STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:9876
Número de Recurso1081/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de diciembre de 2.000, en autos nº 18/00, seguidos a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, representado y defendido por el Letrado Sr. Velázquez Becerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de aplicar al personal de estaciones los incrementos salariales establecidos en la cláusula 9 "revisión salarial" para 1.999, y cláusula 10, "incremento salarial para 2.000" del VII Convenio Colectivo, en el complemento de puesto de trabajo del personal de estaciones, clave 059 de las tablas salariales, y condene a la empresa demandada a actualizar el referido complemento con el abono de las cantidades pendientes por los meses transcurridos desde la actualización en enero de 2.000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo formulada por la parte demandada y estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Independiente Ferroviario frente a la empresa demandada Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, debemos declarar y declaramos el derecho a aplicar al personal de estaciones los incrementos salariales establecidos en las cláusulas 9ª "revisión salarial para 1.999" y Cláusula 10ª "incrementos salariales para 2.000" del VII Convenio Colectivo en el complemento de puesto de trabajo del personal de estaciones, clave 059 de las tablas salariales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a actualizar el referido complemento y, en su caso, al abono de las cantidades pendientes por los meses transcurridos desde la actualización en enero de 2.000".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana se dedica al transporte de viajeros, tiene actividad en las provincias de Valencia y Alicante con una plantilla laboral superior a los 1.000 trabajadores. ----2º.- El Sindicato Independiente Ferroviario (en adelante denominado S.I.F.) ostenta implantación y representación en la empresa demandada. ----3º.- La Comisión Mixta de seguimiento del Plan de Empresa (Comisión Técnica de Estaciones) reunida en Valencia el día 9 de noviembre de 1.998 tomó el Acuerdo para el Colectivo de Estaciones que en el punto 14 establece: "14. Con independencia de la fecha de entrada en vigor con carácter general de este acuerdo, prevista para el 1-1-1999 para todo el personal de este colectivo, los factores de circulación y Jefes de Estación que actualmente desempeñan su cargo y que asumen desde la misma fecha de la firma la práctica totalidad de las tareas que les son asignadas, comenzarán a devengar el aumento del Complemento de Puesto de trabajo, a partir del 1 del próximo mes de diciembre". ----4º.- En el apartado del Acuerdo dedicado a la Promoción Profesional y Económica para el personal de estaciones se establece que: "Las contraprestaciones económicas se cuantifican y periodifican de la forma que se especifica a continuación:

