STS, 11 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (S.E.O.M.M.) y por D. R.A.B.D.A.C.R.Y.D.J.G.I.

representados por el Letrado D. Fco. Javier C.R. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 25/1999, seguido a instancias de S.E.O.M.M. contra COMPAÑIA TRANSM

EDITERRANEA S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA representada por la Procuradora Dª O.G.A.

y el Mº Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación, del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, y de los afiliados al mismo D. R.A.B.D.A.C.R.D.M.R.S.D.P.B.M.Y.D.J.M.G.I., se planteó demanda de tutela de la libertad sindical y discriminación de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que al no abonar las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores demandantes, al igual que al resto de los trabajadores del centro Fast Ferry, cuanto todos los trabajadores han disfrutado de las mismas vacaciones y descansos, se ha producido una discriminación por razón de afiliación sindical, ordenando el cese inmediato de tal práctica y condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios de: A.B. 717.428 ptas; C.R. 707.583 ptas; R.S. 1.068.159 ptas; B.M.

1.310.013 ptas;G.I.1.076.166 ptas; SEOMM 1.500.000 ptas."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y, por consecuencia, dejamos imprejuzgada la demanda formulada en los presentes autos interpuesta por SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo".

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º) Que los aquí demandantes, todos ellos afiliados al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante -SEOMM- bajo cuyo anagrama será designado dicho Sindicato en adelante cuando nos referimosal mismo vienen trabajando para la empresa demandada Compañía Transmediterránea, S.A. con las siguientes categorías:

- A.B.R.C. .C.R.A.C. .R.S.M.J.M. .B.M.P.C. .G.I.J.M.

Jefe Máquinas.

