STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García Riquelme, en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), así como el interpuesto por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle en nombre y representación de AIR NOSTRUM, L.A.M. S.A. (Líneas Aéreas del Mediterráneo) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento nº 159/2005, en virtud de demanda formulada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), se planteó conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare que en interpretación de lo dispuesto en el art. 7.6.6 del III Convenio Colectivo, todos los pilotos de la empresa tienen derecho a un día libre adicional en que sean convocados a ejercer el derecho de sufragio para elecciones públicas de carácter oficial, con independencia de su presencia en base el día de la convocatoria, de tener o no tener programado servicio o día libre, o de haber ejercitado o no el voto por correo, y sin que se produzca la obligación de la solicitud de su disfrute por cada piloto, todo ello sin perjuicio de la adecuada programación de dicho día libre adicional para su efectivo disfrute".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por SEPLA frente a AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. sobre Conflicto Colectivo, la sala estima parcialmente dicha demanda declarando el derecho colectivo de pilotos afectado por este conflicto a un día de licencia en caso de sufragio activo para elecciones de carácter oficial, con independencia de su presencia en base el día de la convocatoria de elecciones, de tener o no programado servicio o de haber ejercitado o no el voto por correo, siempre que lo comuniquen por escrito a la Compañía con la máxima antelación posible y acreditando su justificación cuando ésta lo solicitase, todo ello sin perjuicio de la movilidad de dicho día libre derivada del mantenimiento de los vuelos, movilidad que se pactará entre la empresa y los pilotos para su efectivo disfrute, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca la totalidad de la plantilla de pilotos de la empresa AIR NOSTRUM L. A.M., cuyo número aproximado es de 535. 2º.- El III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L. A.M. publicado en el BOE de 12 de agosto de 2003 regula las condiciones laborales del anterior colectivo. 3º.- La Nota Interna emitida por la empresa el día 21-06-2004 da contestación a la carta remitida por la representación de los pilotos; conforme a la misma la política de la empresa sobre el día libre compensatorio consiste en programar el día libre adicional a requerimiento del interesado siempre que el piloto haya permanecido fuera de base el día de las elecciones o haya finalizado en base a una hora en la que ya no pueda ejercer su derecho al voto, interpretando que a quienes tuvieran servicio asignado y pudieran acreditar que votaron por correo se les devuelva un día libre pactado con la empresa su disfrute. 4º.- Al Acta de la Comisión de Seguimiento de la programación e interpretación del convenio colectivo de 13-09-2004 se anexa la carta de la interpretación, y entre los que consta el relativo a este conflicto. 5º.- Entre abril y mayo de 2004 se produjeron 12 reclamaciones de pilotos solicitando días libres adicionales correspondientes a días de elecciones, constando algunas de las contestaciones dadas por la empresa en línea con lo expresado en la Nota Interna relacionada en el ordinal 3º. 6º.- Las fechas de las diferentes elecciones y referéndum celebrados desde el día 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 son las siguientes:

locales y autonómicas no históricas 25.5.2003

locales parciales 26.10.2003

Asamblea de Madrid (segunda elección) 26.10.2003

Parlamento de Cataluña 16.11.2003

elecciones generales 14.3.2004

Parlamento de Andalucía 14.3.2004

Parlamento Europeo 13.6.2004

referéndum Constitución Europea 20.2.2005

Parlamento Vasco 17.4.2005

Parlamento de Galicia 19.6.2005

7º.- Celebrado el correspondiente intento de mediación y conciliación previa en fecha 1.06.2005, el mismo terminó sin avenencia. El día 26.11.2004 ya se había formulado por la misma pare demanda de conciliación en materia de conflicto colectivo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) basándose en: primer motivo, la infracción de los arts. 3.1.b y 82 ET, en relación con los arts. 1256, 1284 y 1285 CC ; así como segundo motivo, la vulneración de los arts. 23.1 y 18 CE ; y asimismo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AIR NOSTRUM L.A.M.,S.A. se basaba en la interpretación errónea del art. 7.6.6 del III Convenio Colectivo, en relación con el art. 7.3.d del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los mismos. E instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente Conflicto Colectivo, planteado por el «Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas» [SEPLA], consiste en la interpretación que haya de darse al art. 7 del III Convenio Colectivo de la Empresa «Air Nostrum, L.A.M., S.A.».

En su apartado 1 el precepto dispone que «Los pilotos en plantilla podrán encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: [...] Con licencia retribuida». Asimismo, en su apartado sexto se señala -bajo el epígrafe «Con licencia retribuida»- que «El piloto, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a la remuneración establecida [...] por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: [...] 6. Un día en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, en este caso, se pacta expresamente la compensación con un día libre adicional a estos efectos, sin embargo y considerando que la compañía no puede verse obligada a suspender vuelos por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los pilotos las votaciones por correo si fuese necesario. La empresa pactará con los pilotos la fecha de disfrute de dicho día libre, intentando que sea en el mismo mes o en el siguiente». Y en último término, el párrafo final del citado art. 7 sostiene que «Los días citados se entenderán siempre naturales y coincidentes con la causa que lo justifica. En todos los casos de concesión de licencia retribuida, los pilotos lo deberán comunicar por escrito con la máxima antelación a la Compañía, reservándose ésta el derecho de exigir los justificantes que acreditan las circunstancias alegadas para la obtención de tales licencias».

  1. - La demanda reclama que se declare que «todos los pilotos de la empresa tienen derecho a un día libre adicional por cada día en que sean convocados a ejercer el derecho de sufragio para elecciones públicas de carácter oficial, con independencia de su presencia en base el día de la convocatoria, de tener o no tener programado servicio o día libre, o de haber ejercitado o no el voto por correo, y sin que se produzca la obligación de la solicitud de su disfrute por cada piloto, todo ello sin perjuicio de la adecuada programación de dicho día libre adicional para su efectivo disfrute».

  2. - La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 07/03/06 [procedimiento 159/05 ], establece «el derecho [...] a un día de licencia en caso de sufragio activo para elecciones de carácter oficial, con independencia de su presencia el base el día de la convocatoria de elecciones, de tener o no programado servicio o de haber ejercitado o no el voto por correo, siempre que lo comuniquen por escrito a la Compañía con la máxima antelación posible y acreditando su justificación cuando ésta lo solicitase, todo ello sin perjuicio de la movilidad de dicho día libre derivada del mantenimiento de los vuelos, movilidad que se pactará entre la empresa y los pilotos para su efectivo disfrute».

  3. - En su recurso de Casación, la Empresa denuncia interpretación errónea del art. 7.6.6 del III Convenio Colectivo, en relación con el art. 7.3.d ET, solicitando la desestimación del Conflicto Colectivo. Y en suyo, el SEPLA acusa -primer motivo- la infracción de los arts. 3.1.b y 82 ET, en relación con los arts. 1256, 1284 y 1285 CC ; así como -segundo motivo- la vulneración de los arts. 23.1 y 18 CE ; para interesar en el Suplico que se suprima de la parte dispositiva de la sentencia las expresiones «siempre que lo comuniquen por escrito a la Compañía con la máxima antelación posible» y «acreditando su justificación cuando ésta lo solicitase», que reclama se sustituyan por la indicación de que «no es precisa la obligación de la solicitud del disfrute del día libre adicional por cada piloto, sin perjuicio de su adecuada programación para su efectivo disfrute».

SEGUNDO

En una primera aproximación al tema, parece que ambos recursos debieran tener respuesta conjunta, una vez que se concretan en un mismo extremo a debate, la interpretación del citado art. 7 de la norma pactada. Pero un examen más detenido muestra que las posturas mantenidas afectan a tres cuestiones por completo diversas: a) el ámbito personal de la licencia, que para el Sindicato reclamante y la sentencia recurrida alcanza a todo el colectivo de pilotos, con independencia de si el sufragio coincide con día de trabajo o libre; b) la necesidad de justificación del propio ejercicio del derecho de sufragio, que afirman la empresa y la decisión que se recurre; y c) la posible vulneración -con el acto justificativo- del derecho a la intimidad. Ahora bien, con esta disección del debate se pone igualmente de manifiesto que la primera y segunda cuestiones son del todo interdependientes, hasta el punto de que la respuesta de la segunda de ellas por necesidad determina la que ha de corresponder a la primera: si el ejercicio del derecho de sufragio no debe justificarse es porque el día libre se ha desligado de la elección y por lo mismo no hay razón para que no alcance a todos los pilotos, cualquiera que sea su situación laboral [con trabajo o de descanso]; y al revés, la necesidad de justificación implica que el ejercicio del sufragio activo es «causa» legitimante del día libre adicional, de forma que la coincidencia de la elección con el descanso hace innecesario el día adicional «compensatorio» del tiempo perdido en el voto por correo.

Tales consideraciones justifican que examinemos en primer término la indicada segunda cuestión [necesidad de justificar el ejercicio del derecho de sufragio activo] y que de su respuesta hagamos las deducciones correspondientes.

TERCERO

1.- Antes de nada, dos precisiones. La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [arts. 1281 a 1289 CC ] (SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; 23/05/06 -rec. 8/05; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), que en parte -de las del último bloque citado- invoca el recurso del Sindicato. Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; y 30/04/04 -rec. 156/03 -); por lo que se ha afirmado que el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 07/10/92 -cas. 2641/91-; 03/11/92 -cas. 2275/91-; 03/11/93 -cas. 1682/92-; 12/11/93 -cas. 2812/92-; 01/07/94 -rcud 3394/93-; 20/01/95 -cas. 2208/93-; 20/07/95 -cas. 276/95-; 21/11/95 -cas. 168/95-; 17/12/96 -cas. 780/96-; 15/12/97 -cas. 2583/97-; 17/12/97 -cas. 874/97-; 15/06/98 -cas. 3737/97-; 29/06/98 -cas. 590/98-; 03/02/00 -cas. 2229/99-; 21/07/00 -cas. 4097/99-; 27/04/01 -cas. 3538/00-; 17/07/01 -rec. 2784/00-; 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03-; 11/12/03 -cas. 65/03-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04-; 29/12/04 -cas. 54/04-; 03/02/05 -cas. 1/04-; y 15/03/05 -cas. 10/03 -).

  1. - Sentado ello indiquemos que las expresiones de cuya interpretación tratamos [«previo aviso y justificación», del apartado inicial del precepto; «coincidentes con la causa que los justifica» y «exigir los justificantes», de su apartado final] no pueden tener otro significado que el semántico, habida cuenta de que no ofrecen imprecisión alguna y de que en términos generales todos los mal llamados «permisos» o «licencias» [son un derecho del trabajador, no una concesión graciable de empresario] ofrecen innegable sentido instrumental que hace razonable deba constatarse la producción del hecho [matrimonio, nacimiento, fallecimiento, enfermedad, accidente, traslado de domicilio ...] que genera el derecho [licencia correspondiente].

    En esta línea hemos destacado con reiteración (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25/ de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS 20/03/90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS -Sala Primera-29/03/94 -rec. 1329/93-; 10/02/97 -rec. 650/93-; 10/06/98 -rec. 1063/94-; 05/10/02 -rec. 674/97-; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» (STS 07/07/86, reproducida por las anteriormente reseñadas).

  2. - Esta primera aproximación interpretativa se refuerza con consideraciones relativas a la génesis y contexto del debatido art. 7.6. En efecto, atendiendo al aspecto normativo del Convenio, en la labor hermenéutica que los recursos de autos nos encomiendan ocupa lugar destacable la génesis del precepto [vid. art. 3.1 CC ], cuyo origen ha de situarse en el art. 37 ET : «El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: [...]

    d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo». Y - tal como se ha adelantado- tampoco se presenta desdeñable la referencia al contexto normativo [nuevamente, art. 3.1 CC] y más en concreto al RD 605/1999 [16 /Abril], sobre regulación complementaria de los procesos electorales, en cuyo art. 13 se dispone que las diversas Administraciones Públicas adoptarán respecto de sus empleados «las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas. Cuando el trabajo se preste en jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso».

    E incluso más revelador se muestra, en el mismo plano contextual, que tanto el art. 7.6 del Convenio Colectivo a interpretar como el art. 37 ET del que trae causa, regulen conjuntamente - además del ejercicio del derecho de sufragio de que tratamos- los mismos supuestos de licencia retribuida [matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento, enfermedad o accidentes de parientes, traslado de domicilio, exámenes y funciones sindicales], y que además lo hagan con redacción muy semejante e idéntica extensión del derecho.

TERCERO

1.- Tal como más arriba indicábamos, la circunstancia de que sea precisa «justificación» del ejercicio del derecho, por fuerza nos lleva a inferir que no hay la desvinculación pretendida -por el SEPLAentre la licencia retribuida de un día y el ejercicio electoral, pues aquella justificación no tendría sentido si el día libre fuese autónomo respecto del sufragio y automático en su devengo, de forma y manera -esta es la consecuencia- que los trabajadores que el día de elecciones tengan el día libre, no necesitan «la compensación con un día libre adicional a estos efectos [sufragio activo] ... realizando ... las votaciones por correo si fuese necesario».

Ciertamente que la redacción del precepto deja mucho que desear [su sintaxis es manifiestamente mejorable], pero no lo es menos que se presenta claro ese nexo licencia/causa/justificación. Con independencia de otras consideraciones en diverso orden de ideas, no debe pasarse por alto que el precepto utiliza el vocablo «compensación» y que para el DRAE, «compensar» es «igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra»; lo que nos lleva a pensar que se «compensa» el que no se pueda votar el día de las elecciones [por tener trabajo] y que el derecho de sufragio se lleve a cabo en otro día votando por correo. Así de sencilla se presenta la lectura racional del precepto en cuestión; y no hay que olvidar que el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [STS -Sala Primera- 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley-, que citábamos en las indicadas de 23/05/06 -cas. 8/05-, 13/07/06 -rec. 294/05-, 31/01/07 -rec. 4713/05- y 31/01/07 -rec. 5481/05 -).

  1. - Para la Sala, la correcta intelección del art. 7.6 del Convenio Colectivo supone distinguir en el precepto cuatro cinco sucesivos apartados, cuatro de ellos normativos y el otro explicativo. En el sentido siguiente: a) los pilotos tendrán un día -natural- de licencia retribuida en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial; b) se pacta expresamente la compensación con un día libre adicional si los pilotos hubiesen de realizar las votaciones por correo»; c) la movilidad de dicho día se acuerda para no verse obligada la Compañía a suspender vuelos; d) la empresa también pactará la fecha de disfrute del día libre con los pilotos a los que coincida el turno de trabajo y el día de elecciones, intentando que sea en el mismo mes o en el siguiente; y e) la Compañía se reserva el derecho de exigir los justificantes de haber votado por correo.Los vocablos y sintagmas empleados por los redactores del Convenio Colectivo [licencia retribuida; preaviso; justificación; sufragio activo; elecciones públicas; compensación de un día adicional; suspender vuelos; movilidad de dicho día; votaciones por correo; día coincidente con la causa; exigencia potestativa de justificantes] no consienten otra interpretación -racional- del precepto, que sea acorde a la naturaleza de la licencia y a su finalidad declarada, a la par que respetuosa con los intereses y derechos en juego.

Estas conclusiones -la última, particularmente- nos llevan al postrero punto sujeto a debate, cual es si la justificación del voto por correo atenta -o no- contra el derecho a la intimidad; cuestión en la que disentimos del recurrente SEPLA, como a continuación justificaremos.

CUARTO

1.- Ciertamente que entre el objeto de protección del derecho a la intimidad «no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política [art. 23.1 CE ] implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento» (SSTC 85/2003, de 08/Mayo FJ 21; 99/2004, de 25/Mayo FJ 13 ).

