STS, 17 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por "IBERDROLA, S.A.", representado por la Procuradora Doña Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, e "IBERDROLA SISTEMAS, S.A.", representado por Don Santiago de Gregorio Bonnin, contra la sentencia de fecha 24-marzo-2000, aclarada por auto de fecha 18-mayo-2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo (autos 232/1999) seguidos a instancia de la "ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA DE LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS" (ASCI-CC) y "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), a la que se ha adherido el "SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA" (SIE), la "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO." y "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT) contra "IBERDROLA, S.A.", "IBERDROLA SISTEMAS, S.A.", la Sección Sindical de CGT en Iberdrola y la Sección Sindical de ELA-STV en Iberdrola. Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA DE LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS" (ASCI-CC), representada y defendida por el Letrado Don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, la "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO.", representada y defendida por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, la "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), representada y defendida por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho, la "SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA" (SIE), representado por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la "Asociación Sindical de Cuadros de Iberdrola de la Confederación de Cuadros" (ASCI-CC) y Doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (U.S.O), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se dicte sentencia en la que se declare y reconozca: "que la aplicación de la Modalidad A de horario elegida por la empresa de las cuatro posibles recogidas en el acuerdo tercero del Anexo 2 de Acuerdos al CCIG, no permite la alteración los horarios de entrada y salida y la flexibilidad horaria que venían disfrutando los empleados de la empresa con anterioridad, y por tanto, reasigne el horario de entrada y salida y la flexibilidad vigentes hasta el 31 de diciembre de 1.998".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda presentada por ASCI-CC y USO a la que se han adherido las Secciones Sindicales de CCOO, SIE y UGT contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA SISTEMAS, S.A., SECC. SIND.CGT EN IBERDROLA, SECC. SIND. ELA STV EN IBERDROLA y declaramos que la modalidad A de horario elegida por la empresa de las cuatro posibles recogidas en el acuerdo tercero del Anexo 2 de Acuerdos al CCIG, no permite la alteración los horarios de entrada y salida y la flexibilidad horaria que venían disfrutando los empleados de la empresa con anterioridad, y por tanto, reasigne el horario de entrada y salida y la flexibilidad vigentes hasta el 31 de diciembre de 1.998". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2000 en el que se acordó lo siguiente: "Estimar el recurso de aclaración interpuesto por IBERDROLA, declarando que la interpretación debe ser la expuesta en el razonamiento jurídico segundo de este Auto".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Grupo IBERDROLA rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del I Convenio Colectivo, suscrito el 29 de mayo de 1998, con las representaciones de los trabajadores, que fue publicado en el B.O.E núm. 199, de 20 de agosto de 1998. 2º.- El personal de las empresas que dieron lugar a IBERDROLA SA, de la que posteriormente se segregó la empresa IBERDROLA Sistemas S.A., tenía, antes de la fusión, horarios de trabajo diferentes, por lo que hasta 1.999, a los efectos del horario, en la empresa se distinguía entre Colectivo A (procedente de Iberduero) y colectivo B (procedente de Hidroeléctrica Española). Con la finalidad de procurar la unificación de los horarios, el vigente I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (CIG), en su Anexo 2, Acuerdo Tercero, "Negociación de Modalidades de Jornada", se estableció lo siguiente: "Durante el mes de mayo de 1998 se constituirá una Comisión formada por una representación de la Empresa y una representación de las Secciones sindicales reconocidas para negociar las modalidades de jornadas del personal que no esté en régimen de turnos, correspondientes a las distintas Areas, unidades de negocio, empresas Segregadas o Centros de Trabajo. Deberá concluir sus trabajos y posible acuerdo antes del 31 de octubre de 1998. Tales acuerdos se enmarcan dentro de los previsto en el art. 7º del CCIG. De no llegarse a acuerdo, la comisión negociadora informará a la Dirección de la empresa para que ésta elija entre las siguientes modalidades de jornada, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999. Modalidad A: De 16 de septiembre a 15 de junio: jornada fraccionada de mañana y tarde de 8 horas y 27 minutos de lunes a jueves, con descanso de 1 hora para la comida del mediodía, y de 6 horas continuadas los viernes en jornada de mañana. De 16 de junio a 15 de septiembre se observará el régimen de jornada intensiva de lunes a viernes de 6 horas y media continuadas de trabajo. Modalidad B: De 1 de octubre a 31 de mayo: jornada fraccionada de mañana y tarde de 8 horas 30 minutos, con descanso de 2 horas para la comida del mediodía, excepto durante 30 viernes al año, en que se realizarán 6 horas y media continuadas en jornada de mañana. De 1 de junio a 30 de septiembre se observará el régimen de jornada intensiva de lunes a viernes de 6 horas y media continuadas de trabajo. Modalidad C: De 1 de octubre a 31 de mayo: jornada fraccionada de mañana y tarde de 8 horas y 9 minutos, con descanso de 1 hora para la comida de mediodía. De 1 de junio a 30 de septiembre se observará el régimen de jornada intensiva de lunes a viernes de 6 horas y media continuadas de trabajo. Modalidad D: De 16 de septiembre a 22 de diciembre y de 7 de enero a 15 de junio: jornada fraccionada de mañana y tarde de 8 horas y 34 minutos de lunes a jueves, con descanso de 1 hora para la comida del mediodía, y de 6 horas continuadas los viernes en jornada de mañana. De 16 de junio a 15 de septiembre y de 23 de diciembre a 6 de enero ambos inclusive, se observará el régimen de jornada intensiva de lunes a viernes de 6 horas y media continuada de trabajo. Cualquiera de estas modalidades se enmarcan dentro de la jornada anual pactada en el CCE. Se implantarán en donde se precisan los medios necesarios para el control horario". 3º.- La Comisión Mixta para la negociación de horarios celebró reuniones los días 23.09.98, 20.10.98, 4.12.98 y 17.12.98, en las que, ante las posiciones contrapuestas, no se llegó a un acuerdo sobre los horarios. La empresa optó por la modalidad A de entre las cuatro por las que podía optar. 4º.- Con fecha 23 de diciembre de 1998, la Dirección General de Recursos Humanos de IBERDROLA remitió a los empleados una comunicación titulada "Horario de Trabajo a partir del 1º de enero de 1999", del tenor literal siguiente: "La Comisión Mixta de negociación de horarios, constituida el día 23 de septiembre de 1998, ha venido celebrando diversas reuniones con el fin de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones de jornada del personal no sujeto a régimen de turnos. Tras el estudio y debate de las diversas propuestas presentadas por ambas partes negociadoras dentro de esta Comisión, no ha sido posible alcanzar un acuerdo definitivo al respecto. En consecuencia, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo Tercero del Anexo 2 del primer Convenio Colectivo de IBERDROLA Grupo, la Dirección de la Empresa ha sido informada del desacuerdo y al objeto de conseguir una homogeneidad de horarios y modalidades de jornada, ha optado por aplicar a partir del 1º de enero de 1999 la modalidad A de las pactadas en dicho Acuerdo. Por consiguiente, a partir del próximo 1º de Enero el horario de trabajo de todo el personal de IBERDROLA Grupo no sujeto a régimen de turnos (salvo excepciones derivadas de muy especiales circunstancias y condiciones) será el siguiente: A) De 16 de septiembre a 15 de junio: De lunes a jueves, jornada fraccionada de mañana y tarde de 8 horas y 27 minutos, con descanso de 1 hora para la comida del mediodía: *Entrada de la mañana: a las 08.30 h. *Salida del mediodía: a las 13.30 horas. *Entrada de la tarde: a las 14.30 h. *Salida de la tarde: a las 17.58 h. Viernes: Jornada de 6 horas continuada de trabajo, de 08.30 h. a las 14.30 h. B) De 16 de Junio a 15 de Septiembre: *Jornada intensiva de lunes a viernes de 6 horas y media continuadas, siendo la entrada de la mañana a las 08.00 h. y la salida del mediodía a las 14.30 h. En aquellos centros en que el número de empleados aconseje cierta elasticidad en las horas de entrada y salida (en principio se han considerado Gardoqui, Hermosilla Castellana, Claudio Coello, Aguacate, Melancolics, Larrasquitu, Isabel la Católica y Calderón de la Barca) el horario podrá ser el siguiente: A) de 16 de septiembre a 15 de junio: De lunes a jueves: *Entrada de la mañana: entre las 08.15 y 08.30 h. *Salida del mediodía: entre las 13.30 y las 13.45 h. *Entrada de la tarde: una hora después de la hora de salida del mediodía. *Salida de la tarde: entre las 17.42 y las 17.57 h. (en función de la hora de entrada de la mañana). Viernes: *Entrada de la mañana: entre las 08.15 y las 08.30 h. *Salida: entre las 14.15 y 14.30 h. (en función de la hora de entrada de la mañana). B) De 16 de junio a 15 de septiembre: *Entrada de la mañana: entre las 08.00 y las 08.15 h. *Salida: entre las 14.30 y 14.45 h. (en función de la hora de entrada de la mañana). En cualquier caso el horario para efectuar la comida del mediodía computará siempre una hora, no existiendo posibilidad de acumulación horaria". 5º.- El personal del colectivo A tenía un horario diferente del que la empresa impuso por medio de dicho comunicado, y, además, disfrutaba de flexibilidad de entrada y salida al trabajo y también respecto de la hora de la comida, con márgenes de entre 15 a 30 minutos. 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, por escrito de 16-2-99, comunicó al Delegado de ASCI la posibilidad de negociar horarios ajustados a necesidades específicas para el personal de diversos centros de trabajo. 7º.- Con fecha 21 de enero de 1999, USO planteó, ante la Comisión Paritaria del Convenio, denuncia por la supresión de la flexibilidad horaria referenciada. 8º.- En la reunión de esta Comisión, celebrada en Sondica el 3 de marzo de 1999, la representación de la empresa manifestó estar dispuesta a una reconsideración de la hora de entrada y salida, pero debiendo aplicarse la misma a todo el ámbito. 9º.- En todas las reuniones celebradas por las Comisiones de negociación y la Paritaria, no fue tratado el tema de los horarios como modificación sustancial de condiciones de trabajo ni hubo referencias al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Procuradora Doña Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A.", se formalizó mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2000, al que se adhirió la representación legal de la otra parte recurrente "IBERDROLA SISTEMAS, S.A.", y en el que se consignan los siguientes motivos: "1º.