  1. ) En el año 1994, la referida empresa les propuso firmar unos contratos con el fin de mantener su categoría con la finalidad de excluirlas del Convenio Colectivo y en base a que los derechos del contrato decían que eran superiores a los del Convenio. 3º) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en su día mediante sentencia la dictada por la Audiencia Nacional con anterioridad en el sentido de que tal práctica empresarial era contraria al derecho de negociación colectiva, declarando la nulidad de la misma. Dichas resoluciones fueron dictadas en procedimiento judicial seguido de demanda sobre tutela de libertad sindical formuladas por el SEOMM en nombre y representación de los Capitanes y Jefes de la empresa demandada. 4º) En el mes de julio de 1995 se incorporaron a la flota de la Compañía Transmediterranea dos nuevas unidades de alta velocidad, denominadas Fast Ferry, los buques "Alcántara" y "Albaicín", cuya tripulación está compuesta por 95 tripulantes con las siguientes categorías: Capitanes, Jefes de Máquinas 1ª, Oficiales de Cubierta, Jefes de Cabina, Barman o Encargados de Bar, Azafatas, Contramaestres, Caldereteros y Marineros. 5º) Con el fin de regular las condiciones laborales de los tripulantes de estos dos nuevos buques, se suscribió y firmó en el mes de julio de 1995 un Acuerdo entre el Comité Intercentros de Flota de la Compañía Transmediterranea, S.A. y la representación empresarial de dicha Compañía, en relación con la operatividad y condiciones específicas de trabajo de las tripulaciones de ambos buques referidos, concernientes a materias sobre jornada de trabajo, horarios, días laborables y de descanso o festivos, vacaciones y guardias nocturnas, entre otras. 6º) Que en el mes de octubre de 1995 fue presentada por el SEOMM ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda sobre conflicto colectivo contra la Compañía Transmediterranea, S.A. y otros, en reclamación de que por dicha Sala se declarase que los Capitanes y Jefes de Máquinas de los buques Fast Ferry de la empresa, tienen derecho a que se les abonen las horas extraordinarias que efectivamente realicen al igual que al resto de los tripulantes de los referidos buques, a cuya pretensión se avino la empresa demandada en el acto de conciliación judicial previa al juicio celebrado en la referida Sala el día 8 de noviembre de 1995, reconociéndose expresamente en tal acto por la demandada al derecho reclamado por el Sindicato actor íntegramente en los propios y mismos términos antes especificados. 7º) Que con fecha 24 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid demanda sobre procedimiento ordinario formulada por los mismos cinco trabajadores, aquí actores, en reclamación del abono de las cantidades que concretaban en el suplico de aquella en concepto de horas extraordinarias por la tan reiterada empresa demandada, sobre la que recayó sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 11 de noviembre de 1996 estimatoria de la referida demanda. 8º) Que recurrida en suplicación la sentencia antedicha por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo recurso fue impugnado por el SEOMM en nombre y representación de los trabajadores demandantes aludidos, recayó en fecha 23 de julio de 1997 sentencia dictada por la mencionada Sala en la que, tras la estimación del recurso interpuesto, revocaba la sentencia de instancia impugnada del Juzgado, con absolución a la empresa demandada de la reclamación objeto de la litis. E interpuesto por el SEOMM, y en la representación de los expresados cinco trabajadores, recurso de casación por "Error Judicial" contra la meritada sentencia, el mismo fue desestimado mediante la dictada el 21 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 9º) Que con la demanda formulada por el Letrado representante del SEOMM, iniciadora del presente procedimiento, con actuación de este Sindicato en nombre y representación que se decía ostentar de los cinco trabajadores expresados en el encabezamiento de dicha demanda presentada ante esta Sala el 11 de febrero de 1999 "en materia de Tutela de Libertad Sindical y Discriminación" según se consignaba textualmente en el referido encabezamiento, se acompañaban, además de la copia de la escritura de poder acreditativa de la representac ión que el susodicho Letrado firmante de la misma ostentaba efectivamente del SEOMM, cinco escritos que aparecen como firmados respectivamente por cada uno de los cinco trabajadores aquí demandantes, suscritos todos ellos en Palma de Mallorca con fecha 24 de junio de 1996, y en los que después de reseñarse el nombre y apellidos, con el número del D.N.I. de los mismos, se añadía el contenido del siguiente tenor literal, común y coincidentes en los cinco escritos referenciados: "D...., con D.N.I. núm.... Oficial de la Marina Mercante, afiliado al Sindicato Español de la Marina Mercante (SEOMM), autorizo al meritado Sindicato al efecto de que actúe en mi nombre e interés, en la reclamación salarial por horas extras, contra la Compañía Transmediterranea S.A. Y para que así conste y sirva a los efectos previstos en el artículo 20 de la LPL, lo firmó en el lugar y fecha ut supra".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte actora, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de julio de 1999, y en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del apartado e) del art. 205 del T.R. de la LPL, por infracción del art. 2.2 de la LOLS, en relación con el art. 20 del TR de la LPL e infracción de los arts. 7, 24 y 28.1 de la CE. II) Infracción del art. 81.1 del TR de la LPL en relación con el art. 24 CE y 240.2 de la LOPJ, según doctrina del Tribunal Constitucional contenida en SS de 2 de diciembre de 1985 (RTC 1985, 163), 117/86, de 13 de octubre (RTC 1986, 117); STC 216/89, de 21 de diciembre y 22 de abril de 1997

(Aranz. Social 84/97) y la del propio Tribunal Supremo (cit. STS 7 de febrero de 1989 -RAJ 697, F.JCO. Tercero "in extenso"). III) Infracción del art. 81.1 del TR de la LPL, en relación con el art. 240.2 de la LOPJ y 24 CE, según doctrina del TS contenida en SS de 12 de julio de 1985, 27 de diciembre de 1988 y 20 de noviembre de 1996. IV) Al amparo del apartado c) del art. 205 de la LPL, por infracción del art. 533.2 de la LEC, en relación con el art. 20 de la LPL, según doctrina del TS contenida, entre otras, en STS 21 de diciembre de 1995. V) Infracción de los arts. 1714 y 1715 del Código Civil, en relación con el art. 2.2 de la LOLS y el art.

20 del T.R. de la LPL. VI) Infracción del art. 11.2 de la LOPJ, en relación con el art. 75 del TR de la LPL.

SEXTO,- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (S.E.O.M.M.) presentó demanda en materia de Tutela de la Libertad Sindical y Discriminación, en nombre y representación de las personas que relacionaba en dicho escrito, en la que suplicaba que se declare: Que al no abonar las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores demandantes, al igual que al resto de los trabajadores del centro Fast Ferry, cuando todos los trabajadores han disfrutado de las mismas vacaciones y descansos, se ha producido una discriminación por razón de afiliación sindical, ordenando el cese inmediato de tal práctica y condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios de: A.B. 717.428 Ptas; CO.R. 707.583 pt as;R.S.M. 1-068.159 ptasB.M.1.310.013; G.I.