Pero una cosa es que el derecho a la intimidad se extienda al ejercicio del derecho de sufragio activo y otra muy diferente que la necesaria comunicación del ejercicio vulnere el art. 18.1 CE. Y ello es así, porque para la doctrina constitucional el indicado precepto confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido [SSTC 73/1982, de 2/Diciembre, F. 5; 110/1984, de 26/Noviembre, F. 3; 89/1987, de 3/Junio, F. 3; 231/1988, de 2/Diciembre, F. 3; 197/1991, de 17/Octubre, FJ 3; 134/1999, de 15/Julio; 144/1999, de 22/Julio; 115/2000, de 10/Mayo; y 196/2004, de 15 /Noviembre], de manera que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada [SSTC 44/1999, de 5/Abril, F. 4; 207/1996, de 16/Diciembre, F. 4; 292/2000, de 30/Noviembre,

F. 16; 70/2002, de 3/Abril, F. 10 ] o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno [STC 83/2002, de 22/Abril, FJ 5] (STC 196/2004, de 15 /Noviembre). En definitiva, el precepto constitucional impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales» (SSTC 110/1984, de 26/Noviembre, FJ 8; y 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 2 ).

  1. - Sobre sus límites -en general- ha de indicarse que tal derecho «no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, de 18/Febrero, FJ 6; 143/1994, de 9/Mayo, FJ 6; 186/2000, de 10/Julio; 98/2000, de 10/Abril, FJ 5 ). Pero ha de tener en cuenta que «la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad»; y a tales efectos es necesario constatar [SSTC 66/1995, de 8/Mayo, FJ 5; 55/1996, de 28/Marzo, FJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16/Diciembre, FJ 4 e); 37/1998, de 17/Febrero, FJ 8 ] si dicha medida «cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]» (STC 186/2000, de 10/Julio, FJ 6; citada por la STS -cas. 52/03- 05/12/03 ).

  2. - Ya en el marco de la relación laboral, se mantiene que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para el trabajador de los derechos que la CE le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal [STC 98/2000, de 10/Abril, FJ 6 ], porque las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 CE legitima que aquél deba soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional [SSTC 88/1985, de 19/Julio, FJ 2; 6/1988, de 21/Enero; 129/1989, de 17/Julio; 126/1990, de 5/Julio; 99/1994, de 11/Abril; 106/1996, de 12/Junio; 186/1996, de 25/Noviembre; 90/1997, de 6/Mayo; 197/1998, de 13/Octubre] (STC 196/2004, de 15 /Noviembre). De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (SSTC 292/1993, de 18/Octubre, FJ 4; y 186/2000, de 10 /Julio); y también a la inversa, la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y

    38 CE (STC 196/2004, de 15/Noviembre, FJ 3 ).

    En consecuencia, el ejercicio de los derechos fundamentales por el trabajador únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente [los protegidos por los citados arts. 38 y 33 CE ] y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos [SSTC 99/1994, de 11/Abril, FJ 4; 6/1995, de 10/Enero, FJ 2; 106/1996, de 12/Junio, FJ 5; 136/1996, de 23/Julio, FJ 6 ], perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral [SSTC 99/1994, de 11/Abril, FJ 4; 6/1995, de 10/Enero, FJ

    2] (STC 98/2000, de 10/Abril, FJ 5 ).

  3. - Lo precedentemente indicado excluye que la exigencia empresarial de justificante sea atentatoria del derecho a la intimidad del trabajador, porque: a) es él quien decide si comunica o no a la Compañía su ejercicio del derecho de sufragio; b) la mera comunicación de haber votado por correo supera los necesarios juicios de idoneidad [permite conocer si se ha producido la causa de la licencia], el de necesidad [no hay otra forma posible de acreditar tal causa] y también el de proporcionalidad [únicamente se revela el hecho del voto, no su sentido]; y c) todas las causas de licencia afectan igualmente a hechos que se desenvuelven en el ámbito de la intimidad [matrimonio, fallecimientos, enfermedades, cambio de domicilio ...] y a nadie se le escapa la necesidad de acreditar su concurrencia para poder disfrutar del derecho, al tratarse de presupuesto que ha de acreditar el que quiera ejercitar el beneficio.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el «SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS» [SEPLA] y acogemos el formulado por «AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.», contra la sentencia que en fecha 24/02/2006 ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 159/2005, en materia de Conflicto Colectivo. Y rechazamos en su integridad los pedimentos de la demanda.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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