del art. 205.d) LPL, -- relativo a "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" --, denuncia como infringidos por la sentencia impugnada los arts. 212.6 y 350 del Convenio Colectivo de RENFE. En el primero de ellos se dispone, bajo los epígrafes generales de "jornada del personal de conducción" y de "gráficos y horarios", que "podrán unificarse en una misma dependencia los distintos gráficos de varios centros de trabajo de la misma residencia" y en el citado art. 350 se establece que "a los efectos de las presentes normas quedan encuadradas en el concepto de grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid, y en ellas se entenderá que forman parte de una misma residencia todos los centros de trabajo comprendidos dentro del respectivo término municipal, según los límites de éste en 1980".

  3. - Este motivo debe ser igualmente rechazado a la vista de los inalterados hechos declarados probados y del contenido de las normas invocadas como infringidas. En términos generales, como destaca el Ministerio Fiscal, es difícil apreciar la infracción denunciada del art.

    350 de la Normativa cuando la Sala de instancia no ha aplicado dicho precepto y, además, cuando la discutida línea C5 constituye un servicio único y completo, su gráfico ha sido aprobado por acuerdo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores con el fin de introducir una nueva tecnología, que desde luego, como constatan los hechos probados, no ha supuesto ningún cambio en la prestación efectuada por los trabajadores, ni de residencia ni en la forma de iniciar o dejar el servicio. En concreto, dado que: a) el art. 216 citado debe interpretarse finalísticamente y en relación con el contexto en que se encuentra ubicado (jornada, gráficos y horarios) que se inicia en el apartado 1º del propio precepto con el respeto al principio básico de negociación previa y de acuerdos con los representantes del personal para el establecimiento de los gráficos, principio inspirador que de alcanzarse el acuerdo previsto, como en este caso ha acontecido, debe prevalecer e informar la interpretación de las otras reglas contenidas en el referido art. 216; b) la infracción trascendente de las normas no es la meramente literal de no vulnerarse la finalidad de las mismas, y en el presente caso, como resulta de los hechos probados no existe constancia de que el acuerdo alcanzado suponga alteración en las condiciones de trabajo de los afectados cuando, por el contrario, se declara expresamente que "El personal de esta línea de cercanías continua prestando un servicio análogo al de años precedentes

    "; y c) por último, de entender la parte recurrente que tal alteración esencial de condiciones se ha producido con carácter colectivo al modificar aquellas reconocidas a los trabajadores en virtud de pacto colectivo y sin respeto a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, debería haber acudido a su oportuna impugnación del acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores, lo que no consta efectuara en tiempo y forma, sin que tal pretensión pudiera deducirse ahora a través de este procedimiento, pues, entre otras causas, habría devenido extemporánea (arg. ex arts. 41 y 59.4 ET, 138 LPL).

  4. - Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS" (SEMAF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11-junio-1999 (autos 328/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente frente a la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), "COMITÉ PROVINCIAL DE RENFE C3", "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CC.OO.", "SINDICATO ESTATAL FE

RROVIARIO UGT", "SINDICATO FERROVIARIO DE CGT", "CONFEDERACIÓN DE CUADROS" y "GRUPO INDEPENDIENTE"; haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

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