1.076.166 y SEOMM 1.500.000 ptas". En el acto de la vista se desistió de las peticiones de R.A.Y.A.C. y de la indemnización interesada por el Sindicato, que actuaría como coadyuvante de acuerdo con lo previsto en el artículo 175. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con la demanda se habían presentado cinco escritos, fechados tres de ellos en Palma de Mallorca y dos en Algeciras, aunque en la declaración de hechos probados la sentencia afirme que están datados en la primera de esas localidades, en los que después de consignar el nombre, el D.N.I , la condición de afiliado al sindicato de quien lo suscribía y su categoría se expresaba literalmente "...autorizo al meritado Sindicato al efecto de que actúe en mi nombre e interés, en reclamación salarial por horas extras, contra la Compañía Trasmediterránea S.A."

La sentencia de la Audiencia Nacional que se combate en este recurso de casación ordinaria, y en la que se estimó la excepción de falta de legitimación activa del sindicato, da noticia de los siguientes hechos que se exponen resumidamente: Que los trabajadores a los que el Sindicato manifiesta representar, ostentaban las categorías de Capitanes y Jefes de Máquinas; que la empresa en el año 1994 les propuso firmar unos contratos para excluirlos de la aplicación del Convenio; práctica que fué declarada nula, como contraria a la negociación colectiva, por la Audiencia Nacional en sentencia confirmada por esta Sala IV; que en el año 1995 se incorporaron a la flota dos unidades de alta velocidad denominadas Fast Ferry, con una tripulación de 95 hombres, y que para regular sus condiciones laborales se firmó un acuerdo en el mes de julio de 1995 entre el Comité Intercentros de la Flota de la Compañía y la representación de la empresa; que en el mes de octubre se presentó por el Sindicato hoy postulante demanda ante la Audiencia Nacional, reclamando el derecho de los Capitanes y Jefes de Máquinas de dichos buques a percibir las horas extraordinarias que efectivamente realicen, al igual que al resto de los tripulantes de los referidos buques, y en el acto de conci liación previa celebrado el día 8 de noviembre de 1995 se avino la empresa a dicha pretensión; que en el mes de Noviembre de 1996 se presentó demanda en procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Social en reclamación de horas extraordinarias, y estimada su pretensión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia del 23 de julio de 1997 revocó la resolución de instancia y absolvió a la empresa. Procede hacer constar así mismo, aunque no se indique en el relato, que el Sindicato promovió dem anda de "Error Judicial" contra la anterior sentencia que fue desestimada por la de esta Sala del 21 de diciembre de 1998. SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de emitir su dictamen en el recurso de casación, entiende que no procede en el presente supuesto la aplicación del artículo 8 en relación con el 2 k) de la L.P.L, en cuanto no queda acreditado que el proceso extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. En el traslado conferido a las partes entienden que tal como se planteó la demanda es de la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Al plantear el problema de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión controvertida, dicho Ministerio no se está refiriendo a las normas que determinan la competencia por razón del territorio, y por ello es intranscendente, salvo a los efectos que indicaremos, la conformidad o no de las partes invocada por el Sindicato demandante, hoy recurrente, en línea con la clásica doctrina de la sumisión, sino a un problema de competencia objetiva, que nace del hecho de existir a partir del año 1990, en las normas procesales, varios órganos competentes para conocer en primera instancia de los conflictos que se promuevan en la rama social del derecho, aunque se utilicen criterios de territorialidad para hacer esa atribución de competencia.

En la materia que nos ocupa, es decir en las cuestiones sobre tutela de los derechos de Libertad sindical y Discriminación, según el encabezamiento de la demanda, el legislador establece un fuero especial en el artículo 8 en relación con el artículo 2. k de la Ley de Procedimiento Laboral, y atribuye la competencia a la Audiencia Nacional cuando los procesos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Este mismo criterio ha de aplicarse en materia de violación de los derechos fundamentales, por cuanto las demandas que interesen su tutela se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo noveno, regulador de la tutela de los derechos de Libertad Sindical, como señala el artículo 181 de la misma norma. En consecuencia para determinar si la Audiencia Nacional puede conocer de la cuestión que se debate, es preciso examinar si los efectos de las violaciones que se achacan a la empresa demandada se extienden a ese ámbito territorial que señala el artículo 8º anteriormente citado.

TERCERO: Antes de entrar en ese análisis es procedente destacar que estamos en presencia de una cuestión atinente al Orden Público Procesal, y para su solución Tribunal puede examinar cuantos elementos de convicción obran en las actuaciones, pues se trata de una cuestión indisponible para las partes y encomendada a la custodia de lo Tribunales. Es por ello que esa aquiescencia, que mencionamos en el anterior razonamiento, únicamente puede constituir un indicio, del que se infiere que los datos de conocimiento que poseen las partes no les hacen dudar sobre esa atribución de competencia.

De esa inspección de las actuaciones procede resaltar como hechos que no constan en el relato fàctico de la sentencia combatida, y que son trascendentes para el presente litigio las siguientes circunstancias:

  1. Que la relaciones de las horas extras efectuadas por las tripulaciones estén firmadas "a bordo" del buque por su Capitán, aunque los documentos estén adverados con el sello de la empresa, que lleva la referencia a la capital de España b) Que los referidos buques, no tienen camarote y quienes no están de guardia se van a sus domicilios, como pone de relieve el informe incorporado al anexo I de la demanda de Conflicto Colectivo c) Que en los razonamientos de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada en el proceso por reclamación de las horas extraordinarias que se dicen efectuadas, con valor de hecho probado, se indican los periodos de vacaciones que se disfrutan en los buques en que trabajan los Capitanes y Oficiales afiliados al Sindicato, distinguiendo entre el buque de la Zona de Baleares y el de la Zona del Estrecho d) Finalmente del hecho de estar firmado por el Comité Intercentros el acuerdo del mes de Julio de 1995 demuestra la pluralidad de centros de trabajo aunque no determine que éstos están ubicados en distintas Comunidades Autónomas.

Volviendo a la cuestión planteada, es decir el ámbito al que se extienden los efectos del proceso, por cuanto se solicita la declaración de que se ha producido una discriminación por razón de la afiliación sindical, ordenando el cese inmediato de tal práctica, es indudable que los mismos han de abarcar todo el contorno donde se produce la desigualdad. Ello plantea el interrogante de cuándo y dónde tiene lugar la violación del derecho fundamental .

Se podría decir que ese quebrantamiento tiene lugar cuando se produce la orden de pago, lo que nos llevaría a ubicarla en el domicilio social de la empresa, o bien en el centro de trabajo, cuando se elabora o firma por el Capitán la relación de las horas trabajadas, es decir en el buque, de conformidad con párrafo segundo del número 5 del artículo del Estatuto de los Trabajadores, o finalmente en el lugar de cobro de la correspondiente nómina, pero estos criterios de discernimiento no pueden ser tomados aisladamente.En efecto, quien ve en su nómina minorados sus ingresos por la actitud de la empresa al no abonarle el exceso de jornada, si discrepa del pago efectuado por la empresa puede reclamar ante el Juzgado de lo Social por los trámites del proceso ordinario, y habría de estar a los fueros generales del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado.

La igualdad requiere la conformidad completa de una cosa con otra, como dice el Diccionario de la Real Academia Española y por ello para que pueda afirmar el trabajador que se violan sus derechos fundamentales, que es objeto de un trato discriminatorio y pueda acudir al proceso de Tutela, es necesario un término de comparación, es decir, es imprescindible que tenga conocimiento de la conducta de la empresa en relación con trabajadores que estén en su misma situación, y que la diferencia en el trato radique entre otras causas, en razón..... "de cualquier condición o circunstancia personal o social", como señala el artículo 14 de la Constitución, y ese saber únicamente puede predicarse en contacto con sus compañeros de trabajo, contacto que normalmente tiene lugar en el centro de trabajo que se ubica en el buque.

Si se tienen en cuenta los datos que anteriormente hemos resaltado y los que se consignan en la declaración de hechos probados de la sentencia, es decir, que los buques operaban en la zona del Estrecho y de Baleares; que carecían de camarotes; que las autorizaciones están firmadas en Palma de Mallorca y Algeciras, lo que lleva al indicio de que los buques tienen en dichas localidades su puerto base, y en la forma ordinaria de producirse las cosas, los trabajadores tienen su domicilio, es decir en provincias de distintas Comunidades Autónomas, hay que concluir que la discriminación y los efectos del proceso tienen un ámbito territorial superior al de una Comunidad y en consecuencia entra en juego la atribución de competencia del artículo 8º del Texto de Procedimiento Laboral que lo efectúa a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que ha de ser rechazada la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal. Por otro lado no puede hablarse de que estemos ante pretensiones plurales sino ante una reclamación unitaria, surgida por una misma conducta de la empresa, unidad cuyo desconocimiento pude dar lugar a que se divida la continencia de la causa, pues existe un dato común, la discriminación por afiliación a un sindicato, que en esencia resulta igualmente afectado según se desprende de la doctrina que mantiene la sentencia del T.C 191/96 de 26-11.

CUARTO: La representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante combate la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, dejando imprejuzgada la demanda formulada, articulando, bajo el amparo procesal de los apartados e) y c) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, seis motivos de casación, en los que se aduce, en el primero, la infracción de los artículos 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2º del citado texto refundido y los artículos 7, 24 y 28.i de la C.E; en el segundo la infracción del artículo 81.1 de dicha ley rituaria, en relación con los artículos 24 de la CE y 240.2 de la L.O.P.J según la doctrina contenida en las sentencias que cita; en el tercero infracción de los mismos preceptos que el anterior así como la doctrina de las sentencia que menciona; en el cuarto infracción del artículo 533,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art 20 de la L.P.L; en el quinto, infracción de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, en relación con los artículos 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 20 del T.R. de la LPL, y finalmente en el sexto motivo infracción del artículo 11.2 de la referida Ley del Poder Judicial en relación con el artículo 75 del Texto Refundido

El Ministerio Fiscal que informa a favor del recurso, después de analizar el primer motivo, afirma acertadamente que los cinco restantes son explicaciones o ampliaciones del primero, por lo que admitido el primer motivo es innecesario el estudio de los siguientes, por su carácter complementario y clarificadores del primero como se señala en éste por el propio recurrente. Por ello la Sala estima que es procedente el exámen conjunto de los mismos

El art. 2º de la Ley 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical regula los derechos de libertad sindical y su tutela está articulada mediante la atribución de las correspondientes acciones a los trabajadores o a los sindicatos que estimen que se vulnera tal derecho básico laboral y constitucional. Así los artículos. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el art. 175.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, acotan la titularidad de las correspondientes acciones judiciales a los trabajadores o sindicatos que, invocando un derecho o un interés legitimo, las ejerciten a través del procedimiento especial. Cuando la titularidad del derecho corresponda al trabajador, el párrafo segundo del artículo últimamente citado le atribuye específicamente la legitimación activa, pudiendo el sindicato personarse como coadyuvante en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica anteriormente citada. Como el artículo 181 de la misma Ley amplía la aplicación de esta regulación a la tutela de los demás derechos fundamentales, al disponer que "las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimie nto del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo". Es pues indudable que la titularidad, la legitimación en el presente proceso corresponde única y exclusivamente a los trabajadores, pudiendo actuar el Sindicato recurrente en su nombre si goza del suficiente poder al efecto, es decir, si tiene la legitimación derivada por medio de la representación voluntaria, pues en otro supuesto el legislador no le otorga otra posibilidad de intervenir que la de coadyuvante, como hemos visto

