STS, 14 de Marzo de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:1583
Número de Recurso45/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Aguado Pastor, en la representación que ostenta de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2.003, en autos 115/2003 promovidos por la citada Federación frente a NUCLENOR, S.A., SECCION SINDICAL DE U.S.O. EN NUCLENOR, S.A., SECCION SINDICAL DE ASOCIACION DE CUADROS (ACN) DE NUCLENOR, S.A.; D. Alfonso Y D. Cristobal, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "estimando la pretensión de ésta parte, se declare la nulidad del acuerdo de 4 de diciembre de 2.002, suscrito por los firmantes del Pacto extraestatutario, relativo a la Constitución de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones en lo que atañe a los miembros representantes de los trabajadores y, como consecuencia de ésta declaración establezca asimismo la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo y los acuerdos adoptados por la referida Comisión Promotora, condenando a las partes interesadas a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de diciembre de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos las excepciones de falta de legitimación activa de la Comisión promotora y de sus miembros, así como la falta de legitimación pasiva de la Entidad gestora, de la Depositaria del Fondo, de la (s) Compañía (s) Aseguradora (s) y del Fondo de Pensiones de Nuclenor, SA No entramos a conocer del fondo de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2002 fue constituida la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo interprovincial de Nuclenor, SA estando integrada, por parte de los trabajadores, por 7 representantes de UGT, 4 de USO y 1 de Cuadros, perteneciendo nueve miembros al centro de trabajo de Santa María de Garoña y tres al centro de Trabajo de Santander.- SEGUNDO.- El 8 de noviembre de 2002 quedó suscrito un Acuerdo Económico-Social, con carácter de convenio extraestatutario, entre la empresa y los representantes de la Asociación de Cuadros de Garoña y del Comité de Empresa de Santander, afectando dicho Acuerdo a la regulación de las condiciones de trabajo, a ventajas sociales, etc., así como a la posibilidad de optar por el sistema de pensiones de prestación definida.- TERCERO.- El 12 de noviembre de 2002, la empresa emitió el siguiente comunicado dirigido al personal de Nuclenor: «Tenemos el gusto de enviarle documentación sobre el Convenio Colectivo Extraestatutario, de eficacia limitada, aprobado por la Asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN) y el Comité de Empresa de Santander. La información adjunta es la siguiente: - Propuesta Final de 7 de noviembre en la que se incluyen los acuerdos alcanzados que se deben trasladar al Convenio colectivo. -Información Económica de las posibles ventajas que se envían de la firma de dicho Convenio. -Documento de Adhesión individual a dicho convenio.- Si desea adherirse a dicho Convenio Colectivo, le rogamos la devuelva firmada a la Sección de Relaciones Laborales, por el medio que considere más oportuno, con fecha límite del viernes 15 de noviembre de 2002 para que surta efectos retroactivos».- CUARTO.- En el Anexo A del referido Acuerdo, se acordó transformar el sistema de previsión social complementaria mediante la constitución de un Plan de Pensiones para diversas contingencias, en el que se integran las aportaciones futuras además del reconocimiento de los derechos económicos de los fondos acumulados hasta la formalización del Plan en las pólizas concertadas con BBVA SEGUROS.- QUINTO.- El 3 de diciembre de 2002, el comité de empresa de Garoña comunicó a la dirección de la empresa «su intención de participar en el proceso de constitución del Plan de Pensiones, así como conocer las actuaciones, estudios y dictámenes que se hayan realizado hasta la fecha de hoy».- SEXTO.- El día 5-12-02, la empresa contestó a la carta referida en estos términos: «El día 4 de diciembre se reunieron las partes firmantes del Convenio Colectivo Extraestatutario de fecha 8 de noviembre de 2002 para tratar sobre los trámites necesarios para la formalización del Plan de Pensiones y se tomaron las decisiones que le adjuntamos en el Acta de dicha fecha. Atendiendo a la petición de su carta de fecha 3 de diciembre, anteriormente citada, acordaron que la Comisión promotora estaría formada por los Representantes de las partes firmantes del Convenio colectivo Extraestatutario y además por un representante de USO y otro de UGT para poder cubrir todo el ámbito sindical de Nuclenor.- Se ha convocado una reunión para la constitución de la comisión Promotora del Plan de Pensiones para el próximo día 17 de diciembre, en el Centro de Trabajo de Santander, a las 11 horas, a la cual deberán acudir los representantes, previamente designados por ambas partes.- Con respecto a las actuaciones realizadas, éstas se resumen en el Acta de 4 de diciembre que le adjuntamos».- SÉPTIMO.- El Acta de 4-12-02 recoge el acuerdo de constituir la Comisión Promotora del Plan de Pensiones, constando que «estará integrada por cuatro representantes del Promotor y cuatro representantes de cada uno de los siguientes grupos reconocidos por Nuclenor como consecuencia de las últimas elecciones sindicales: UGT, USO, ACN y Comité de Empresa de Santander».- OCTAVO.- En las elecciones de los representantes de los partícipes en la Comisión de Control del Plan de Pensiones, celebrada en la empresa el 4-6-03, concurrió una única lista, compuesta por 2 miembros de UGT, l de ALOG, 1 de USO y 3 de ACN.- NOVENO.- En las elecciones sindicales en el centro de trabajo de Garoña, celebradas el 14-01-99, USO obtuvo seis representantes, UGT cinco y Conf. de Cuadros dos. En el centro de Santander, UGT obtuvo los cinco representantes.- DÉCIMO.- Todo el personal de Nuclenor, o sea, el 100 por cien, se adhirió expresamente al Convenio Extraestatutario de 8-11-02 así como al nuevo régimen de pensiones previsto en este Convenio. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Aguado Pastor, en la representación que ostenta de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT), basándose en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 81 de la L.P.L. y la jurisprudencia que reiteradamente lo viene interpretando.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 152.a) y c) y 153 de la L.P.L.- 3º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los artículos: 9.1 a), en relación con el 7.2 del R.D.L. 1/02, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. El texto de éstos artículos recoge y refunde el texto del artículo 32.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEXTO

Impugnado el recurso por los recurrentes y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo se inició por demanda planteada en nombre de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT (FIA-UGT) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Se solicitaba en el suplico "se declare la nulidad del acuerdo de 4 de diciembre de 2002, suscrito por los firmantes del Pacto extraestaturario, relativo a la constitución de la Comisión Promotora del Plan Pensiones en lo que atañe a los miembros representantes de los trabajadores y, como consecuencia de estas declaraciones establezca asimismo la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo y los acuerdos adoptados por la referida Comisión Promotora condenando a las partes interesadas a estar y pasar por esta declaración". En el acto del juicio y en el momento de ratificación de la demanda la actora desistió de la petición referente a "la nulidad de los actos que se derivan quedando modificado el suplico a solicitar la nulidad del acuerdo de 4 de diciembre 2002, sobre designación de los miembros de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones". Delimitada la pretensión ejercitada en los términos literalmente transcritos, no puede hoy en el recurso volver a solicitarse "la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo y los acuerdos adoptados por la referida Comisión Promotora".

  1. La sentencia de instancia, afirma que la demandante "debió demandar a algunos que no lo ha hecho, y no haber demandado a alguien como así ha sido", ya que la Comisión Promotora del Plan de Pensiones, de la que se postula la nulidad de su acto constitutivo, ya no existía habiendo sido sustituida por la Comisión de Control y no debió de traerse a los miembros individuales que integraban parte de aquella Comisión inicial, no procediendo la llamada ajuicio de conflicto colectivo a las personas físicas. Por otra parte acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que debió demandarse, según declara, a las Entidades Gestoras, a la Depositaria del Fondo a la (s) Compañía (s) Aseguradora (s) del mismo así como al Fondo de Pensiones. En consecuencia y tras una aclaración del fallo concluyó declarando la falta de legitimación pasiva de la Comisión Promotora y de sus miembros y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, "por no haber demandado a la Entidad gestora, a la Depositaria del Fondo, la (s) Compañía (s) Aseguradora (s) y al Fondo de Pensiones de Nuclenor

    SA".