- Al amparo de lo establecido en el ap. c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que consideramos infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera , apartado 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la sentencia que recurrimos, no es ni clara, ni precisa, ni congruente con las pretensiones de la demanda. 2º.- Al amparo del ap. d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a tenor de los documentos obrantes en autos. 3º.- Al amparo del ap. d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión del hecho declarado quinto de la sentencia, a tenor de los documentos obrantes en autos. 5º.- Se formaliza el presente motivo al amparo de la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegándose infracción de normas del ordenamiento jurídico, que son aplicables para la resolución de la pretensión de este procedimiento de conflicto colectivo. Se alega infracción de los siguientes preceptos: arts. 82 (aps. 3 y 4), 86 (aps. 1 y 4) y 90.4, del Estatuto de los Trabajadores, y 37.1 de la Constitución Española, todos ellos en relación con los arts. 57 y 59.3 del II Convenio Colectivo de IBERDROLA, S.A., para los años 1994 y 1995 (aportado por esta parte como documento 10), derogados por la estipulación 31 (folio 333) del Anexo I al C.C.I.G., según los arts. 2, 4 y 21 del citado C.C.I.G. de 1998 (aportado por esta parte como documento 12), que se citan también como infringidos. 6º.- Igualmente se formaliza el presente motivo al amparo de la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegándose infracción de todos los preceptos que a continuación se especifican: arts. 82 (aps. 3 y 4), 86 (aps. 1 y 4) y 90.4, del Estatuto de los Trabajadores, y 37.1 de la Constitución Española, todos ellos en relación con el último párrafo del ap. A) "Personal jornada intensiva de verano" del art. 55 y Anexos 4.A y 5.A del II Convenio Colectivo de IBERDROLA, S.A., para los años 1994 y 1995 (aportado por esta parte como documento 10), y que han sido derogados por la estipulación 31 (folio 333) del Anexo I al C.C.I.G., según los arts. 2, 4 y 21 del citado C.C.I.G. de 1998 (aportado por esta parte como documento 12), que se citan también como infringidos. 7º.- Al amparo de la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 82 (aps. 1 a 4) y 86.1 del mismo texto legal y 37.1 de la Constitución Española".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las empresas codemandadas interponen recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia (SAN 24-III-2000 -autos 232/99), en cuyo fallo se declaraba que "la modalidad A de horario elegida por la empresa de las cuatro posibles recogidas en el acuerdo tercero del Anexo 2 de Acuerdos al CCIG, no permite la alteración los horarios de entrada y salida y la flexibilidad horaria que venían disfrutando los empleados de la empresa con anterioridad, y por tanto, reasigne el horario de entrada y salida y la flexibilidad vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998", y que fue posteriormente aclarado (Auto 18-V-2000), con la finalidad esencial de concretar la extensión del fallo. En dicha sentencia se razona, en cuanto ahora más directamente afecta, que "está meridianamente claro que la Comisión negociadora de las modalidades de jornada, o de horarios tal como se denominó, no alcanzó acuerdo alguno al respecto, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3º del Anexo 2, la Dirección de la Empresa tenía derecho a elegir modalidad, escogiendo la A de entre las cuatro por las que podía optar ... Sin embargo se observa que, en la comunicación de 23-12-1998, la empresa fija unas horas de entrada y salida que no figuran en la Modalidad A por ella misma escogida" (fundamento tercero), que "esta fue la posibilidad que eligió la empresa, y así debe aplicarse, teniendo en cuenta que en ella se fija la jornada diaria, pero no el horario, y siendo así al personal del Colectivo A se le deberá respetar la flexibilidad de entrada y de salida de que venía disfrutando, ya que nada en contrario indica el cuestionado Acuerdo 3º, Modalidad A, del Anexo 2 del Convenio Colectivo que rige y debe regir las relaciones laborales, todo en ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1255, 1256, 1278, 1281 y siguientes del Código Civil, así como el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores", concluyendo que "si la previsión convencional no hace referencia alguna a un horario, y menos todavía a uno nuevo como lo quiere la empresa, distinto al que se venía realizando, se debe entender que el horario permanece, ya que la nueva jornada no requiere un cambio de éste. Si la empresa desea alterarlo, deberá negociarse en la Comisión correspondiente, con supeditación o subordinación a la jornada establecida en el Convenio, pues de lo contrario resulta ser un acto arbitrario de la empresa sin sujeción a las normas laborales y paccionadas, por todo lo cual la demanda debe ser estimada" (fundamento cuarto), este ultimo fundamento se aclara en el antes referido Auto señalando que "se dice que no se fija el horario, en el sentido de uno nuevo impuesto por la empresa, sino el que ya existía para dicho Colectivo, que era flexible y así lo venía disfrutando", debiendo referirse al Colectivo A (procedente de Iberduero).

SEGUNDO

En su primer motivo, por la vía del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncian las empresas recurrentes el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y de la sentencia, con invocación del ahora ya derogado art. 359 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y sin mencionar el específico art. 97 LPL. Aunque la estructura lógica y terminológica de la sentencia pueda resultar de difícil comprensión y manifiestamente mejorable en estos aspectos, no cabe duda que las partes, en especial las ahora recurrentes, asistidas de Letrado, lograron una mayor concreción siquiera a través del singular auto de aclaración, y en los restantes motivos de su recurso casacional se refleja que han llegado verdaderamente a comprender el verdadero contenido y alcance de la sentencia impugnada, sin que aquellos defectos denunciados hayan alcanzado la trascendencia suficiente para subsumirlos en la falta de claridad, precisión y congruencia que regulaba el citado precepto procesal civil y no han llegado a generar indefensión para las recurrentes al no haberse producido una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal y, en suma, cabe entender que se ha dado "una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes" (arg. ex STC 271/2000 de 13-XI), por lo que el motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo solicitado por los impugnantes y lo instado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En un segundo motivo, articulado por la vía del art. 205.d) LPL, pretenden las recurrentes la modificación del fundamento de derecho cuarto, en cuanto le otorga valor de hecho probado, para que se incluya que "todos" los horarios han de ser modificados para poder aplicar la Modalidad A. El motivo debe ser desestimado, pues se pretende realmente una variación de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y, como con acierto destaca en su informe el Ministerio Fiscal, no se trata de una consideración jurídica con valor de hecho probado sino de una conclusión que deriva de la elección empresarial de la modalidad A, que fija la duración de la jornada, pero no el horario, por lo que debe respetarse el flexible existente, salvo que por negociación se llegue a otros pactos o acuerdos.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria merece el tercer motivo del recurso, articulado asimismo por la vía del art. 205.d) LPL, pretendiendo la revisión del hecho declarado probado quinto ("El personal del colectivo A tenía un horario diferente del que la empresa impuso por medio de dicho comunicado, y, además, disfrutaba de flexibilidad de entrada y salida al trabajo y también respecto de la hora de la comida, con márgenes de entre 15 a 30 minutos") al instar la adición de que el horario flexible regulado en el II Convenio Colectivo de Iberdrola S.A. para los años 1994-1995 desapareció en la regulación contenida en el Convenio colectivo extraestatutario de 9-X-1996 y en el I Convenio de Iberdrola Grupo de 1998. La adición no la fundamentan las recurrentes, como exige el invocado art. 205.d) LPL, "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", pues aunque la flexibilidad horaria estuviera recogida expresamente en un precedente convenio colectivo y no figurara en otro u otros posteriores, no significa, como advierten los impugnantes y el Ministerio Fiscal, que no existiera realmente o que no fuera admitida por la empresa, que es en definitiva lo que se discute y es lo que ha entendido probado la Sala de instancia.

