STS, 24 de Abril de 2002

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2002:2944
Número de Recurso1166/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el letrado don Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de febrero de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, sobre Conflicto Colectivo, contra LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

Con fecha 6 de septiembre de 2.000, el Letrado Don Francisco González de Lena Alvarez, interpuso recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que: 1º) "nula la creación de un puesto de trabajo, Gestor de Clientes, sin establecer categoría correspondiente, por haberse efectuado unilateralmente y sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, además de carecer de diferencias substanciales con los puestos de Gestor comercial existentes. 2º) Se declare el derecho de los trabajadores de IBERCAJA que realicen funciones de Gestión Comercial a que se les reconozca, en el caso de no venir haciéndolo así, la categoría de Oficial de 1ª Administrativo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2.0001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "1º) Que apreciando la inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión segunda de la demanda, la desestimamos, dejándola imprejuzgada en cuanto al fondo. 2º) Desestimamos en cuanto al fondo la pretensión primera de la demanda absolviendo de la misma a las demandadas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Como una medida económica más, dentro del proyecto de estrategia mercantíl de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), denominado "Oficina 2000", se reestructuraron las "oficinas" en base a dos ejes. 1º) La aparición de nuevos conceptos productivos como "Las carteras" y el gestor de las mismas. 2º) Una nueva forma de organizar el equipo con nuevos roles y funciones. La "cartera de clientes" está configurada por un conjunto específicos clientes --los más importantes en cuanto a vinculación y rendimiento, los compartidos con expectativas de crecimiento y otros colectivos específicos para acciones concretas-- que es gestionada por los miembros de la oficina directivos y no y con objetivos asignados, pudiendo existir varias carteras en cada oficina, en función del número de clientes. La estructura organizativa de la oficina en cuanto al personal de desglosó en Director de Oficina, responsable último con cartera de clientes propia, Subdirector de la Oficina, también con cartera propia. el Gestor de clientes y el Empleado de Oficina, que integra el nivel básico que soporta la operatoria de la misma. En la estructura de la Entidad la oficina es un órgano básico. Por encima de ella está la Dirección de Zona directamente dependiente de la Dirección Territorial, culminando la organización en la Dirección de Red de Distribución. 2º) La empresa atribuye a los empleados que desempeñan los Puestos de Comerciales de Zona, Comercial de Expansión y de oficina principal la categoría mínima de Oficial Superior. El Consorcio Comarcal depende del Jefe Comercial Principal. El Comercial de Expansión del Director y el de la Oficina Principal del Jefe Comercial de ésta. 3º) Las funciones de Gestor de Clientes, conforme se ha consolidado el cometido en la empresa y se indica en los concursos de provisión de vacantes dirigidos a los empleados administrativos de la institución, con contrato indefinido y jornada laboral completa son las de gestionar la certera de clientes encomendada con objeto de incrementar su vinculación y niveles de negocio con IBERCAJA, llevar a cabo la captación de nuevos clientes y asegurar la calidad de servicio. los requisitos que se exigen son antigüedad en la Entidad de al menos tres años y tener superado el Programa de Gestión comercial o experiencia equivalente. El Gestor de clientes también presta apoyo al resto de las tareas de oficina. 4º) El cometido del Comercial consiste en captar y relacionarse con los clientes, fuera de la oficina con la que colabora, pero teniendo como ámbito una zona encoméndandose un colectivo de agencias. Los requisitos que se exigen comprenden una formación a nivel de Títulado Medio Superior, Experiencia comercial conocimiento de la zona y facilidad para las relaciones interpersonales entre otros. 5º) Se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo el 27 de julio de 2.000, habiéndose remitido a éste Tribunal, con el correspondiente informe el 9 de septiembre de 2.000. 6º) La plantilla de la empresa asciende a 3.800 empleados. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado d) del art. 205 del T.R.L.P.L., mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 31 de mayo de 2.001.

SEXTO

No personada la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló votación y fallo el 17 de abril de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, FES-UGT se presentó demanda de Conflicto Colectivo, ante la Dirección General de Trabajo el día 27 de julio de 2.000 remitido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con informe de 9 de septiembre de 2.000, contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) en petición de que se declarase: a) Nula la creación de un nuevo puesto de trabajo Gestor de Clientes, sin establecer la categoría correspondiente, por haberlo efectuado unilateralmente y sin acuerdo con los representantes de los trabajadores además de carecer de diferencias con los puestos de Gestor Comercial existente; b) declarar el derecho de los trabajadores de IBERCAJA que realicen funciones de Gestión Comercial a que se les reconozca, en el caso de no venir haciendolo, la categoría mínima de Oficial de 1ª Administrativo.

