STS, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Gómez Pérez Carballo, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo (CGT), al que se adhiere el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, representado por la Letrada Dª Sara de Bedoya Piquer, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2007 autos 4/07 promovidos por la citada recurrente CGT frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y como partes interesadas UGT y el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (UGT) mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de febrero de 2007, se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por vulneración del derecho de libertad Sindical en materia de promoción de elecciones sindicales, condenándola asimismo al abono al Sindicato accionante de la cantidad de 6010'12 euros, en concepto de indemnización por los daños acaecidos por la vulneración del citado derecho. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2007, los sindicatos CGT, SINDICATO LIBRE Y UGT, realizaron el preaviso correspondiente de cara a la realización de elecciones sindicales para la renovación de los órganos de representación unitaria (Comité de empresa y Junta de personal de Madrid), en la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA.- SEGUNDO Las elecciones sindicales promovidas por los citados sindicatos, son de carácter total y su realización está prevista para próximo el día 10 de mayo de 2007.- TERCERO.- La entidad empleadora procedió a publicitar el preaviso electoral, si bien dicha publicidad no se produjo en la totalidad de los centros de trabajo de Madrid, no obstante el requerimiento efectuado a tal efecto por la CGT (Sección Sindical de Correos de Madrid).- CUARTO.- El sindicato CGT, solicitó en varias ocasiones a la Dirección Territorial de Madrid de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA (Jefe de Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos), la remisión de los censos laborales correspondientes al personal laboral y estatutario de la entidad, interesando expresamente que en los mismos se hiciese mención del centro y turno de trabajo del personal, solicitando asimismo que se entregasen en formato papel y digital.- QUINTO.- La empleadora facilitó a la CGT el censo electoral correspondiente al personal funcionario de Madrid, en formato papel, sin que en dicho censo constase el centro de trabajo correspondiente.- SEXTO.- Posteriormente y previo requerimiento, la entidad Correos y Telégrafos entregó a la CGT, el censo correspondiente al personal laboral de la entidad, ajustándose al modelo número 2 del anexo del Reglamento que regula elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, en formato papel y sin dejar constancia en el mismo, del centro de trabajo.- SÉPTIMO.- En fecha 21 y 26 de marzo de 2007, se dictaron sendos laudos arbitrales en materia electoral, cuyo contenido se da por reproducido (doc. núm. 8 del ramo de prueba de la parte demandada), no constando la firmeza de los mismos".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, en el que ha sido parte el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Fernando Gómez Perez-Carballo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 18 de julio de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, en concreto por vulneración de lo establecido en el artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, siendo impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo, formuló demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, por vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de promoción de elecciones sindicales, frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y como partes interesadas la Unión General de Trabajadores y Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, interesando la citación del Ministerio Fiscal. En dicha demanda solicitaba se condenara a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, por vulneración del derecho de libertad Sindical, en materia de promoción de elecciones sindicales, condenándola asimismo al abono al Sindicato accionante de la cantidad de 6010'12 euros, en concepto de indemnización por los daños acaecidos por la vulneración del citado derecho.

Conoció de la sentencia en instancia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 26 de abril de 2007 desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la parte actora ha interpuesto recurso de casación, al que se ha adherido el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, representado por la Letrada Doña Sara de Bedoya Piquer, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

El recurso se articula en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando vulneración del artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 75 del mismo texto legal.

El recurrente, tras transcribir el primero de dichos preceptos, alega que, a la vista de la expresión genérica de la norma deben ser informadas también las secciones sindicales de la empresa que hubiesen sido legalmente constituidas, sin concretar sobre qué extremos han de ser informadas las secciones sindicales. Aduce, asimismo, que la empleadora en ningún caso ha acreditado que realizase las comunicaciones y publicación de censos en los plazos legalmente establecidos, dado que no se realizó comunicación alguna, dejando de lado a los sindicatos promotores, que debieron requerir constantemente a la empresa para que les diese traslado de cualquier tipo de información relativa al proceso electoral; no habiéndoles facilitado el contenido de los censos, por lo que no pudo el Sindicato accionante poder hacer un seguimiento efectivo de las elecciones, ni contrastar los datos del censo. Señala, por último, la infracción del artículo 75 del Estatuto de los Trabajadores, por la falta de colaboración por parte de la empresa en el desarrollo de los procesos de elecciones sindicales, lo que constituye una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.7 de la LISOS.

TERCERO

Tal y como se ha consignado en el precedente fundamento de derecho, en el único motivo del recurso, el recurrente alega que la empresa no informó a las secciones sindicales, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores y que la empresa no colaboró en el desarrollo de los procesos de elecciones sindicales, lo que constituye una infracción muy grave, tipificada en el artículo 8.7 de la LISOS. Ambos asertos resultan ser cuestiones nuevas, invocadas por primera vez en el recurso, no alegadas ni debatidas en la instancia, por lo que se han de desestimar. Como recuerdan nuestras sentencias de 6 de marzo de 2000 (recurso 1217/99), 17 de enero de 2006 (recurso 11/05) y 12 de julio de 2007 (recurso 150/06 ), "esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989, 16 de enero de 1990, 8 abril 1991, 3 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1994, 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998, entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo". En definitiva en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamiento de la recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia.

CUARTO

Aduce el recurrente que la empleadora no ha acreditado que realizase las comunicaciones ni publicase los censos en los tablones de los centros de trabajo, no habiendo realizado comunicación alguna a los sindicatos promotores, que debieron requerir constantemente a la empresa para que les diera traslado de cualquier tipo de información relativa al proceso electoral. Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia resulta que la entidad empleadora procedió a publicitar el preaviso electoral, si bien dicha publicidad no se produjo en la totalidad de los centros de trabajo de Madrid, no obstante el requerimiento efectuado a tal efecto por la CGT (Sección Sindical de Correos de Madrid). El sindicato CGT, solicitó en varias ocasiones a la Dirección Territorial de Madrid de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA (Jefe de Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos), la remisión de los censos laborales correspondientes al personal laboral y estatutario de la entidad, interesando expresamente que en los mismos se hiciese mención del centro y turno de trabajo del personal, solicitando asimismo que se entregasen en formato papel y digital. La empleadora facilitó a la CGT el censo electoral correspondiente al personal funcionario de Madrid, en formato papel, sin que en dicho censo constase el centro de trabajo correspondiente. Posteriormente y previo requerimiento, la entidad Correos y Telégrafos entregó a la CGT, el censo correspondiente al personal laboral de la entidad, ajustándose al modelo número 2 del anexo del Reglamento que regula las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, en formato papel y sin dejar constancia en el mismo del centro de trabajo. De tales datos resulta que la empleadora publicitó el preaviso electoral en varios centros de trabajo, no en todos, y remitió el censo electoral, tanto del personal laboral como funcionario, a la central sindical accionante. Ocurre, sin embargo, que la empresa no tiene obligación alguna de publicar el preaviso de elecciones, pues su obligación al respecto se limita, tal como resulta del artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores, a dar traslado en plazo de siete días, a los trabajadores que deban constituir la mesa electoral y a los representantes de los trabajadores, de la comunicación hecha por los promotores de su propósito de celebrar elecciones, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores, sin que conste en la sentencia impugnada dato alguno que permita concluir que la empresa no comunicó a los promotores que ya había dado traslado a los componentes de la futura mesa electoral y a los representantes de los trabajadores de la comunicación de los promotores del propósito de celebrar elecciones.

En cuanto a la alegación de que no se publicó el censo electoral, se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia, que, por lo tanto, ha de ser rechazada, por las razones expuestas en el precedente fundamento de derecho.

Procede, por lo tanto, la desestimación de las anteriores alegaciones.

QUINTO

Por último aduce el recurrente que la empresa no le ha facilitado el censo electoral, lo que le ha impedido poder conocer la veracidad del mismo y contrastar sus datos, alegación que asimismo ha de ser rechazada. Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que el empresario facilitó al Sindicato CGT, el censo electoral, tanto del personal laboral como del funcionario, hechos probados quinto y sexto. A mayor abundamiento hay que señalar que el artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario, si se trata de elecciones a Delegados de personal, la obligación de remitir a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que deberá ajustarse al modelo normalizado, siendo función de la mesa electoral hacer público a los trabajadores dicho censo. En el supuesto de que se trate de elecciones a miembros del Comité de empresa, constituida la mesa electoral, ésta solicitará al empresario el censo laboral, quien habrá de facilitarlo, procediendo la mesa a confeccionar la lista de electores y a hacerla pública en los tablones de anuncios, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. De tal precepto no resulta obligación alguna del empresario de facilitar el censo laboral a los promotores de las elecciones y, al haberlo entendido así la sentencia combatida, no ha infringido el precepto denunciado, artículo 74 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo razonado el recurso ha de ser desestimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo (CGT), al que se adhiere el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2007, autos 4/07, promovidos por la citada recurrente CGT frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y como partes interesadas UGT y el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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