Agentes que promocionen desde nivel 2 1er. Año 1.999

  1. Año 2.000 13.036 ptas. media ag/mes

    3.000 ptas. ag/mes

    6.000/9.500 ptas. mín/max. ag/mes

    Agentes que promocionen desde nivel 3 1er. Año 1.999

  2. Año 2.000 7.906 ptas. media ag/mes

    3.000 ptas. ag/mes

    6.000/9.500 ptas. mín/max. ag/mes

    Agentes de circulación, F.C. y J.E. 1er. Año 1.999

  3. Año 2.000 8.000 ptas. ag/mes

    7.000/13.000 ptas. mín/max. ag/mes

    Agentes que no promocionan 2º Año 2.000 4.000 ptas. ag/mes

    Las cifras indicadas para su devengo el 2º Año de vigencia se escalonarán en función de las medias de los conceptos y parámetros a utilizar, según la situación de las dependencias a tener en consideración, en las fechas inmediatas anteriores (tres meses antes) que empiece a devengarse esta adición al Complemento de Puerto de Trabajo. -----5º.- Bajo el epígrafe "INDICES CORRECTORES E INCREMENTOS DEL COMPLEMENTO PUESTO DE TRABAJO" se establece: "Los índices correctores reflejados en el documento al que se hace referencia, no sufrirán corrección a la baja. Los complementos salariales acordados para el 2º año de vigencia, que en el punto anterior se asegura que no sufrirán corrección a la baja, podrán elevar sus importes, por bloques, si como consecuencia de la instauración de las medidas previstas en el Plan de Empresa producen el aumento del índice de cobertura previsto para el año 2.000 (ascendería al 55%) o aún no habiéndose cumplido este objetivo sí que se obtenga el volumen de ventas esperado (4.500 millones de pesetas). Este volumen de ventas tendrá que representar necesariamente un incremento del 50% de las mismas a través de las máquinas expendedoras". -----6º.- En el VII Convenio Colectivo Interprovincial de FGV en su cláusula 9ª se establece: "Revisión Salarial para 1.999. "En caso de que el IPC certificado por el INE registrara a 31 de diciembre de 1.999 un incremento superior al 1,8%, se efectuará una revisión salarial sobre los conceptos reflejados en tablas, tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso sobre dicho porcentaje. Este incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1.999 y se hará efectivo de una sola vez durante el primer trimestre del 2.000", y en su Cláusula 10ª se indica "Incrementos salariales para 2.000. "A los conceptos que integran las tablas salariales a 31 de diciembre de 1.999, una vez revisadas con el porcentaje que supere el IPC real en dicho año, se les aplicará el incremento salarial que disponga la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el año 2.000". ----7º.- La empresa demandada no ha aplicado los incrementos salariales establecidos en las cláusulas antes citadas sobre la clave 059 de la tabla salarial correspondiente al complemento del puesto de trabajo del personal de estaciones. ----8º.- Por escrito de fecha 22-2- 2000 firmado por los Secretarios Generales de los Sindicatos S.I.F., U.G.T. y CC.OO. dirigido al Director Gerente de la empresa demandada se solicitaba la convocatoria de la Comisión de Resolución de Conflictos, entre otros, por el siguiente motivo: Incumplimiento de las cláusulas 9ª y 10ª del VII Convenio Colectivo Interprovincial de F.G.V. en la clave salarial 059 del personal de estaciones, habiéndose convocado a tal objeto la Comisión de Resolución de Conflictos para el día 28-8-00. ----9º.- El índice de Precios de Consumo desde enero de 1.999 hasta enero de 2.000 sufrió variación con incremento superior al 1,8%. ----10º.- El día 24 de septiembre de 2.000 tuvo lugar ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el preceptivo intento de conciliación entre las partes, con el resultado de sin acuerdo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Ruiz Esteban en escrito de fecha 23 de abril de 2.001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se alega la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en las actuaciones con denuncia del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Se alega el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso formaliza dos motivos. En el primero se alega la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en las actuaciones con denuncia del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y razonando en síntesis que el conflicto no afecta a un grupo genérico de trabajadores, pues no lo es el denominado colectivo de estaciones, y que además se ejercita una acción de condena que no es propia del proceso colectivo. El motivo sólo en parte puede ser aceptado. El objeto del conflicto consiste en que se reconozca que la revisión salarial prevista en el convenio colectivo para el año 1999 y el incremento establecido para el año 2000 son aplicables al complemento de puesto de trabajo del personal estaciones (clave 059), y esta pretensión afecta a un grupo genérico de trabajadores, que se define por unas características comunes: pertenecer al personal de estaciones y tener reconocido el indicado complemento, sin que sea necesario que el grupo comprenda a todos los trabajadores de la empresa o del sector, pues basta que presente un rasgo constitutivo dotado de homogeneidad. No hay, por tanto, en este punto infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Pero la segunda alegación debe tener éxito. La sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalmente puede ser una sentencia de condena. Esto es así, porque el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, sólo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como "no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos y, por tanto, ejecutable. Pero lo normal es que la propia configuración práctica del interés colectivo como un interés que corresponde, a la vez, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto, determine que aquél sea divisible o individualizable entre los miembros de la colectividad. En estos supuestos la línea que separa el conflicto colectivo del conflicto plural parte de que en éste el conjunto aparece como suma -total o parcial- de los individuos que lo componen, mientras que en aquél el interés general se formula de forma abstracta al margen de los elementos de individualización (sentencia de 6 de junio de 2.001 y las que en ella se citan), con lo que, al prescindir de esos elementos, se presenta siempre con una afectación que cubre la dimensión total del grupo; se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables, y sólo puede traducirse en pretensiones y decisiones meramente declarativas, entendidas como las que tienen por objeto "la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente". Por ello, la Ley de Procedimiento Laboral separa en estos conflictos el plano colectivo, que tiene que consistir necesariamente en una declaración general, del plano individual, que en ausencia de cumplimiento voluntario de esa declaración general, tiene que concretarse a través de procesos individuales, en los que la sentencia colectiva actúa como decisión vinculante dentro del marco del efecto positivo de la cosa juzgada (artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y sentencia de esta Sala 30 de junio de 1994). Es una contradicción, por tanto, solicitar, como se hace en la demanda que abre estas actuaciones, un pronunciamiento meramente colectivo de carácter general y pedir a la vez una condena de la empresa al abono de cantidades, porque esa condena no está individualizada en relación con sus beneficiarios, ni en su importe y necesariamente tendría que estarlo para ser ejecutada. Habría que fijar la cuantía de la actualización de los complementos, los periodos devengados y los trabajadores concretos que tienen derecho a los mismos, examinando, en su caso, posibles alegaciones de prescripción; lo que no puede ser objeto de un proceso de ejecución.