Si una persona física o jurídica comparece atribuyéndose una determinada representación ha de acreditar la misma, y si ésta no se justifica, por los medios que establece la Ley Rituaria, no estamos ante una falta de legitimación sino ante el incumplimiento de los requisitos necesarios establecidos para comparecer en juicio, de conformidad con los artículos 18.1) y 20 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el proceso laboral esa representación se puede acreditar fácilmente, pues el texto legal permite gran amplitud para establecer quienes pueden asumir la representación, que se puede otorgar "a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" pero limita, buscando la sencillez, las formas en que puede concederse esta representación, como lo hace la Ley del 7 de enero del 2000, al poder otorgado mediante comparecencia ante el Secretario judicial o por escritura pública, con las especialidades que señala el artículo 21.2, por remisión del párrafo 2 del artículo 18, para la representación por letrado. El incumplimiento de estas normas no se incardinan, como decimos, en los supuestos de los números 2 y 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entrañan la infracción de las normas reguladoras de la comparecencia en juicio, normas de orden público procesal cuya aplicación ha de tutelar el Juzgador incluso de oficio, con el efecto de anular las actuaciones teniendo a la parte por no comparecida ni personada, sin que puedan obviarse los defectos por el juego del artículo 81 del TRLPL.

Pero estas normas generales sobre la forma de acreditar la representación tienen como excepción el supuesto de ser un Sindicato quien comparece en nombre de un trabajador afiliado. En efecto, a tenor del artículo 20 del TRLPL ". El Sindicato puede "actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a él que así se lo autoricen" y cumpliendo las exigencias señaladas en el párrafo 2 de dicho artículo, esto es,

"acreditando la condición de afiliado del trabajador", y "comunicando al trabajador la iniciación del proceso". Esta representación tiene un carácter especial, pues como señala el precepto "la autorización para actuar en nombre del trabajador se presumirá concedida salvo declaración en contrario del trabajador afiliado". Es decir la representación del Sindicato es una presunción que únicamente se destruye por esa oposición del trabajador, y de ahí que no se le pueda exigir que acredite esa representación en los términos generales que anteriormente señalamos, como se intentó por la parte demandada en el acto de la vista y de hecho se acogió en la sentencia, pues el Sindicato únicamente ha de justificar, como señala el precepto, la condición de afiliado del trabajador y la comunicación al mismo de la voluntad del Sindicato de iniciar el proceso.

En el supuesto litigioso, es indudable que la condición de afiliado se justifica con las certificaciones acompañadas a la demanda y la única carencia, el único defecto que se puede imputar es la falta de comunicación al trabajador y no la falta de representación del Sindicato. Por ello no podemos hablar de infracción de las normas que regulan la comparecencia, sino de defectos en la presentación de la demanda. Como señala el artículo 20, que venimos comentando "En la demanda el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador y la existencia de comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso" .

No consiste el defecto el supuesto de autos, en que la autorización acompañada con la demanda se refiera únicamente a la reclamación de horas extraordinarias, ya que la ley no le exige acreditar la representación en los términos en que se excepcionan y se acoge en la sentencia combatida, pues el defecto que se detecta como decimos, es la falta de comunicación a los trabajadores, ya que la representación se presume, y esa carencia, al igual que acreditar la condición de afiliado lo atribuye específicamente el legislador a la demanda, como señala el precepto, y no a la comparecencia como en el supuesto anterior.

En consecuencia tratándose de un defecto de la demanda, el juzgador debió de hacer uso del trámite de subsanación del artículo 81.1 del TRLPL en relación con el 243 LOPJ y 24 de la CE, puesto que como señalaba nuestra sentencia 27- XII-1988, la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma, omisiones que en el supuesto litigioso se limitan a la falta de comunicación a los trabajadores.

Estos razonamientos llevan a la estimación del motivo y del recurso, ya que la sentencia cometió las infracciones denunciadas, para casar y anularla, reponiendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda a fin de que el Sindicato demandante en plazo de cuatro días acredite la existencia de comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso. Sin Costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, en nombre y representación de sus afiliados R.A.B.A.C.R.Y.J.M.G.I., contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 1999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso 25/99 de la citada Audiencia que se siguió sobre protección de derechos fundamentales contra la Compañía Trasmediterranea S.A Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y reponemos las actuaciones al momento de admitir a trámite dicha demanda, para que por el Sindicato demandante y recurrente acredite en el plazo de cuatro días la existencia de la comunicación a los trabajadores de su voluntad de iniciar el proceso, y en caso afirmativo se siga el proceso por los trámites correspondientes hasta dictar sentencia. Sin Costas.

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    ...en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma" ( STS 11-12-00, rec. 2327/1999 . El hecho de que la parte hubiese podido ampliar la demanda en base al artículo 103 de la LRJS no es óbice a que la sala acuerde trae......
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