STS, 13 de Junio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5147
Número de Recurso129/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.e.S-U.G.T.) contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 75/2006 seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE CC.OO (COMFIA--CC.OO), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. José Lledo Moreno, actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Mediante resolución de fecha 16 de abril de 1.982 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito el día 30 de marzo de 1.982 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT, SEC y APECA, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1.982.- SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 4 de junio de 1.990 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1.990 Y 1.991, suscrito el día 24 de mayo de 1.990 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT, CSICA, SEC, CXTG, SIB Y APECA-SYC, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio 1. 990.- TERCERO: En el seno de Caixa Penedés y corno consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SEC, CCOO y UGT, alcanzaron determinados pactos en 17 de septiembre de 1.990, entre los que figuró el relativo a "...3. - Promoción ...".- En tales pactos de 1.990 se creó, intramuros de Caixa Penedés, la categoría de oficial de segunda C, a la que se accedía tras permanecer tres años en la categoría de auxiliar A.- También conforme a estos pactos de 1.990, (1) por un lado, los auxiliares A, a los tres años de permanencia en tal categoría profesional, percibían un incremento del 6% de su salario al pasar a la mencionada categoría profesional de oficial de segunda C, al ser tal porcentaje la diferencia salarial existente entre las dos citadas categorías, y (2) por otro lado, los oficiales de segunda B, a los tres años de permanencia en tal categoría profesional, pasaban a la de oficial de segunda A.- CUARTO: Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2.004 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2.003 a 2.006, suscrito el día 29 de diciembre de 2.003 entre las representaciones de la Asociación de Caj as de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT y CSICA (Confederación de Sindicatos en la que está integrado SECP), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2.004, siendo modificado en materia ajena a esta litis mediante acuerdo de 23 de noviembre de 2.004.- La escala o tabla salarial oficial para 2.004 acordada por las antedichas representaciones en 2 de febrero de 2.005 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2.005.- Las escalas o tablas salariales resultantes de los diferentes convenios colectivos y de su aplicación en Caixa Penedés, entre 1.999 Y 2.004, son las que figuran en los documentos números nueve a catorce de los aportados por dicha entidad, dándose la circunstancia de que en todas ellas y en cada anualidad aparecen las categorías laborales de auxiliar A y de oficial de segunda B, no solo como propias de la reiterada entidad, sino también como propias de los mencionados convenios colectivos sectoriales.- QUINTO: En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SECP y CCOO (con la salvedad de los correspondientes a UGT), después de darse diferentes divergencias interpretativas y de elevar consultas a la Comisión de Carrera y Salarios por CCOO y/o por UGT, alcanzaron los pactos de 25 de febrero de 2.005 (ratificados en 10 de marzo de 2.005 por el Comité Intercentros, con diez votos a favor -siete de CCOO y tres de SECP-, y dos en contra -los dos de UGT-) sobre la aplicación de equivalencia a la nueva normativa convencional d_e la categoría profesional de oficial de segunda C, no aconteciendo otro tanto en lo que respecta a determinados aspectos de las categorías a las que afecta el presente conflicto colectivo: las de auxiliar A y oficial de segunda B.- A la vista de la imposibilidad de alcanzar pacto alguno respecto a tales aspectos de las dos categorías profesionales acabadas de mencionar para su transposición al nuevo sistema de niveles, Caixa Penedés ubicó, (1) por un lado, a los trabajadores que, a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, ostentaban la de auxiliar A en el nivel XI con un complemento salarial del 4% del salario base a partir del tercer año y hasta que alcancen el nivel X al cabo de cinco años de ostentar dicha categoría, y (2) por otro lado, a los trabajadores que, a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, ostentaban la categoría profesional de oficial de segunda B en el nivel X, debiendo transcurrir cuatro años de permanencia en la categoría para alcanzar el nivel IX.- SEXTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.- SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, en relación con la comunicacióndemanda de la Dirección General del Trabajo, remitida a esta Sala a virtud de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sr. Letrado Miguel Ángel Pesquera Martín, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la central sindical Unión General de Trabajadores, contra la empresa Caixa del Penedés, debemos desestimarla y la desestimamos, con la consiguiente absolución en ella de la entidad acabada de mencionar".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.e.S-U.G.T.), se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2007, basado en un único motivo: Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico, en concreto de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 7 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro vigente durante los años 2003-2006 en relación con el art. 1281 del CC .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, emitió informe interesando la DESESTIMACIÓN del recurso, e Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE CC.OO (COMFIA-CC.OO), se instó conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales frente a CAIXA DEL PENEDES, con el siguiente "súplica" :

"Que la entidad demandada se avenga a anular y dejar si efecto la decisión unilateral de transposición de categorías a niveles realizada respecto a los trabajadores que a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ostentaban la categoría de Auxiliar "A" y Oficial Segunda "B" y a reconocer :

  1. ) El derecho de los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo Sectorial ostentaban la categoría de Auxiliar "A" a percibir un incremento salarial del 6% a partir del tercer año de permanencia en la categoría y hasta que ostenten el nivel X de Convenio. 2º) El derecho de los trabajadores que a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Sectorial ostentaban la categoría de Oficial 2ª "B" a que transcurridos tres años de permanencia en la citada categoría (actualmente nivel X de Convenio) sean ascendidos al nivel IX ."