En la demanda se decía, que toda la actividad de gestión comercial, que comprende los puestos de trabajo denominados Comercial de Zona, Comerciales de oficina, Comercial de Oficina Principal, Gestor Comercial y Gestor de Oficina de empresa, venía siendo atribuida al grupo profesional de personal administrativo de gestión, actualmente con la categoría de Oficial de 1ª Administrativo; que en los sucesivos Convenios de Cajas de Ahorro no existe una categoría o grupo profesional específico al que se le atribuya la actividad comercial, que todo normalmente venía siendo atribuida al grupo profesional de personal administrativo y de gestión con la categoría mínima reconocida de oficial 1ª Administrativo, al extinguirse la de Oficial Superior por el art. 20-1 del Convenio colectivo para Caja de Ahorros años 1.992-1994.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de febrero de 2.001 apreció la excepción de la inadecuación del procedimiento alegada por la demandada, respecto a la pretensión segunda de la demanda, desestimando la primera que afectaba del fondo absolviendo a los demandados.

En cuanto a la desestimación de la primera pretensión, se razonaba que no procedía que la creación de un puesto de trabajo estuviese condicionada a la conformidad de los trabajadores, no siendo nula por tanto la creación unilateral de puestos de trabajo, por la empresa, dado que ello no es sino la característica función social de todo empresario que adecuar la empresa a las necesidades laborales de la demanda del mercado; es cierto se añadía que el art. 22-1 de E. T. hace referencia al sistema de clasificación profesional que lógicamente presupone creados los puestos de trabajo, que deban clasificarse, y que es un derecho del trabajador, pero también lo es, que cada función o cometido laboral no conlleva ontológicamente una categoría profesional; en consecuencia pedir la nulidad de puesto de Gestor de Clientes es pedir la desaparición del cometido en que consiste dado que los trabajadores que realizan tales funciones tienen obviamente reconocida una determinada categoría profesional, anular su puesto de trabajo sería dejarlos sin cometido en la empresa, se trata en suma de una petición sin fundamento legal, pues la creación de puestos de trabajo lejos de pugnar con la ley es lo que la ley espera de la empresa.

La ratio decidendi de la estimación de la inadecuación de procedimiento de la segunda petición estaba en que el desempeño del cometido de gestor de clientes no suponía modificación de la categoría profesional que se mantiene, sino el cobro de un determinado incentivo económico, por quienes desempeñen tal actividad, por tanto no afecta a quienes desempeñan tales cometidos con la categoría de Oficial 1º Administrativo, sino a quienes los desempeñan con una categoría inferior, se trata realmente de una pretensión de ascenso de categoría por desempeñar un cometido superior, sobre la base de asimilar el Gestor de Clientes a un Gestor Comercial, que ha de ventilarse por el procedimiento del art. 137 L.P.L., pues solo puede darse satisfactoria respuesta procesal atendiendo las particulares circunstancias del empleador afectado.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso recurso de casación, impugnando exclusivamente el pronunciamiento del fondo en cuanto a la primera pretensión al mostrar expresamente, la recurrente su conformidad con la inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia, respecto a la segunda de las pretensiones.

El recurso se funda en dos motivos; en el primero al amparo del apartado d) del art. 205 T.R.L.P.L por error en la apreciación de la prueba, se solicita la adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: "el nuevo puesto de trabajo de Gestor de Clientes es sin categorizar", lo que se desprendía del documento obrante al folio 128 (circular 7 de marzo de 2.000 del Jefe de Gestión de Personal de IBERCAJA dirigida a las Secciones Sindicales), modificación que calificaba como transcendental dado que el núcleo esencial de la cuestión planteada estaba en si pueden crearse puestos de trabajo que no estén adscritos a una categoría determinada.