QUINTO

Mediante el cuarto motivo ex art. 205.d) LPL instan también las recurrentes la adición de un nuevo hecho declarado probado, en el que debería figurar que "Iberdrola, S.A. al 01.01.1999 no modificó los horarios de entrada al trabajo, limitándose a suprimir la flexibilidad establecida en el anterior Convenio Colectivo, ajustando los horarios de salida del trabajo, en consonancia con la aplicación efectiva de la nueva modalidad de jornada pactada". El motivo debe ser desestimado, dado que: a) aunque argumentan las recurrentes que la adición se funda en "documentos indubitados" no los señalan ni consta la existencia de documento alguno del que tal conclusión, - más jurídica que fáctica, e incluso predeterminadora del fallo y, por ende, de adición improcedente -, pudiera extraerse; b) es contradictorio con el motivo anterior, en el que se afirmaba que la flexibilidad desapareció en el año 1996 con la entrada en vigor del convenio colectivo extraestatutario, cuando ahora se pretende se haga constar que finalizó por supresión empresarial en fecha 1-I-1999; y c) como destaca el Ministerio Fiscal, pretender que la supresión de la flexibilidad de un horario no supone la modificación del mismo es algo que carece de la más mínima argumentación.

SEXTO

1.- Denegadas las revisiones y adiciones fácticas, los motivos de censura jurídica que articulan bajo los motivos quinto al séptimo, por el cauce procesal del art. 205.e) LPL e invocando como infringidos los preceptos que se relacionan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, están esencialmente por tal causa abocados al fracaso, al no haberse dejado sin efecto la combatida afirmación fáctica de que a partir del año 1996 siguió vigente la flexibilidad de horarios, así como por no ser jurídicamente correcta la conclusión que pretenden sentar como necesaria de que toda modificación de jornada comporta ineludiblemente la supresión de la flexibilidad horaria que un colectivo de trabajadores disfrutaba o la relativa a la pretendida eficacia generalizada de un convenio extraestatutario.

  1. - En especial, cabe señalar que aunque la finalidad inicial de la negociación frustrada hubiere sido la de "procurar la unificación de los horarios" (como se refleja incluso en el inalterado hecho probado segundo en su párrafo segundo de la sentencia impugnada), este objetivo no se alcanzó por el fracaso de las negociaciones, por lo que de la norma convencional objeto de interpretación, en la que se facultaba a la parte empresarial demandada para que, a falta de acuerdo en la comisión negociadora, pudiera elegir una de entre las diversas modalidades de jornada preestablecidas, no se le facultaba para que procediera a tal unificación plena, pues aunque su aplicación en la práctica pudiera llega a comportar una cierta unificación o modificación de horarios, no es dable interpretar a la vista de los hechos declarados probados que se otorgara a la empresa la posibilidad de modificar la flexibilidad horaria que un concreto colectivo venía disfrutando, ni que ésta podía so pretexto de la aplicación de alguna de aquellas modalidades de jornada modificar unilateralmente la referida flexibilidad horaria (arg. ex arts. 20 y 41 ET), sin que, por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, se puedan tampoco confundir las facultades de dirección inherentes al empresario, con los derechos reconocidos a los trabajadores, de los que venían disfrutando desde hacía años.

  2. - Por último, cabe recordar, como señala la STS/IV 27-IV-2001 (recurso 3538/2000), que "es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera), 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96), matiza 'que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes", y, en el presente caso, por lo hasta ahora expuesto, no puede tacharse de irracional o de ilógica la interpretación que del pacto cuestionado realizó la sentencia impugnada.

  3. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 215 LPL), haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "IBERDROLA, S.A." e "IBERDROLA SISTEMAS, S.A.", contra la sentencia de fecha 24-marzo-2000, aclarada por auto de fecha 18- mayo-2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo (autos 232/1999) seguidos a instancia de la "ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA DE LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS" (ASCI-CC) y "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), a la que se ha adherido el "SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA" (SIE), la "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO." y "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT) contra "IBERDROLA, S.A.", "IBERDROLA SISTEMAS, S.A.", la Sección Sindical de CGT en Iberdrola y la Sección Sindical de ELA-STV en Iberdrola. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y debiéndose hacer cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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