STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:1976
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2002, en demandas acumuladas 139-176 y 204/2002 e interpuestas por FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Morón Mazario, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada y LA UNION SINDICAL OBRERA representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra MAKRO AUTOSERVICIOS, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y COMITE INTERCENTROS DE MAKRO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

FETICO, FETESE-UGT y USO, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que los dos días libres al año que constan en los certificados individuales de los trabajadores, en base al acuerdo de empresa del 26 de febrero de 2002, tienen el carácter de días de descanso retribuidos y no recuperables.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes demandantes se afirmaron y ratificaron en la misma, adhiriéndose Comisiones Obreras a lo manifestado por las mismas y oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2002, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos las demandas acumuladas en los presentes autos y declaramos el derecho de los afectados a que se considere que los dos días libres al año que constan en los certificados individuales de los trabajadores, en base al acuerde de empresa de 26 de febrero de 2002, tienen el carácter de días de descanso retribuidos y no recuperables".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa codemandada. Autoservicio Mayorista, S.A., con centros de trabajo repartidos en diversas Autonomías de España y a los que sea aplicable el Pacto de Empresa que después se dirá. 2.- Que por Resolución de fecha 26 de febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE Nº 63 de 14 de marzo del Convenio Colectivo de la demandada Makro Autoservicio Mayorista Sociedad Anónima, suscrito el día 22 de diciembre de 1997 por la representación de la empresa y las Secciones Sindicales de CC.OO y FETICO, con vigencia entre el día siguiente al de su firma a 31 de diciembre de 2000. 3.- Que por Resolución de 23 de julio de 2001 y por la misma Dirección se acordaron iguales trámites respecto al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, firmado por la representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, apareciendo publicado en el BOE nº 191, de 10 de agosto de 2001, con vigencia general desde su firma y a 31 de diciembre de 2005. 4.- Que al amparo de la Disposición Final del Convenio Colectivo, relacionado en el Hecho Primero de la presente, se suscribió, por las partes codemandadas en el presente procedimiento, un Pacto de empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, que obra con la demanda y que se tiene por cierto y reproducido, en el que se contienen los siguientes particulares:

"PACTO DE EMPRESA DE MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.

AMBITO.-

El presente Pacto de Empresa se suscribe en ejecución de lo previsto en la disposición Final del último convenio de MAKRO y desarrolla el artículo 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/1005, de aplicación general en la empresa, y afecta a los trabajadores/as de la Empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. que, en situación de alta en plantilla o que puedan estarlo en un futuro, presten sus servicio en cualquiera de los distintos centros de trabajo en todo el territorio del Estado Español. Este pacto de Empresa no se aplicará a todas aquellas personas que, de acuerdo, con las leyes laborales vigentes o de las que puedan promulgarse, se excluyan de su ámbito, y en todo caso, a los Directores y Gerentes. El pacto entrará en vigor desde la fecha de su firma, salvo para aquellas materias en las que expresamente se prevea otros efectos, se realiza con carácter y vocación de permanencia, si bien el Convenio de Grandes Almacenes se considera en todo caso como condiciones mínimas. Sus condiciones forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente. En cumplimiento de la Disposición Final del último Convenio de MAKRO los trabajadores que prestan servicios al día de la fecha de la firma del presente Pacto de Empresa recibirán, antes del final de los próximos dos meses, un certificado, en los modelos aprobados por la Audiencia Nacional, en los que se incorporen a título individual las condiciones que venían disfrutando con anterioridad".

5.- Que con fecha 26 de febrero de 2002, el Comité Intercentros y la Dirección de la Empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A., con base en lo dispuesto en la Disposición Final del Convenio Colectivo de Empresa, elaboraron el contenido del certificado individual que se entregó a todos los trabajadores que se encontraban en activo en la ficha del Pacto anteriormente referenciado. 6.- Que en el punto tercero, apartado d) de dicho certificado se declara que el trabajador "dispondrá de dos días libres al año a disfrutar según las necesidades del servicio y preferentemente en épocas de baja producción, a cuyos efectos propondrá a la empresa, antes del 31 de enero, cinco fechas de su interés. La empresa fijará los días libres a disfrutar antes del 20 de febrero, pudiéndose oponer a las fechas propuestas sólo por motivos plenamente justificados que le expondría a Ud. y al Comité de Empresa. 7.- Que los días de referencia, históricamente, se consideraron, siempre, días de descanso retribuidos y no recuperables. 8.- Que a partir de la entrega de dichos certificados, los días mencionados, por decisión unilateral de la empresa, se han tratado como días recuperables".

QUINTO

Preparado recurso de casación por MAKRO AUTOSERVICIO, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO y TERCERO .- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la aplicación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos a fin de modificar el hecho octavo de los declarados probados. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 1281 del Código Civil, art. 3 del E.T., en relación con los arts. 31 y 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y 34 del E.T., en relación con el 10 A) del antiguo convenio colectivo de MAKRO y art. 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, (FETESE-UGT) y USO, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación ordinaria se refiere a una decisión o práctica de la empresa demandada Makro Autoservicio S.A., perteneciente al sector de grandes almacenes, relativa a la duración y ordenación del tiempo de trabajo de sus empleados. La decisión impugnada por los representantes de los trabajadores es considerar tiempo de trabajo recuperable dos días de libranza al año reconocidos expresamente por Makro Autoservicio, en cumplimiento de un pacto de empresa suscrito en febrero de 2002 a raíz de la publicación del convenio colectivo del sector de grandes almacenes del año 2001, y cuyo propósito es mantener las condiciones de trabajo existentes en dicha empresa con anterioridad, entre ellas las establecidas en el convenio colectivo de Makro Autoservicio de 1997.

No se discute que los trabajadores tengan derecho a tales días de libranza, ni tampoco la conducta de la empresa respecto al tiempo y modo de su concesión. Lo que se cuestiona es la naturaleza de dichas libranzas, que para la empresa, a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo de grandes almacenes (2001) y en cumplimiento de sus disposiciones sobre jornada anual, es la de días recuperables, y para los representantes de los trabajadores la de días no recuperables. La controversia radica, en suma, en la distinta interpretación que llevan a cabo las partes litigantes de las regulaciones convencionales concernientes al tiempo de trabajo aplicables en la empresa Makro Autoservicio. Conviene por ello exponer con cierto detalle lo que se dice sobre el particular en estas regulaciones.

SEGUNDO

El pacto de empresa de Makro Autoservicio de 2002, recogido en el hecho probado 4º de la narración fáctica de la sentencia de instancia, después de declarar que las condiciones de trabajo establecidas en el convenio de grandes almacenes (2001) tienen en la empresa el carácter de "mínimas", prevé la entrega a los trabajadores de un documento (llamado "certificado") donde han de constar "a título individual las condiciones que venían disfrutando con anterioridad". En los documentos entregados a los empleados en cumplimiento del citado pacto de empresa se dice que el trabajador "dispondrá de dos días libres al año a disfrutar según las necesidades del servicio". Estos dos días de libranza estaban reconocidos en el convenio colectivo de Makro Autoservicio (1997), con carácter de no recuperables, en el mismo apartado de la disposición que contenía la regulación convencional de las vacaciones retribuidas.

El propio convenio colectivo de Makro Autoservicio (1997) fijaba una jornada semanal de 40 horas de trabajo, mientras que el convenio colectivo de grandes almacenes (2001) establece en su art. 31 una jornada anual decreciente en cinco horas anuales en los cuatro años completos de vigencia del mismo (1785 horas a partir de enero de 2002, 1770 horas a partir de 2005). Es justamente en el paso de la jornada semanal del convenio colectivo de Makro Autoservicio (1997) a la jornada anual decreciente del convenio de grandes almacenes (2001) donde la empresa centra la defensa de su posición en el pleito. Es conveniente por ello referirse también a los preceptos sobre "prelación de normas y articulación" de regulaciones del art. 4 del citado convenio colectivo de grandes almacenes (2001).

Tales preceptos, en lo que respecta a la decisión del presente caso, son los siguientes: 1) "la estructura de la negociación colectiva en el sector de Grandes Almacenes" se integra "por esta unidad de negociación de ámbito estatal y por el desarrollo de la misma en el seno de cada empresa"; 2) "toda concurrencia conflictiva entre el nivel mínimo estatal y los acuerdos concretos de empresa se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el convenio sectorial estatal que tiene el carácter de derecho mínimo indisponible"; 3) la "jornada máxima y su regulación básica" figuran entre las "materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector, y en consecuencia reservadas a esta unidad de negociación", mientras que la "distribución de la jornada anual" puede ser de la competencia de los acuerdos "a nivel de empresa"; y 4) las "condiciones personales incorporadas a los contratos de trabajo fruto de la voluntad de las partes" son de aplicación "siempre y cuando no establezcan condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones" del convenio sectorial o de los acuerdos de empresa.

TERCERO

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional ha dado la razón a los trabajadores viniendo a decir que la naturaleza de días de libranza no recuperables ha de conservarse tras la aprobación del convenio de grandes almacenes (2001) y del pacto de empresa de Makro Autoservicio (2002) porque tal naturaleza es la que tenían las libranzas en litigio en el convenio colectivo de Makro Autoservicio (1997). A ello añade la motivación de la sentencia recurrida que las condiciones personales objeto de controversia deben mantenerse porque cumplen y respetan las previstas en las disposiciones convencionales y son más favorables que las establecidas en dichas disposiciones.