SEGUNDO

Incoado el oportuno expediente administrativo, y tras el intento de conciliación finalizado sin avenencia, por la Dirección General de Trabajo se remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la oportuna comunicación para inicio del procedimiento jurisdiccional de Conflicto Colectivo con lo actuado en vía administrativa. Celebrado el acto del juicio oral en el que la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.e.S-U.G.T), se adhirió a la demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 (procedimiento 75/2006 ), desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.e.S-U.G.T), el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 7 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro vigente durante los años 2003-2006, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil .

CUARTO

En el motivo, que la recurrente desarrolla de forma muy escueta, la única pretensión del Sindicato recurrente consiste en cuestionar el extenso, razonado y objetivo análisis que la sentencia de instancia efectúa en el citado fundamento de derecho, con respecto a la posible incidencia de un Acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1.990 -denominado Pacto Colectivo de Empresa y suscrito por la representación empresarial de la entidad demandada y los Sindicatos (SEC), UGT y CCOO- en la profunda transformación del sistema de la carrera y promoción profesional que supuso la entrada en vigor del Convenio de Sector de Cajas de Ahorro para el período 2003-2006 ; y para ello se limita a transcribir el párrafo del precepto que se invoca como infringido, y a argumentar que los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida son erróneos porque deberían considerarse vigentes las categorías profesionales y los derechos de promoción establecidos en el citado Pacto. Este planteamiento, y con él el motivo, merece respuesta negativa, y ello en base a los siguientes razonamientos :

  1. En primer lugar, conviene señalar, que al repetido "Pacto" se llegó como consecuencia de la aprobación del Convenio Colectivo de eficacia general publicado en el Boletín Oficial del Estado el 12 de junio de 1.990, y tenía como finalidad, precisamente, la de regular aspectos concretos de aplicación del Convenio en la demandada Caixa Penedès, a través de distintos pactos sobre jornada, retribuciones voluntarias, etc, uno de los cuales, concretamente el 3º, hacía referencia a la promoción profesional y retribución de algunas categorías. Mal casa ya, que se pretenda la subsistencia de unos pactos suscritos para desarrollar y aplicar un Convenio de carácter general, cuando este Convenio ha sido sustituido por otro Convenio de sector, para los años 2003-2006 que establece un nuevo sistema retributivo y de carrera profesional, y cuyo artículo 2º establece que : "La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye en su totalidad lo establecido en los convenios colectivos precedentes";

  2. Ciertamente, que el párrafo segundo del artículo 7 de este mismo Convenio, que es el invocado expresamente por el recurrente, dispone que "Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Cajas", pero continúa diciendo "en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo"; circunstancia ésta última que se advierte concurre con respecto a la promoción profesional contenida en el Pacto de mayo de 1990, a tenor de lo regulado sobre estructura y promoción profesional en los artículos 14, 16, 21, 24, 25, así como en las disposiciones transitorias octava y novena (que desarrollan la transposición de los categorías de los Auxiliares y Oficiales Segundo en el nuevo sistema de carrera profesional), todo ello del nuevo Convenio del Sector;

  3. Esta incompatibilidad, es tan clara, que al no poder cohonestarse la regulación del pacto con el nuevo sistema que instaura el Convenio Colectivo, las peticiones de la demanda no se corresponden, en parte, con lo establecido en el repetido Pacto, como acontece con el incremento salarial del 6% para los Auxiliares A, que no tiene amparo alguno en el Pacto, acudiéndose a la conocida técnica del "espigueo", para acogerse a las condiciones más favorables de una y otra norma convencional; técnica que viene siendo considerada inadmisible por reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de marzo de 1996 (Rec. 534/1995), 8 de julio de 1996 (Rec. 4000/1995), 19 de enero de 1998 (Rec. 152/1997), 27 de abril de 2001 (Rec. 3538/2000), 17 de junio de 2003 (Rec. 4565/2002), 24 de enero de 2005 (Rec. 62/2004), 14 de julio de 2006 (Rec. 196/2005); 7 de diciembre de 2006 (Rec. 122/2005 ); y, 14 de febrero de 2007 (Rec. 196/2005); y, D) Finalmente, conviene recordar, con la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.007 (Rec. 44/2006 ), que es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1.985; 27 de mayo y 6 de octubre de 1.986; 21 de diciembre de 1.987; 24 de julio de 1989, 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993, entre otras- que vienen manteniendo que la interpretación de los contratos, y por ende, de los convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual; doctrina está ratificada por la posterior Sentencia de 21 de julio de 2000 (Rec. 4097/1999 )", y que conduce, junto a lo anteriormente expuesto, a la desestimación del motivo, pues contrariamente a lo que se argumenta por la recurrente, la interpretación de la sentencia de instancia, es racional y lógica, asentándose en un análisis riguroso de la norma convencional, tal como se desprende de lo razonado.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.e.S-U.G.T), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 14 de julio de 2.006 (procedimiento nº 75/2006), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DEL SINDICATO DE CC.OO (COMFIA-CC.OO) -a la que se adhirió en el acto del juicio oral el SINDICATO RECURRENTE- frente a la entidad CAIXA DEL PENEDÈS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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