STS, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2990/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia del fecha 25 de junio de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento número 4/97, seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Galicia, y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra la Xunta de Galicia (Consejerías de Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda) sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia), representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Venga, y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO planteada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA, Y SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIAS: PRESIDENCIA, SANIDADE y ECONOMIA), declaramos contraria al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia (D.O.G. 28-12-94) la reserva de plazas contenida en la Orden de 19-3-97 (D.O.G. de 11-4-97) y en su consecuencia condenamos a la parte demandada a hacer figurar como vacantes las plazas de Responsables de Area, Residencial de Gestión y Servicios Generales y Asistencia o bien, alternativamente, declare vacantes una plaza de Médico Titulado, Auxiliar de Clínica y un Puesto Base del Grupo C".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- El Real Decreto 258/1985, de 23-enero, traspasó a la Xunta de Galicia la Residencia Asistida de Vigo, traspaso que fue asumido por el Decreto 72/1996, de 29-febrero, que la asignó a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais.- 2º.----- En acta suscrita el 4-12-96 entre la Xunta de Galicia y el Comité Intercentros, se acordaron las condiciones de integración del personal proviniente de la Residencia Asistida de la Tercera Edad de Vigo, estipulándose que a dicho personal le sería aplicable el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.- 3º.----- El DOGA de 11-4-97 publicó la Orden de 19-3-97 de las Consellerías de Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, como consecuencia del traspaso del personal de la Residencia Asistida de Vigo".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia por la parte demandada preparó recurso de casación, el cual se formalizó mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1.997, articulándolo en tres motivos al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en sus apartados a), b) y c) respectivamente: en el primero alega abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en el segundo, inadecuación de procedimiento y en el tercero, infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con producción de indefensión.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuados los traslados de impugnación por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo está formulada por la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia), por el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.) contra la Xunta de Galicia (Consejerías de Presidencia y Administración Pública, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Servicios Sociales).

Se solicita en la demanda, con fundamento en la relación de puestos de trabajo que aparece en el Anexo de la Orden de 19 de marzo de 1997 de las Consejerías de Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, la declaración judicial de que "se ha producido un incumplimiento del Convenio Colectivo (del Personal Laboral de la Xunta)" y, como consecuencia de ello, la declaración judicial de la obligación de la Administración demandada de hacer figurar como plazas vacantes, y a su elección, "o las plazas de Responsables de Area Residencial, de Area de Gestión y Servicios Generales y de Area Asistencial" o las plazas de "Médico Titulado, Auxiliar de Clínica y un Puesto de Base del Grupo C", con la consiguiente condena de la Administración "a modificar la referida Relación de Puestos de Trabajo en tal sentido".

Se dice en la demanda, en primer lugar, que la relación de puestos de trabajo contenida en dicha Orden supone una modificación de la anteriormente existente, como consecuencia de haber sido transferida a la Xunta la Residencia Asistida de la Tercera Edad, de Vigo, en segundo lugar, que los expresados puestos de Responsables de Area está ocupados por personal laboral, habiendo sido su provisión, en su momento, mediante el sistema de libre designación, y, en tercer lugar, que a la vez a ese mismo personal le estaban reservados otros tres puestos de trabajo, concretamente, las plazas de "Posto Base do Grupo C, Tit. Mèdico Superior y Auxiliar de Clínica" (relación de hechos de la demanda).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 25 de junio de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimó la demanda, siendo su parte dispositiva, en lo pertinente al presente recurso, del siguiente tenor literal: "Declaramos contraria al Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia (D.O.G. 28-12-94) la reserva de plazas contenida en la Orden de 19-3-97 (D.O.G. de 11-4-97) y, en su consecuencia, condenamos a la parte demandada a hacer figurar como vacantes las plazas de Responsables de Area Residencia, de Gestión y Servicios Generales y Asistencial o bien, alternativamente, declare vacantes una plaza de Médico Titulado, Auxiliar de Clínica y un Puesto Base del Grupo C".

Se declaran en dicha sentencia como hechos probados: 1) el traspaso de la expresada Residencia a la Xunta, traspaso que fue asumido por el Decreto 72/1.996, de 29 de febrero, que la asignó a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales: 2) el acuerdo, suscrito el 4 de diciembre de 1.996 por la Administración y el Comité Intercentros, sobre las condiciones de integración del personal proviniente de dicha Residencia, en el que se estipulaba que a dicho personal le sería aplicable el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia; y 3) la publicación (Diario Oficial de Galicia de 11 de abril de 1.997) de la Orden de 19 de marzo de 1.997, ya mencionada, por la que se modificaba la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, como consecuencia del traspaso del personal de la Residencia Asistida de Vigo.

Contra la expresada sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación, alegando los motivos que a continuación se relacionan: 1º) incompetencia de jurisdicción, al amparo del artículo 205.a) LPL, con invocación de los artículos 1 y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; 2º) inadecuación del procedimiento, al amparo del artículo 205.b) LPL, con invocación del artículo 151.1 de la misma Ley; 3º) infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, al amparo del artículo 205.c) LPL, refiriéndose con ello a la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al pleito los trabajadores que ocupan los puestos cuestionados; 4º) error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 205.d) LPL, con la petición de modificación del ordinal segundo del relato histórico, en el sentido de añadir al mismo que en el acuerdo de 4 de diciembre de 1.996 se convenía que la aplicación del Convenio Colectivo al personal proviniente de la Residencia Asistida lo era con efectos del día 1 de dichos mes y año, de modo que se había de entender aplicable hasta dicha fecha la normativa del personal laboral del INSERSO; y 5º) infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 205.e) LPL, con invocación, como preceptos vulnerados, del artículo 7.b.2 del III Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, de la Disposición Transitoria Primera del mismo Convenio Colectivo, del artículo 56.3.4.2 del VI Convenio Colectivo del INSERSO y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la modificación de la relación de puestos de trabajo que se contiene en la Orden de 19 de marzo de 1997: claramente consta en la súplica de la demanda (véase su último inciso) la petición de condena de la Administración a que modifique tal relación y que tal modificación se haga en el sentido de que las plazas cuestionadas figuren como plazas vacantes. La petición de que se declare la obligación de la Administración demandada "de hacer figurar como plazas vacantes" determinadas plazas es una petición vinculada a la postulada modificación de la relación de puestos de trabajo, pues sin ésta carecería de toda posible efectividad.

Pues bien, las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño (artículos 15.1 y 16 de la Ley 39/1.984, de 2 agosto), de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo (artículos 15.1.e) y 16 de la Ley 30/1984, y artículo 12 de la Ley de la Función Pública de Galicia), lo que, como es natural, es extensivo a su modificación.

Todo ello evidencia que, como dice nuestra sentencia de 30 de marzo de 1.993, la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos "se configuran como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo", que son las que regulan, sigue diciendo dicha sentencia, tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.

Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias. Por ello la impugnación de tal relación, afecte el contenido de ésta al personal funcionarial o afecte al personal laboral, ha de hacerse ante la Jurisdicción Contenciosa- administrativa (artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

CUARTO

Conforme a los razonamientos anteriores procede estimar el primero de los motivos del recurso de casacion y, en consecuencia, declarar la incompetencia de la Jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la litis, que debe ejercitarse ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias de la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia), el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO.). Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las pretensiones deducidas con la demanda, las cuales, en su caso, deberán ser ejercitadas ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

130 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Julio de 2004
    • España
    • 19 Julio 2004
    ...al excluir a los Licenciados en Farmacia. Como es conocido las relaciones de puestos de trabajo (SSTS 30/marzo/93 [RJ 1993\2222] y 8/mayo/98 [RJ 1998\4586 ]), son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal, y la racionalización de la......
  • STSJ Galicia , 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...Dirección General de la Función pública y del Comité Intercentros", (D) pudiendo adicionarse la doctrina contenida en las STS de 30-3-93 y 8-5-98 , según la cual las RTP "son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración , la ordenación del personal de acuerdo co......
  • STSJ Galicia 2359/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...y del Comité Intercentros"; (d) pudiendo adicionarse la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo- Sala IV - de 30.03.93 y 08.05.98 , según la cual las RPT "son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea la estatal, sea la autonómica, sea......
  • STSJ La Rioja 381/2006, 20 de Junio de 2006
    • España
    • 20 Junio 2006
    ...los elementos reglados en que se enmarca esa potestad a través de los cuales se efectúa su control jurisdiccional (SSTS 30-03-1993 y 08-05-1998 ). Que una de las condiciones inherentes al puesto de trabajo de la actora, según se refleja en cada una de las Relaciones de Puestos de Trabajo, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR