STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4390/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representada por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero y defendida por el Letrado D. Emiliano Garmendia Ferrer, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE- UGT), representada y defendida por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la ilegalidad del desempeño de cualquier función docente por parte del personal que ostenta la categoría de Maestro de Taller y Laboratorio encuadrado dentro de la Relación de Trabajo Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la excepción de incompetencia del Orden social de la Jurisdicción para conocer de la materia, debemos desestimar en la instancia la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras frente a la Universidad del País Vasco, habiéndose personado el sindicato Fete-UGT".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo afecta a la totalidad de los maestros de taller y laboratorio de la Universidad del País Vasco. 2.- Se interpone el conflicto colectivo con la pretensión de que se declare la ilegalidad del desempeño de cualquier función docente por parte del personal que ostenta la categoría de maestro de taller y laboratorio, encuadrado dentro de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios. 3.- En cumplimiento del Acuerdo de Regulación de Condiciones Laborales del Personal de la Universidad del País Vasco de 28 de junio de 1991, se dictó la Resolución del Rectorado de 9 de febrero de 1994 por la que se disponía la publicación de la relación de puestos de trabajo. 4.- En la citada relación aparece la categoría de maestro de taller y laboratorio, a la que se asignan unas funciones que se dan por reproducidas. 5.- La Universidad del País Vasco cuenta con un Convenio Colectivo aplicable al personal laboral. 6.- El Convenio Colectivo de la Universidad regula la existencia y funciones de una comisión paritaria, así como el sometimiento de las controversias a la mediación".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de enero de 1997, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento laboral por infracción del art. 1 y 2.l) en relación con el art. 151.1 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad sindical recurrente por la vía de la casación ordinaria interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Universidad del País Vasco en la que solicitaba que se declare la ilegalidad del desempeño de cualquier función docente por parte del personal que ostenta la categoría de maestro de taller y laboratorio encuadrado dentro de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la citada corporación universitaria. La pretensión deducida en la demanda tiene como motivo inmediato la resolución del Rectorado de dicha Universidad de 9 de febrero de 1994 por la que se publica la relación de puestos de trabajo de la misma, con indicación de las funciones de su personal. En la relación de las funciones de los maestros de taller y laboratorio figuran diversas atribuciones de carácter docente, que son reflejo de lo que se dispone en este punto en los Estatutos de la Universidad del País Vasco.

La demanda se apoya en que la Ley orgánica 8/1985, del derecho a la educación (LODE), y en particular su art. 33 que enumera los cuerpos de funcionarios docentes, ha modificado lo establecido sobre el particular en la citada norma estatutaria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha estimado la excepción de incompetencia alegada por la Universidad demandada, y en consecuencia ha desestimado en la instancia la demanda interpuesta. Razona su decisión la Sala con el argumento de que la declaración de ilegalidad pretendida supone en realidad un pronunciamiento de invalidez del art. 103 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco, aprobados por RD 70/1985 de 18 de marzo. Ello es así -viene a decir la sentencia de instancia- porque el citado precepto prevé directa y expresamente, sin margen alguno para una interpretación que pudiera llegar a conclusión distinta, la asignación de funciones docentes al personal que ostenta la citada categoría profesional.

El único motivo del recurso de casación del sindicato demandante alega defecto de jurisdicción, con infracción del art. 2.l. de la Ley de procedimiento laboral (LPL), por el que se atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan en procesos de conflictos colectivos. El desarrollo del motivo reitera la alegación de la demanda de que los Estatutos de la Universidad del País Vasco han sido modificados o derogados por la legislación educativa posterior (el recurso menciona en este punto a la Ley de reforma universitaria, pero, como se señala en el escrito de impugnación, debe referirse sin duda, a la vista de las fechas y contenidos de las disposiciones respectivas, a la Ley orgánica del derecho a la educación). A ello se añade por la parte recurrente que la asignación de funciones docentes a los maestros de taller y laboratorio constituye una práctica de empresa que afecta a un grupo genérico de trabajadores, en el sentido que tiene la expresión en el art. 151.1 LPL, sobre cuya legalidad debe pronunciarse la jurisdicción laboral.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Como apunta la sentencia de instancia, la declaración de ilegalidad reclamada en este proceso de conflicto colectivo equivale funcionalmente a la declaración de invalidez del art. 103 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco. Y es ésta una labor jurisdiccional que corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza reglamentaria de la disposición (tal es el carácter de los Estatutos de las Universidades, según las sentencias de la Sala tercera de este Tribunal Supremo de 12-6-90 y 10-7- 90, 19-4-94 y 13-12-96), al orden contencioso administrativo, en cumplimiento del art. 9.4 de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ).

En contra de lo que indica el recurrente, no concurre en el presente caso el supuesto de conflicto colectivo que el art. 151.1 LPL describe como decisión o práctica de empresa. De acuerdo con la doctrina, tal supuesto se caracteriza en el caso más típico por la existencia de un acuerdo o de una línea de conducta en el ámbito singular o limitado de una empresa o de una organización de trabajo que contiene una interpretación o aplicación controvertidas de una norma estatal o convencional de ámbito general o sectorial más amplio. No es ésto en realidad lo que está en cuestión en el presente litigio, en el que son coextensos los ámbitos de la decisión de efecto colectivo objeto inmediato de la impugnación jurisdiccional y la disposición reglamentaria que dicha resolución refleja y pone en práctica de manera directa. De ello se deduce que lo que verdaderamente pretende el sindicato que ha planteado la acción de conflicto colectivo no es sólo la inaplicación singular de un reglamento, para lo que sí están habilitados todos los órganos jurisdiccionales de acuerdo con el art. 6 de la LOPJ, sino la declaración de ilegalidad, y la inaplicación general e invalidación consiguientes, de una norma reglamentaria en todo el ámbito de vigencia de la misma. Como se advierte oportunamente en la sentencia de instancia impugnada, el cauce procesal para alcanzar tal resultado no es el proceso de conflicto colectivo, sino el previsto para la impugnación de disposiciones de carácter general en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, siendo también parte demandada en la instancia la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE-UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 1997
    • España
    • 15 Diciembre 1997
    ...de fondo por el cauce del proceso de conflicto colectivo, como se ha puesto de relieve por esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-X-1997 (recurso 4390/1996). - Más, aunque partiéramos de la existencia de tal practica de empresa, resulta que basta examinar el correlativo "motivo primero del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR