STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5744
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Margarita Iges Lebracón, en nombre y representación del Sindicato COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2003, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por la Letrado Dña. Margarita Sequeiro Canatos, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO (FETCOMAR-CC.OO), representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado y ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y negociación colectiva de sindicato C.T.A.; 2.- el derecho del sindicato CTA a tener un representante en la Comisión para el estudio y análisis del nuevo Ordenamiento Laboral de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves y 3.- que se condene a las demandadas a respetar el derecho de Libertad Sindical y negociación colectiva del Sindicato CTA y a que se designe un representante en la comisión del NOL de las TAMS. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2003, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la existencia de lesión y necesidad de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindicial que se denuncian y desestimamos la demanda respecto a ello, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones que en ella se plantean, que podrán ejercitarse ante la jurisdicción laboral ordinaria y trámite que correspondan".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que por Resolución de fecha 7 de junio de 2001, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE Nº 152, de 26 de junio de 2001, el XV Convenio Colectivo de la empresa demandada, IBERIA, LAE y su personal de tierra, suscrito el día 16 de mayo de 2001, entre la representación de la empresa y la del Comité Intercentros, por parte de los trabajadores, con vigencia entre el día 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002. 2.- Que con fecha 22 de noviembre de 2002, la Comisión Negociadora del convenio Colectivo, acordó prorrogar la vigencia del XV Convenio citado hasta el 31 de diciembre de 2004 y acordar la creación de otra comisión para el desarrollo del Nuevo Ordenamiento Laboral, (NOL), de Técnicos de mantenimiento de Aeronaves, (TMAS), al amparo de la Disposición Transitoria 14 del XV Convenio Colectivo. 3.- El Sindicato demandante tiene representación en el comité Intercentros y no firmó el XV Convenio Colectivo, ni el Acuerdo de Prórroga. 4.- Que con fecha 9 de diciembre de 2002, el sindicato actor, se dirige por escrito al subdirector de Relaciones Laborales de Iberia, a fin de comunicarle el representante de este sindicato en el NOL del TMAS. 5.- Que con la misma fecha, dicho Subdirector contesta, manifestando que hasta entonces no se había constituido ninguna comisión para el estudio y análisis para el ordenamiento laboral del TMAS, remitiéndose, no obstante, a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta del XV Convenio Colectivo. 6.- Que con fecha 8 de enero de 2003, se ha vuelto a solicitar la inclusión de CTA en la citada Comisión, sin que se haya producido. 7.- Que el día 22 de enero de 2003 se constituyó, formalmente, la Comisión Técnica del NOL, de los técnicos de mantenimiento de Aeronaves, estando compuesta por los firmantes del Convenio y su prórroga: CC.OO y UGT, más ASETMA que se adhirió al Convenio y su prórroga en 12 de diciembre, así como por la representación de la empresa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 28.1 en relación con el 7 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Federación de Comunicación y Transporte de CCOO y por IBERIA, LAE, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que ha iniciado el presente pleito, tramitado a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, tenía por objeto una determinada práctica de relaciones laborales llevada a cabo en la empresa Iberia LAE S.A. que el sindicato actor ha considerado lesiva de su derecho de libertad sindical. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ha desestimado tal demanda, y frente a dicha resolución el propio sindicato ha reaccionado interponiendo recurso de casación en el que a la alegación de vulneración de la libertad sindical (motivo segundo) añade otro alegato de vulneración de derecho fundamental que se refiere al art. 24 CE sobre tutela judicial efectiva.

La conducta que se entiende lesiva de la libertad sindical tiene que ver con la aplicación o puesta en práctica de la previsión contenida en la disposición transitoria 14ª del XV convenio colectivo entre la empresa Iberia y su personal de tierra. Esta disposición convencional ordena que "durante la vigencia del XV convenio colectivo" se creará "una comisión" formada por "representantes de la dirección y de los sindicatos firmantes del citado convenio colectivo" para el "estudio y análisis" de las regulaciones colectivas de ciertos grupos del personal "que ambas partes entiendan que deben adaptarse a una nueva realidad productiva"; de acuerdo con la misma disposición los "resultados" del trabajo de la comisión "serán ratificados por la comisión negociadora para su inclusión en el XV convenio colectivo".

