STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3057/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA COMPAÑÍA ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, representada y defendida por letrado D. Manuel Hernández Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 8 de julio de 1992, en el proceso de Conflicto Colectivo seguido por el Comité de Empresa de Allianz- Ras, Seguros, y la Sección Sindical de CC.OO. de la misma contra esta empresa, representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista y defendida por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Sección Sindical de CC.OO. en la Compañía Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los pactos individuales de modificación de jornada y horario suscritos de forma individual con determinados trabajadores de su plantilla retornando a la situación anterior a los mismos, declarando violado el derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 1992, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las excepciones de incompetencia funcional de jurisdicción y litis- consorcio pasivo necesario estimamos la excepción de litis-pendencia y no entramos a conocer del fondo de la acción ejercitada por SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. en la COMPAÑIA ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La COMPAÑÍA ADRIÁTICA DE SEGUROS, S.A. se fusionó por absorción con CRESA, S.A., en escritura pública de 31 de diciembre de 1991 pasando el nuevo grupo a tener la denominación de ALLIANZ-RAS-ESPAÑA.- SEGUNDO: La citada ADRIÁTICA DE SEGUROS, S.A. regulaba las relaciones laborales a través de Convenio de Empresa con vigencia del 1 de enero a 31 de diciembre de 1980 el cual fue denunciado por el Comité de Empresa el 25 de septiembre de 1980 pero al no concertarse otro se ha prorrogado sucesivamente hasta la actualidad pero mediante pactos concretos fueron acordándose elevaciones salariales.- TERCERO: CRESA, S.A., regulaba las relaciones con su personal por el Convenio Colectivo interprovincial de Seguros.- CUARTO: El referido Convenio de Adriática de Seguros, S.A. estableció una jornada anual de 1560 horas con horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde y descanso intermedio de 20 minutos computados como tiempo de trabajo.- QUINTO: El 28 de junio de 1991 la Central Sindical CC.OO. y CGT presentaron demanda de Conflicto Colectivo frente a las empresas demandadas solicitando que el Convenio Colectivo de Adriática de Seguros S.A. se aplicara a la totalidad de los empleados de ambas compañías por haberse llevado a cabo realmente la fusión, lo que ha estimado en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 la cual no es firme.- SEXTO: Con anterioridad y en un tramo temporal comprendido entre noviembre de 1989 y diciembre de 1990 la demandada que aun no había llevado a cabo la fusión en forma legal firmó con distintos grupos de trabajadores unos contratos de trabajo en los que se establecía una jornada de 1750 horas año con horario partido de lunes a viernes de 8,30 de la mañana a 2 de la tarde y de 4 a 6 de la tarde.- SÉPTIMO: La demandada tiene centros de trabajo en casi todas las capitales del país pero el de mayor número de empleados es el de Madrid que a su vez es el único que tiene Comité de Empresa y los citados contratos los han firmado la mayoría de los empleados incluidos los de Madrid aunque resta un grupo reducido fundamentalmente del centro de esta ciudad que no los han suscrito.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de la Sección Sindical de CC.OO. de la Compañía Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Hernández Días, en escrito de fecha 12 de febrero de 1993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, al amparo del art. 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista del presente recurso, el día 14 de octubre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente demanda de conflicto colectivo aparecen como demandantes el Comité de Empresa de Allianz-Ras, Seguros, y la Sección Sindical de Allianz-Ras, CC.OO; como demandada figura la empresa Allianz- Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.. Se solicitaba en la demanda que se declaren nulos unos pactos celebrados entre la empresa Allianz-Ras, ahora demandada, y diversos grupos de trabajadores, mediante los que se modificaba la jornada y horario previstos en el Convenio Colectivo de la Compañía Adriática de Seguros, S.A., al que luego se aludirá. En la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declaraba probado que la Compañía Adriática de Seguros, S.A., se fusionó por absorción con CRESA, S.A., en escritura pública de 31 de diciembre de 1991, pasando el nuevo grupo a tener la denominación de Allianz-Ras-España; que la Compañía Adriática regulaba las relaciones laborales a través de Convenio de Empresa con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1980, que fue denunciado por el Comité de Empresa el 25 de septiembre de dicho año, pero que, al no concertarse otro, se ha prorrogado sucesivamente hasta la actualidad, aunque mediante pactos concretos fueron acordándose elevaciones salariales; que CRESA regulaba dichas relaciones laborales por el Convenio Colectivo Interprovincial de Seguros; que el referido Convenio de la Compañía Adriática estableció una jornada anual de 1560 horas con horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde y descanso intermedio de 20 minutos computado como tiempo de trabajo; que el 28 de junio de 1991 las Centrales Sindicales CC.OO y CGT presentaron demanda de conflicto colectivo frente a las empresas demandadas solicitando que el Convenio Colectivo de la Compañía Adriática se aplicara a la totalidad de los empleados de ambas empresas, por haberse llevado a cabo realmente la fusión, lo que fue estimado en la sentencia de la propia Sala de 19 de noviembre de 1991, que no es firme; y que con anterioridad, y en un tramo temporal comprendido entre noviembre de 1989 y diciembre de 1990, la demandada, que aun no había llevado a cabo la fusión en forma legal, firmó con distintos grupos de trabajadores unos contratos de trabajo en los que se establecía una jornada de 1750 horas año, con horario partido de lunes a viernes de 8,30 de la mañana a 2 de la tarde y de 4 a 6 de la tarde

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción funcional y de litis consorcio pasivo necesario, acogió la de litis pendencia, por lo que no entró a conocer del fondo de la acción ejercitada, se interpone por la Sección Sindical de CC.OO de la Compañía Allianz-Ras recurso de casación estructurado en un motivo único en el que, al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se sostiene la inexistencia de la excepción estimada por la Sala, aludiéndose al artículo 1252 del Código Civil y a la no concurrencia de las necesarias identidades.

TERCERO

El motivo que va a examinarse no aparece correctamente amparado, pues tendría que haberlo sido en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, que contempla la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que el apartado c) que se invoca se refiere al quebrantamiento de las normas procesales determinante de indefensión. Tampoco se dice en qué forma haya sido infringido el artículo 1252 del Código Civil. Pero se trata de defectos que deben ser soslayados en aras de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el examen del motivo conduce a la Sala a su rechazo. Establece el articulo 1252 del Código Civil que, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. La finalidad de la excepción de litis pendencia no es otra que la de tratar de evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en aquellos casos en que, sobre el mismo asunto, se encuentre pendiente otro proceso, de manera que la sentencia que recaiga en el primero pueda producir en el segundo la excepción de cosa juzgada, si se trata de sus efectos negativos o preclusivos, o determinar el nuevo fallo, si se trata de los positivos o prejudiciales. Para que esos efectos puedan producirse es preciso que concurran las identidades a las que alude el artículo 1252 del Código Civil, que tanto se requieren en consecuencia para la cosa juzgada como para la litis pendencia. Pero esas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. Y esto es lo que ocurre en el presente caso. Pues si en el primer proceso, por el mismo Sindicato y frente a las empresas en trance de fusión, se solicitaba que el Convenio Colectivo de la compañía Adriática, que establecía una jornada y un horario determinados, se aplicase a todos los empleados de la empresa nueva, y ahora, en este segundo proceso, se parte en la demanda precisamente de la situación creada por la anterior sentencia, que accedió a lo que se pedía, para solicitarse la declaración de nulidad de determinados pactos celebrados entre la nueva empresa y diversos grupos de trabajadores por los que se modifican la jornada y el horario previstos en aquel Convenio Colectivo, no puede ofrecer duda, como se dice en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que el signo del fallo del primer pleito es elemento determinante en el segundo.

CUARTO

Esta Sala no desconoce, naturalmente, que, en realidad, hoy no existe ya la situación de litis-pendencia, dado que con fecha 22 de junio pasado fue dictada sentencia en el recurso interpuesto contra la anterior resolución de la Audiencia Nacional a la que se viene aludiendo, y lo fue en sentido desestimatorio de dicho recurso. Pero esto no puede afectar al presente, pues lo único que a tal fin interesa es que aquella situación existía, en efecto, en el momento en que la excepción fue planteada. Y la sola consecuencia de este nuevo hecho es que aquella sentencia, que ya es firme al no haber sido casada , y que no puede producir por ello los efectos de la litis-pendencia, deberá producir ahora los de la cosa juzgada. Y por ello, rechazado el motivo único en que el recurso aparece articulado, procede la desestimación de éste,tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a ninguna de las consecuencias legales a que se refiere el artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral ni a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de CC.OO. de la Compañía Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 8 de julio de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por el Comité de Empresa de Allianz-Ras, Seguros, y la Sección Sindical de CC.OO. de la misma, contra esta empresa.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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