  2. La Federación Sindical demandante interpone el presente recurso de casación común frente a la sentencia de instancia y lo articula en tres motivos. El primero, se formula no se sabe bien por cual de los cauces del art. 205 de la Ley procesal, pues comienza invocando el apartado c) y, a renglón seguido, se invocan los apartados a) y e) del mismo precepto, pareciendo dejar a criterio de la Sala la elección de uno u otro cauce procesal. En cualquier caso, se denuncia la infracción del art. 81 de la Ley procesal, por entender el recurrente que, acogida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debió decretarse la nulidad de actuaciones otorgando al demandante "el pertinente plazo para que lo subsane ampliando la demanda contra las personas que debían estar presentes en la litis". El segundo motivo, por el cauce procesal del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de sus art. 152. a) y c) y 153. Finalmente, el tercero denuncia la infracción de los art. 9.1.a) en relación con el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

SEGUNDO

La solución de las denuncias formuladas ha de realizarse conjuntamente partiendo de tres datos esenciales: a) la demanda se planteó cuando la Comisión de Control del Plan de Pensiones ya se había constituido; b) la pretensión planteada quedó reducida a la

nulidad del acto de constitución de la Comisión Promotora, desistiéndose de forma expresa de solicitar la nulidad de los actos realizados por dicha Comisión; y c) la sentencia que se recurre absolvió en la instancia sin entrar a conocer del fondo del litigio. Tales antecedentes evidencian, en primer lugar, la improcedencia del tercer motivo del recurso. Si la sentencia recurrida absolvió en la instancia, no pudo cometer infracción de preceptos sustantivos cuyo estudio no llegó a abordar.

Tampoco pudo cometer la sentencia recurrida infracción de los preceptos cuya infracción se denuncia en el segundo motivo. Se refieren dichos artículos a precisar las reglas de la legitimación activa para plantear un conflicto colectivo y a la posibilidad de personarse como parte en el proceso los sindicatos más representativos y las asociaciones patronales. Nadie ha discutido, ni la sentencia ha resuelto, acerca de la legitimación del sindicato demandante. Pero ni siquiera es procedente la estimación del primero de los motivos. Se solicitó (únicamente) la nulidad del acto constitutivo de la Comisión Promotora, y no la de los actos jurídicos en los que dicha Comisión hubiera intervino. Y es lo cierto que plateada la demanda cuando se había creado ya la Comisión de Control, la comisión impugnada había cumplido su misión última y dejado de tener razón de ser. Así se desprende de los art. 22 y 23 del Real Decreto 1307/1998, en mandatos hoy recogidos en los artículos 27 y 29 del vigente Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero: la Comisión Promotora es una comisión que tiene por función formalizar el Plan de Pensiones, mientras que la de Control es la que debe vigilar el seguimiento del Plan formalizado- Cumplida su misión la Comisión Promotora se extingue. Así ocurrió en el caso hoy enjuiciado por lo que resulta evidente la falta de acción, ya que la ejercitada ninguna razón de ser tiene desde el momento que, en el acto de juicio, se desistió de las pretensiones de anulación de los actos realizados por dicha Promotora. Y siendo evidente la falta de acción ningún sentido tiene decretar la nulidad de actuaciones para que se amplíe demanda frente a quienes no estuvieron en el proceso.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Aguado Pastor, en la representación que ostenta de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2.003, en autos 115/2003 promovidos por la citada Federación frente a NUCLENOR, S.A., SECCION SINDICAL DE U.S.O. EN NUCLENOR, S.A., SECCION SINDICAL DE ASOCIACION DE CUADROS (ACN) DE NUCLENOR, S.A.; D. Alfonso Y D. Cristobal, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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