CUARTO

Previamente al estudio de los anteriores motivos, procede examinar,de oficio, dado lo acordado por la Sala, en proveído de 19 de diciembre de 2.001, si también respecto a la primera de las pretensiones de la demanda, existe o no inadecuación de procedimiento, al no poder ser la misma materia de Conflicto Colectivo, ya que de ser aquella estimatoria la consecuencia sería el cese de sus puestos de trabajo de quienes actualmente los desempeñan, lo que afecta a cada persona individualmente. La parte recurrente en el trámite de audiencia refuta este argumento, por entender que de ser estimatoria la pretensión ello no llevaría al cese en sus puestos de trabajo de quienes actualmente lo desempeñaban, sino la obligación de la empresa de adscribir el puesto de trabajo a una categoría profesional determinada, mediante el procedimiento establecido en el art. 22-1 E.T., obviamente con tal alegación, la parte recurrente, no niega que actualmente los puestos de trabajo creados sin categorizar no estén desempeñados por otros trabajadores, sino que elude tal cuestión insistiendo en la obligación que tendría la empresa de ser estimatoria la sentencia de obrar conforme al art. 22-1 E.T.

QUINTO

Entrando, ya, en el examen de sí existe o no inadecuación de procedimiento en cuanto a la única pretensión objeto de debate en el presente recurso, la decisión debe ser afirmativa por las siguientes razones:

  1. Es doctrina constante de esta Sala iniciada en el año 1.991 recogiendo y continuando la doctrina ya iniciada por el Tribunal Central de Trabajo, cuando este Organo Jurísdiccional conocía de este tipo de procesos que el Conflicto Colectivo implica; a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciandose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con respecto a este elemento, el más nuclear y dificultoso, la Sala ha venido exigiendo, uno subjetivo, la existencia de un conjunto de trabajadores considerado en su unidad como grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general e indivisible que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1.991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1.992 y 30 de junio de 1.993, doctrina que se ha mantenido de modo constante.

  2. Esto es así, porque el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, solo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como "no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos, y por tanto, ejecutable. Pero lo normal es que la propia configuración práctica del interés colectivo como un interés que corresponde, a la vez, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto, determine que aquél sea divisible o individualizable entre los miembros de la colectividad. En estos supuestos la línea que separa el conflicto colectivo del conflicto plural parte de que en éste el conjunto aparece como suma --total o parcial-- de los individuos que lo componen, mientras que en aquél el interés general se formula de forma abstracta al margen de los elementos de individualización (sentencia de 6 de junio de 2.001 y las que en ella se citan), con lo que, al prescindir de esos elementos se presenta siempre con una afectación que cubre la dimensión total del grupo; se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables y sólo puede traducirse en pretensiones y decisiones meramente declarativas entendidas como las que tienen por objeto "la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente". Por ello, la Ley de Procedimiento Laboral separa en estos conflictos el plano colectivo, que tiene que consistir necesariamente en una declaración general, del plano individual, que en ausencia de cumplimiento voluntario de esa declaración general, tiene que concretarse a través de procesos individuales, en los que la sentencia colectiva actúa como decisión vinculante dentro del marco del efecto positivo de la cosa juzgada (art. 158.3 de la Ley de procedimiento Laboral y sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.994.

  3. En el supuesto que aquí se enjuicia la pretensión consiste en que se declare nula la creación de concretos puestos de trabajo, Gestor de Cliente, sin establecer la categoría correspondiente, por haberlo efectuado unilateralmente, puestos que actualmente están ocupados por otros trabajadores, como reconoce la sentencia recurrida y la parte recurrente, lo que conlleva que de estimarse la pretensión se anularan los puestos de trabajo de éstos, resultando directamente afectados por el fallo quienes no pueden ser parte en este proceso en el que se rige una legitimación colectiva estricta, lo que hace que la pretensión no tenga la proyección general propia del conflicto colectivo. Así lo ha decidido la Sala en numerosas sentencias entre las que puede citarse las de 2 de febrero de 1.998, 16 de marzo de 1.999, 22 de junio de 1.999 y 6 de junio de 2.001.

  4. Por todo ello debe decretarse de oficio la inadmisión de procedimiento de Conflicto Colectivo seguido en las presentes actuaciones respecto a la primera de las pretensiones declaradas en la demanda, quedando imprejuzgada dicha pretensión que podría ser ejercitada en el correspondiente proceso por quienes resultan legitimados para ello. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo, seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y resuelto por sentencia de 1 de febrero de 2.001, promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), en cuanto a la primera de las pretensiones deducidas en la demanda y única debatida en este recurso, interpuesto por la parte actora, anulando lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en cuanto a la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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