STS, 15 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2001:117
Número de Recurso228/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representado por la Procuradora Doña Susana Morales Martín y por la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT" , representada y defendida por el Letrado Don Javier-Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 14-octubre-1999 (autos 96/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por el "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT Y UGT" frente a RENFE, "COMITÉ GENERAL DE LA EMPRESA RENFE", y el "SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS" (CCOO). Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representado por la Procuradora Doña Susana Morales Martín, y el "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (SFF-CGT), representado y defendido por el Letrado Don Isaías Santos Gullón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto Barajas San José en representación del "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" (SFF-CGT), formuló demanda ante la Dirección General de Trabajo, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que tras los trámites legales oportunos y después del preceptivo acto de conciliación, se envíe a la Audiencia Nacional y por ésta se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que declare nula y subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios como operadores en las mesas de control de tráfico centralizado (C.T.C.) en los puestos de mando de RENFE. 2º.- Que ordene la reposición de los trabajadores afectados en las condiciones que ostentaban con anterioridad al cambio unilateral acordado por RENFE y reflejadas en el anterior hecho segundo de la demanda. Y también se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Dirección General del Trabajo, por parte de Don Ángel Daniel, en representación de la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT" y en su día se dicte sentencia por la Audiencia Nacional en ala que se reconozca la nulidad o, subsidiariamente, lo injustificado, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios como operadores ubicados en las Mesas de Control de Tráfico Centralizado en los Puestos de Mando que la RENFE tiene en Córdoba, León, Madrid, Orense, Oviedo y Sevilla, en lo que hace a sus condiciones de trabajo en materia de régimen de trabajo a turnos, horario y sistema de trabajo y rendimiento, porque su adopción se ha realizado en fraude de ley, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o, subsidiariamente, por no acreditarse las razones de la empresa que justifiquen la medida; debiendo, en todo caso, dejarse sin efecto alguno la referida modificación sustancial, reponiendo a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de trabajo que, hasta la fecha, venían disfrutando, que no son otras que la prestación de sus servicios en el puesto de Operador de la Mesa C.T.C. del respectivo Puesto de Mando, realizando una jornada efectiva de seis horas diarias de atención permanente y continuada en dicha Mesa C.T.C., dedicando las dos restantes a la realización de funciones anexas al cargo que desempeñan (pero sin atención permanente), en turnos de cinco días de trabajo y dos de descanso a la semana como hasta la fecha venían realizando, con las consecuencias legales y de toda índole que dicha reposición comporta, con efectos desde la fecha impuesta por la empresa para la entrada en vigor de la modificación impugnada. Ambos expedientes de conflicto colectivo fueron acumulados por la Dirección General de Trabajo y así pasados a la Audiencia Nacional para que se iniciara el proceso correspondiente.

Y por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT" se presentó escrito en fecha 15 de mayo de 1999 de subsanación de defectos de la demanda y aclaración de súplico en el sentido de concretar las consecuencias legales y de toda índole que la referida reposición comportaba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejamos imprejuzgada la acción que en la demanda se ejercita en el presente procedimiento seguido a instancia de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra RENFE, CMTE. GRAL. DE LA EMPRESA RENFE y CCOO sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa RENFE tiene 19 puestos de Mando Zonal, para regular el tráfico ferroviario en todo el territorio peninsular, que es realizado por Operadores de Control de Tráfico. 2º.- Todos estos puestos de Mando Zonal han tenido una jornada de trabajo de 3 turnos diarios, a razón de 8 horas cada uno, excepto los de Córdoba, Sevilla, León, Orense y Oviedo que realizaban seis horas de atención en banda atendiendo al tráfico más dos horas en funciones de carácter secundario. 3º.- En la P.A.M. de Orense, el 5 de abril de 1999 quedó fijado en tres turnos de ocho horas cada uno la supervisión de la circulación. Las asignaciones al Puesto de Mando de distinto personal, con efectividad desde el 1 de enero del presente año, fijaba la jornada de 40 horas semanales a razón de 8 horas diarias en Mesa de Control de Tráfico Centralizado, siendo comunicadas a cada uno de los trabajadores. 4º.- En la zona de León hay dos bandas. la de Castilla que ha operado siempre 8 horas y la de Galicia que han sido 10 horas de Operador y 2 de tareas auxiliares. El 5 de abril de 1999 fueron establecidos los turnos de 8 horas en la mesa del CTC. Las asignaciones a estos puestos fueron hechos con efectos 01.01.1999. Anterior a esta fecha, algunos trabajadores se intercambiaban en las dos bandas. 5º.- En el puesto de mando de Córdoba se efectuó la modificación de turnos el 9 de marzo del presente año, oponiéndose, por medio de carta del 18, el sector ferroviario de UGT. A partir de dicha fecha, y con efectividad de la asignación desde el 1 de enero, los turnos pasaron a ser de ocho horas ante pantalla, siendo comunicados a cada trabajador. 6º.- En el puesto de Mando de Oviedo, con fecha 5 de abril de 1999, se procedió, igualmente, a la modificación de las horas en la mesa del CTC, pasando a ser de ocho horas por turno, con efectividad de la asignación desde el 01.01.99, habiéndose comunicado a cada trabajador afectado. 7º.- En escrito sin fecha, aunque con acuse de recibo de 3 de marzo de 1999 por el CGT de Sevilla, se establecen en esta zona, con efectos de 1 de marzo, los turnos de jornada de 8 horas diarias en ambos CTC. La efectividad de la asignación a cada trabajador fue hecha al 01.01.1999. No obstante, fueron comunicada por la empresa a cada operario. 8º.- El puesto de Mando del AVE en Madrid tiene, desde su inicio, turnos de 8 horas de trabajo. 9º.- El puesto de Mando de Madrid-Central, que comprende varias bandas, ha venido realizando 3 turnos diarios de 8 horas cada uno, de trabajo efectivo ante las pantallas. 10º.- Las 13 restantes zonas radicadas en Aranda de Duero, Manzanares, Granada, Málaga, Valencia, Barcelona, Lleida, Tarragona, Zaragoza, Baracaldo, Miranda de Ebro y Santander, han venido realizando turnos de 8 horas de trabajo efectivo ante el TCT. 11º.- La empresa Renfe rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del XII Convenio Colectivo, firmado junto con el Comité Intercentros, y publicado en el BOE de 14.10.1998. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparados sendos recursos de casación por la Procuradora Doña Susana Morales Martín, en representación de Renfe, y por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT", se formalizaron ante esta Sala, mediante escritos de fechas 17 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000, respectivamente en los que se consignan los siguientes motivos: Por parte de Renfe: "Primero.- Se articula al amparo del artículo 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por quebrantamiento de forma. Segundo.- Al amparo del mismo artículo 205 c) de la Ley de ritos laborales, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y por parte de UGT: "Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al tratarse de un problema procesal, pues en el fallo de la sentencia recurrida se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de casación ordinario es la de determinar sí la modalidad procesal de conflicto colectivo puede ser idónea para conocer de las pretensiones formuladas por los Sindicatos demandantes tendentes a que se decrete la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la decisión empresarial que se afirma modificativa de las condiciones de trabajo de quienes prestan sus servicios como Operadores ubicados en las Mesas de Control de Trafico Centralizado en los puestos de mando ubicados en determinadas localidades, con las consecuencias que de tales declaraciones y condenas pudieran derivarse, y ello a pesar de que no consta que la empleadora hubiere adoptado la decisión o decisiones combatidas en la forma contemplada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para las modificaciones de carácter colectivo.

  1. - Para dar una respuesta adecuada a la cuestión referida, - planteada tanto en el recurso empresarial como en el del sindicato UGT -, debe analizarse la jurisprudencia de esta Sala sobre las especificidades de la modalidad contractual de conflictos colectivos cuando a través de la misma, en los términos que posibilitan el art. 138.2 y 3 o bien los arts. 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretendan combatirse invocadas decisiones empresariales de carácter colectivo en temas de movilidad geográfica o de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

1.- Se ha destacado, - entre otras, en la STS/IV 17-VI-1998 (recurso 159/1998) -, que "el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal - art. 41.2 ET -, no del número de trabajadores afectados ni de su identificación sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".

  1. - Se afirma, - entre otras, en las SSTS/IV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999) y 18-IX-2000 (recurso 4566/1999) -, con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que "es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET'. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, `no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'" y, en suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". Concluyéndose, en la primera de las sentencias citadas, que "considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad supondría ...utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial".

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga entender que, aunque por parte de los trabajadores singularmente afectados pudiera haberse acudido al proceso ordinario para impugnar la decisión empresarial (arg. ex art. 17.1 LPL), no puede declararse la existencia de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido por los Sindicados demandantes con idéntica finalidad impugnatoria.

  3. - En efecto, sobre la base de lo actuado, puede, en principio, afirmarse: a) que las condiciones de trabajo que la empresa ha modificado deben considerarse de "carácter colectivo", en los términos definidos en el art. 41.2 ET, pues venían siendo disfrutadas por los trabajadores afectados, al menos, en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, como se deduce de los efectos generalizados que ha provocado su alteración, lo que viene a reconocer la propia empresa en su escrito de recurso con relación a determinados puestos de mando; y b) que la modificación de las referidas condiciones no se ha efectuado a través de los cauces establecidos en el art. 41 ET en cuanto le fueren aplicables.

  4. - Estamos, por consiguiente, como delimita el art. 151.1 LPL, ante una demanda que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, los que prestan o puedan prestar servicios en los puestos de mando en los que se ha operado la modificación combatida, y que versa sobre la aplicación e interpretación de "una decisión o práctica de empresa". No puede negárseles, por tanto, a los Sindicatos demandantes la posibilidad de acudir a la modalidad procesal genérica de conflicto colectivo ex arts. 151 a 160 LPL para impugnar por este cauce la práctica empresarial, aunque se reserve la específica modalidad conflictual ex art. 138 LPL como uno de los cauces a utilizar por aquéllos para la impugnación de las modificaciones colectivas cuando la actuación empresarial aparezca en principio como formalmente correcta o ajustada a los establecido en el art. 41 ET.

  5. - Decretada la adecuación del procedimiento, deben estimarse en estos concretos términos los recursos interpuestos, no procediendo el análisis de las restantes cuestiones suscitadas, en cuanto la referida estimación comporta casar y anular la sentencia impugnada, para que partiendo de la adecuación procedimental, se dicte por la Sala de instancia una nueva sentencia en la que se resuelvan todas las demás cuestiones oportunamente planteadas por las partes; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia en el presente recurso (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, los recursos de casación interpuestos por "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representado por la Procuradora Doña Susana Morales Martín y por la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT", contra la sentencia dictada en fecha 14-octubre-1999 (autos 96/1999) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT Y UGT" frente a RENFE, "COMITÉ GENERAL DE LA EMPRESA RENFE", y el "SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS" (CCOO). Casamos y anulamos la sentencia impugnada, para que, partiendo de la adecuación procedimental, se dicte por la Sala de instancia una nueva sentencia en la que se resuelvan todas las demás cuestiones oportunamente planteadas por las partes; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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