El XV convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, suscrito por la empresa y el comité intercentros en 2001, tiene vigencia mediante acuerdo de prórroga hasta 31 de diciembre de 2004. En aplicación de su disposición transitoria 14ª, que se acaba de resumir, se ha creado en 22 de noviembre de 2002 una comisión para el desarrollo de una nueva regulación para los técnicos de mantenimiento de aeronaves, comisión cuya constitución formal ha tenido lugar el 22 de enero de 2003, "estando compuesta por los firmantes del convenio y su prórroga: CC.OO. y UGT más ASETMA que se adhirió al convenio y su prórroga en 12 de diciembre, así como por la representación de la empresa" (hecho probado séptimo). El sindicato demandante tiene representación en el comité intercentros pero no ha suscrito ni el citado XV convenio colectivo ni tampoco el acuerdo de prórroga, lo que ha motivado su exclusión de la comisión de "estudio y análisis"; reclama, que, al habérsele impedido participar en la misma, lo que ha solicitado en dos ocasiones (hechos probados cuarto y sexto), se ha lesionado su libertad sindical en cuanto que se le ha privado del derecho de negociación colectiva que es uno de los ingredientes principales de la actividad de los sindicatos.

SEGUNDO

El debate procesal en la instancia se ha centrado en dos temas, uno el de la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales entablado, y el otro el de la lesión de la libertad sindical denunciada. Sobre el primero de estos temas, que ya no volvemos a encontrar en la argumentación del recurso, la sentencia recurrida llega a una conclusión afirmativa, apoyándose en una consideración detenida de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el "principio de cognición limitada" que preside el enjuiciamiento en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. En cuanto al tema de libertad sindical planteado, el tratamiento de la sentencia recurrida es más escueto, sin perjuicio de centrar la cuestión debatida en términos precisos (si la comisión creada al amparo de la disposición transitoria 14ª del XV convenio colectivo del personal de tierra de Iberia es una comisión negociadora o una comisión de otro tipo), de citar abundante jurisprudencia constitucional en la materia (STC 73/1984, 9/1986, 39/1986 y 137/1991), de afirmar la inexistencia de vulneración de libertad sindical sobre la base implícita pero clara en el contexto de que la comisión cuestionada no es una comisión negociadora de convenio colectivo, y de "dejar imprejuzgado lo que a legalidad ordinaria se refiere".

A la vista de lo que se acaba de exponer parece claro que debe decaer el primer motivo del recurso en el que se denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la sentencia de instancia. En contra de la pretensión del recurso de exigir un pronunciamiento expreso de dicha sentencia sobre la naturaleza de la comisión de "estudio y análisis" a que se refiere la disposición transitoria 14ª del XV convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, basta en el caso con la constatación de que tal comisión no es una comisión negociadora; y tal constatación se aprecia inequívocamente, como se acaba de decir, en la resolución impugnada.

TERCERO

Tampoco cabe estimar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia infracción de los artículos 28.1 y 7 de la Constitución. Una comisión "de estudio y análisis" como la que crea la tantas veces citada disposición transitoria del convenio colectivo en litigio es en principio un grupo de trabajo, que se limita a preparar el terreno para una futura negociación colectiva, que habrá de desarrollarse en el seno de una comisión negociadora. Es en esta comisión negociadora donde tienen derecho a participar, en proporción a su representatividad, los distintos representantes de los trabajadores en el comité intercentros de la empresa, si efectivamente es este órgano el que se encarga de la negociación colectiva futura. La mera constitución formal de una comisión de estudio compuesta por los sindicatos firmantes del vigente convenio colectivo y de representantes de la empresa, que es el hecho denunciado como lesivo de la libertad sindical de la parte recurrente, no comporta dicha lesión. En contra de lo que propone la propia parte recurrente, la negociación colectiva no es una relación que pueda formalizarse hasta el extremo de que todos los momentos y actos de preparación de posibles acuerdos hayan de ser compartidos por todos los futuros sujetos negociadores.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Margarita Iges Lebracón, en nombre y representación del Sindicato COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2003, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO (FETCOMAR-CC.OO) y ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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