El recurso de casación ordinaria interpuesto por la empresa demandada contiene cinco motivos, cuatro con propuesta de revisión de hechos probados, y un quinto para censurar la solución jurídica de la sentencia impugnada.

Los cuatro motivos de revisión de hechos deben ser desestimados. El primero y el segundo pretenden añadir al relato fáctico determinadas disposiciones o preceptos del convenio colectivo de Makro Autoservicio (1997) y del convenio colectivo de grandes almacenes (2001) ; lo que no es posible aceptar porque, obviamente, los preceptos señalados son "derecho" y no "hecho" a todos los efectos, y desde luego al efecto de la construcción de la sentencia de instancia en el orden jurisdiccional social.

Tampoco es acogible, por innecesaria, la propuesta del motivo 3º de incorporar a los hechos un pasaje del pacto de empresa de Makro Autoservicio (2002) donde se hace mención de la regulación de la jornada en el convenio colectivo de grandes almacenes (2001) ; ciertamente, dicho pacto de empresa no es a efectos procesales "derecho" sino "hecho" (acto contractual), pero su contenido ha de entenderse que consta íntegro en la versión judicial de los hechos, al haber sido mencionado como "cierto" y dado por "reproducido" en el propio hecho probado 4º que la parte ha pretendido sin éxito modificar.

En cuanto a la modificación propuesta en el cuarto motivo del recurso, relativa al hecho probado 8º, carece de trascendencia ya que lo que propone es describir idéntico fenómeno recogido en el mismo (que los días de libranza controvertidos "por decisión unilateral de la empresa se han tratado como días recuparables") desde una perspectiva distinta y con una narración más minuciosa y justificativa (que "la empresa no computa los días de libranza discutidos como jornada efectivamente realizada para alcanzar la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de grandes almacenes"); es claro que la sustancia fáctica o histórica es idéntica en la redacción de la sentencia y en la redacción propuesta en el recurso, por lo que no cabe la modificación solicitada.

CUARTO

Queda por ver si, sobre la base del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, es o no posible aceptar la censura jurídica contenida en el último motivo del recurso de la empresa demandada. Esta censura jurídica se apoya, como se ha dicho, en supuestos errores de interpretación de los preceptos legales y convencionales de aplicación, así como en una supuesta defectuosa utilización de los criterios establecidos para la interpretación de los convenios colectivos de trabajo. Pero tampoco lleva razón la parte recurrente en este motivo final, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Afirma la empresa que la aprobación del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes (2001) obliga a atenerse a las jornadas anuales decrecientes previstas en el mismo, que resultarían transgredidas de mantener la condición de no recuperables de los días de libranza. Pero ello no es así. El art. 4 del mencionado convenio colectivo sectorial se encarga de precisar que su ámbito de competencia se limita a la "jornada máxima y su regulación básica"; lo que permite, desde luego, a los convenios o acuerdos de empresa tanto regulaciones más favorables de reducción del tiempo de trabajo, como regulaciones complementarias de desarrollo, entre ellas, sin ir más lejos, las que se refieren a los días de libranza. Esta conclusión sobre los ámbitos competenciales en los convenios o acuerdos colectivos de los grandes almacenes es coherente con el otro criterio de articulación de regulaciones convencionales que establece el propio art. 4 del citado convenio sectorial de grandes almacenes, que es la admisión de regulaciones de mejora a nivel de empresa siempre que superen los mínimos indisponibles del convenio sectorial.

Las premisas interpretativas anteriores quieren decir, proyectadas sobre el litigio que debemos resolver en esta sentencia, que no hay "concurrencia conflictiva" entre la norma sobre jornada máxima del convenio de grandes almacenes (2001) y la disposición del pacto de empresa de Makro Autoservicio (2002), procedente del convenio colectivo de Makro Autoservicio (1997), sobre mantenimiento en sus propios términos de los dos días de libranza, en cuanto que éstas constituyen sin duda una mejora suplementaria de aquélla, que no afecta a la ordenación de la "jornada máxima" establecida en la misma. El mandato del pacto de empresa de mantenimiento de las "condiciones que se venían disfrutando con anterioridad" debe hacerse, en suma, conservando su naturaleza de libranzas no recuperables.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2002, en demandas acumuladas 139-176 y 204/2002 e interpuestas por FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE- UGT) y LA UNION SINDICAL OBRERA, contra MAKRO AUTOSERVICIOS, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y COMITE INTERCENTROS DE MAKRO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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