STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2000/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Manuel Merayo Ramos, contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 35/94, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T. contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T., se presentó escrito promoviendo Procedimiento de Conflicto Colectivo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se condene a la empresa demandada a:

Reconocer y computar como antigüedad, con carácter general a todos los efectos y derechos establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica, Reglamento Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y Convenios Colectivos, los períodos de servicio bajo contratación temporal o cursos de formación realizados por trabajadores que accedieron a la plantilla fija después de dichos períodos y sin solución de continuidad en su relación laboral y concreta y específicamente respecto a los derechos y normas siguientes: 1.- Pases a nivel en grupos y Subgrupos. Este derecho viene regulado en el art. 6 de la Normativa Laboral, procedente del art. 42 del RNT, y actualizado por la cláusula 14 del II Convenio Colectivo..- 2.- Pases de Grupo. Que están definidos por el art. 54 de la Normativa Laboral, procedente de la Cláusula 5 del IX Convenio Colectivo.-1.980.- 3.- Paso de Auxiliar Administrativo a Oficial Administrativo. Según el art. 59 de la Normativa Laboral de Telefónica, proveniente de la cláusula 7 del IX Convenio Colectivo 1.980.- 4.- Categorías de Entrada.- Que se aplique a los trabajadores que ingresaron como temporales con anterioridad al año 1.990 el salario para las categorías de Entrada que establece en función de la antigüedad en el art. 77 de la Normativa Laboral, que tiene su origen en los Convenios Colectivos: VIII-1979, cláusula 5, Nota 1, IX-1980, cláusula 3, Nota común a todos los Grupos.- 5.- Complementos por antigüedad (bienios). Aplicando la liquidación proporcional a que se refiere el párrafo 2º del art. 73 del RNT a los trabajadores afectados por este conflicto.- 6.- Adjudicación de vehículos a la función de conductor. El art. 161 de la Normativa laboral de acuerdo con la cláusula 15 del Convenio Colectivo para 1987/88.- 7.- Adjudicación de Comisiones de Servicio. Según el art. 192 de la Normativa Laboral, con apoyo en la Cláusula 9 del IX Convenio Colectivo-1980.- 8.- Premio por servicios prestados. Liquidación correcta de este derecho que dimana del art. 207 de la Normativa, con apoyo en la Cláusula 23 del IV Convenio Colectivo-1972, teniendo en cuenta, en todo caso, los pases de nivel y de grupo aplicables según los apartados 1 y 2 anteriores.- 9.- Días y Dietas por traslado a iniciativa de la empresa. Según el art. 185 de la Normativa Laboral, en concordancia con las cláusulas 21 y 26, respectivamente, de los IV y VI Convenios Colectivos.- 10.- Gastos de traslado de ajuar. Según el art. 186 de la Normativa Laboral, en concordancia con el art. 114 del RNT y de la cláusula 14 del II Convenio Colectivo.- 11. Provisión de vacantes. Según el art. 47 de la Normativa, concordante con la cláusula 9 del Convenio Colectivo.- 12.- Período de prueba de personal con contrato temporal. Según el art. 50 de la Normativa, proveniente del art. 34 del RRI.- 13.- Convocatorias para Gestor Comercial y para Técnico Especial. Según los arts. 56 y 61 de la Normativa, en concordancia con el art. 15 del Convenio Colectivo 1987/88.- 14.- Derechos en casos de promoción, ascenso o pase de grupo. Según los arts. 64 y 65 de la Normativa dimanantes del art. 49 y de la cláusula 8 del X Convenio Colectivo- 1981.- 15.- Ascenso a cursos de formación. Según el art. 71 de la Normativa, concordante con la cláusula 11 del Convenio Colectivo para 1987/88.- 16.- Cambios de acoplamiento. Según el art. 151 de la Normativa, en concordancia con el vigente Convenio Colectivo 1991/92, cláusula 7.- 17.- Traslados voluntarios, por iniciativa de la empresa y traslados de Oficiales Administrativos por concurso. Según se desprende de las normas 179, 181 y 183, de la Normativa, concordantes -respectivamente- con la cláusula 6 del vigente Convenio Colectivo 1991/92 y cláusula 26 del VI Convenio Colectivo 1.974.- 18.- Anticipos por traslados y anticipos de 1 a 3 mensualidades. Según el art. 246 de la Normativa, procedente del art. 130 del RNT, y el art. 187, dimanante del art. 139 del RRI.".-

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio, en el cual la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en las actuaciones. .

TERCERO

Con fecha 25 de Marzo de 1.994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos la excepción de litispendencia y no entramos a resolver sobre el fondo del conflicto colectivo promovido por demanda de Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores frente a Telefónica de España, S.A.".-

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 12 de mayo de 1.993 se presentó demanda por el Sindicato de Teléfonos de CC.OO., contra Telefónica de España, S.A. y el Comité Intercentros de dicha empresa, solicitando el reconocimiento del derecho a computar, a efectos de antigüedad y en virtud de la cláusula 19,2 del Convenio Colectivo 91/92, todo el período de tiempo correspondiente a la duración de los contratos temporales y cursos de formación, así como el derecho de los trabajadores a los niveles de ascenso por antigüedad en cada grupo previsto en el artículo 6 de la Normativa Laboral.- 2º.- La sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1.993 estimó en parte la demanda del conflicto colectivo referenciado, declarando que TESA debe reconocer a todos sus empleados, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios reales prestados durante los contratos temporales y cursos de formación y con efectos del 1 de julio de 1.991, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.- 3º.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación, sin que al día de la fecha conste su resolución por el Tribunal Supremo.- 4º.- La empresa demandada viene reconociendo a sus empleados todo el tiempo servido con contratos temporales y cursos de formación, para el cómputo de la antigüedad en la compañía, pero no en la categoría profesional. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.-

CUARTO

El Letrado D. Manuel Merayo Ramos, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, preparó recurso de casación contra la expresada sentencia y se formalizó ante esta Sala mediante escrito de fecha 29 de Julio de 1.994, consignando un único motivo, al amparo del artículo 204, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Y más concretamente infracción del artículo 533,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252 del Código Civil.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, acogido al apartado a) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque no existiendo, a juicio del recurrente, identidad entre lo solicitado y resuelto en el conflicto colectivo nº 79/93, pendiente, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, de recurso de casación, la sentencia impugnada aprecia la excepción de litispendencia no entrando a conocer el fondo de la cuestión planteada por haber aplicado indebidamente los artículos 535.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código Civil. El planteamiento inadecuado del recurso, invocando en su amparo el apartado a) del artículo 204, puede ser reconducido, en obsequio al principio de tutela judicial efectiva, como observa el escrito de impugnación al recurso, al estudio de la debida o indebida aplicación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil citados.

SEGUNDO

El argumento central, esgrimido por el recurso, es que las peticiones del conflicto colectivo de los autos 79/83, pendiente de recurso ante esta Sala, no son idénticas, pues, si bien coinciden en la petición genérica: "Que T.E.S.A. reconozca a efectos de antigüedad todo el tiempo correspondiente a la duración de los contratos temporales y cursos de formación de acuerdo con las cláusula 19.2 del Convenio Colectivo 91/92", y en la petición de que "se reconozca el derecho de los trabajadores a los niveles de ascenso por antigüedad en cada grupo previsto en el artículo 6 de la normativa", petición que figura con el nº 1 en la demanda objeto de estos autos, y con el nº 2 en el otro conflicto, estas coincidencias no pueden invalidar que en la demanda, origen de los autos, figuran otras 17 peticiones, ajenas por completo al precedente conflicto colectivo. Argumetado el recurso en estos términos, conviene precisar que, aunque ciertamente la mera lectura de las peticiones de uno y otro conflicto ofrece la diferencia que el recurso manifiesta, no es menos verdad que la propia redacción, dada por la recurrente, a la petición genérica, en el escrito de iniciación del conflicto colectivo, se vinculan el resto de las peticiones, que se estiman consecuencia en las normas que en ellas se citan, del reconocimiento de la antigüedad pedida en primer lugar, por ello, ninguna de las 18 peticiones que siguen a la que con carácter genérico, y sin numerar, tiene sentido por sí misma y puede concederse o denegarse sin entenderla vinculada a la genérica o principal.

Este carácter del conflicto, compuesto de una petición genérica y subsiguiente aplicación de la misma al resto de la normativa laboral, se destaca, tanto en el informe de la Dirección General de Trabajo, folio 7, que comienza diciendo, "aún cuando aparenta complejidad el planteamiento de la presente controversia, en realidad se trata de pretender la aplicación de la cláusula 19.2 del Convenio vigente 1.991-92, en todos aquellos supuestos en que el 'parámetro' antigüedad es función para la cuantificación de determinados conceptos retributivos o condiciones de trabajo regulados a lo largo de la normativa", como, en el propio escrito de iniciación del conflicto, que en su apartado quinto, que fundamenta sus 18 peticiones con la siguiente argumentación inicial: "los conceptos principales sobre los que despliega sus efectos el derecho de antigüedad para todos los trabajadores de la empresa, entre los que han de incluirse los colectivos a los que se refiere el presente conflicto colectivo son los siguientes".

TERCERO

Sabido es que la excepción del nº 5 del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la litispendencia, tiene por finalidad esencial evitar sentencias contradictorias, esta contradicción se toma de forma estricta, y no en la mera exigencia de la igualdad ante la Ley y consiguiente coherencia y compatibilidad entre las resoluciones judiciales, por ello, se acude, para estimar la concurrencia de la excepción de litispendencia, a la identidad exigida en el artículo 1.252 del Código Civil sobre la cosa juzgada, concluyendo que existe litispendencia cuando la resolución del primer pleito habría de constituir la excepción de cosa juzgada en el segundo. Ahora bien, esta vinculación entre el nº 5 del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.252, está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que, la plena efectividad de una, fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1.252, a efectos de apreciar la litispendencia.

Así enfocada la cuestión jurídica planteada en el recurso, es necesario concluir que a pesar de no coincidir en su plenitud lo pedido en ambos pleitos, como lo decidido en el primero es elemento constitutivo del enjuiciamiento de todas las peticiones concretas incluidas en el segundo y ausentes del primero, la sentencia recurrida interpretó correctamente los artículos analizados, procediendo en su consecuencia de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Manuel Merayo Ramos, contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 35/94, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T. contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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