No desconoce la Sala que las SSCTO 92/1988 y 178/1996 han considerado ejecutables determinadas sentencias colectivas y lo mismo sucede con algunas resoluciones de esta Sala (sentencias de 24 de abril de 1.997, 9 de marzo de 1.998 y 16 de marzo de 1.999). Pero, como ha señalado la doctrina científica, se trata de supuestos excepcionales o, incluso, anómalos. Así la STCO 92/1988 deja a salvo que en el caso decidido no había que precisar "las circunstancias que son de conocimiento necesario para la identificación y cuantificación del contenido del pronunciamiento ejecutable" y en la STCO 178/1996 la pretensión colectiva tenía por objeto un interés indivisible consistente en una obligación de hacer (la reapertura de un economato) que puede ser objeto de una condena que no tiene que ser individualizada para ser objeto de ejecución. En la sentencia de 24 de abril de 1.997 se precisa que "las eventuales discrepancias .... en las operaciones de regularización" deben decidirse "a través de reclamaciones individuales que permitan apreciar las circunstancias particulares", con lo que se está admitiendo que pese a la denominación "de condena" no se trata de un pronunciamiento directamente ejecutable. Por su parte, las sentencias de 9 de marzo de 1.998 y 16 de marzo de 1.999 se refieren a condenas en obligaciones de hacer (elaborar un plan de futuro con la sección sindical, realizar determinada convocatoria y constituir un fondo). En la sentencia de 5 de octubre de 1.998 se rechaza que a una acción declarativa propia del conflicto colectivo deba acompañarse una acción de condena, porque aquella acción agota el contenido natural de la dimensión colectiva del interés general y sus consecuencias para los trabajadores afectados deberán ventilarse, si fuera preciso, a través de acciones individuales o plurales.

TERCERO

El segundo motivo del recurso está incorrectamente formalizado, porque alega "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos", pero no se pide ninguna rectificación fáctica, sino que lo que se introduce en este motivo es una consideración jurídica sobre la interpretación de la cláusula 8ª del VII convenio colectivo de la entidad demandada en relación con el denominado acuerdo para el colectivo de estaciones de 9 de noviembre de 1998, que hay tener por probado en todo su contenido conforme a los ordinales 3º y 4º de la sentencia recurrida. Pese a ese defectuoso planteamiento, el motivo debe examinarse, porque está clara su naturaleza de denuncia de una infracción de ley. Lo que sostiene la parte es que los incrementos cuya aplicación concede la sentencia recurrida están excluidos por la cláusula 8ª del convenio, que exceptúa del incremento del 1,8% previsto en ese artículo los conceptos retributivos que mediante pactos recientes e inmediatos a ese convenio tienen fijados valores "para éste y el próximo año" y ello porque en el Acuerdo de 9 de noviembre de 1998 ya se recogen determinadas contraprestaciones económicas para el colectivo de estaciones.

Esta tesis no puede aceptarse. Lo que ha declarado la sentencia recurrida es que la revisión salarial por incremento del IPC en 1999 (cláusula 9ª del convenio) y el incremento que se establezca para 2000 (cláusula 10ª del convenio), del que sólo se dice que se calculará en los términos que fije la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma sobre las tablas de 1999 revisadas, son aplicables al complemento de puesto de trabajo del personal de estaciones, y de los preceptos que cita la parte no se desprende que esa conclusión sea errónea. La cláusula 8ª del convenio no se refiere a la revisión por el IPC de la retribución de 1999, ni al incremento para el año 2000, sino a la determinación inicial en 1.999 de la cuantía de los conceptos retributivos cuyo importe no ha sido previsto directamente en el convenio. Para estos conceptos se establece que su cuantía en 1999 se determinará aplicando un aumento del 1,8% sobre las tablas salariales de 1998 con la exclusión ya señalada. Pero la sentencia recurrida no decide sobre la fijación inicial de las retribuciones en 1999 , sino sobre la revisión de esas retribuciones por la evolución del IPC en ese año. Es cierto que para el año 2.000 puede producirse un conflicto entre la regulación del acuerdo de 9 de noviembre de 1.998 y la del convenio colectivo. Pero en ese conflicto debe prevalecer la norma del convenio, pues, dado que el acuerdo no puede configurarse como un convenio estatutario con eficacia normativa, resulta aplicable la regla del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que impone de forma individualizada la preferencia de la regulación más favorable del convenio colectivo, y la misma conclusión sobre la preferencia del convenio se impondría por aplicación del principio de modernidad incluso si se aceptase el carácter normativo del acuerdo. El motivo debe, por tanto, desestimarse de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso con el alcance que se deriva de las consideraciones anteriores para casar la sentencia recurrida en la medida en que estima la pretensión de condena deducida en la demanda y para declarar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para ese pretensión, confirmando en lo demás el fallo de instancia. De acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de diciembre de 2.000, en autos nº 18/00, seguidos a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena a la entidad demandada a actualizar el referido complemento y, en su caso, al abono de las cantidades pendientes por los meses transcurridos desde la actualización en enero de 2000, manteniendo la estimación de la pretensión declarativa ejercitada en la demanda. Declaramos la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo seguido en las presentes actuaciones respecto a la pretensión de condena contenida en la demanda, quedando imprejuzgada dicha pretensión, que podrá ser ejercitada en el proceso por quienes resulten legitimados para ello. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Diciembre de 2003
    • España
    • December 15, 2003
    ...8 de julio d 1997, 13 de octubre de 1997, 4 de marzo de 1998, 31 de marzo de 1999, 19 de abril de 1999). Como nos dice el TS en su sentencia de 17.12.01 (Rº 1081/01): la línea que separa el conflicto colectivo de conflicto plural parte de que en éste el conjunto aparece como suma -total o p......
  • STSJ Castilla-La Mancha 2751, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 10, 2005
    ...de 18-11-1992, 18-1-1995, 24-5-1995, 27-5-1996, 8-7-1997, 13-10-1997, 4-3-1998, 31-3-1999, 19-4-1999). ) Como nos dice el TS en su sentencia de 17-12-01 (Rº 1081/01): la línea que separa el conflicto colectivo de conflicto plural parte de que en éste el conjunto aparece como suma -total o p......
  • SJS nº 2 30/2020, 8 de Enero de 2020, de Toledo
    • España
    • January 8, 2020
    ...respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal». A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2001 (rec. núm. 1081/2001) precisó que «la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalme......
  • SJS nº 1 224/2022, 22 de Abril de 2022, de Toledo
    • España
    • April 22, 2022
    ...respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal». A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2001 (rec. núm. 1081/2001) precisó que «la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR