STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7977
Número de Recurso148/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO LIMITADO DE VEHICULOS (ANERE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2004, dictada en el proceso 6/04 , en virtud de demanda formulada por el aquí recurrente, contra los GREMIOS DE GARAJES, SERVCIOS DE LAVADO, ENGRASE Y APARCAMIENTOS DE BARCELONA, LERIDA, GERONA Y TARRAGONA, CONSELL DE GREMIS DE GARATGES DE CATALUNYA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE APARCAMIENTOS Y GARAJES (AEGA, antes ANECPA), FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA Y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y MAR DE CATALUÑA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, como afectados por en Convenio, en impugnación del Convenio Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de julio de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO LIMITADO DE VEHICULOS (ANERE) frente a los GREMIOS DE GARAJES, SERVCIOS DE LAVADO, ENGRASE Y APARCAMIENTOS DE BARCELONA, LERIDA, GERONA Y TARRAGONA, CONSELL DE GREMIS DE GARATGES DE CATALUNYA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE APARCAMIENTOS Y GARAJES (AEGA, antes ANECPA), FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA Y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y MAR DE CATALUÑA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, como afectados por en Convenio, en impugnación del I Convenio Colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que con fecha 22 de abril de 2003 y en la sede del Gremio de Garajes de Barcelona tuvo lugar la reunión de los representantes de Gremios de Garajes de Barcelona Tarragona Lérida y Gerona, representante patronal de AEGA, Asociación Nacional de Empresas de Regulación de Estacionamientos (ANERE), Asociación Española de Aparcamientos (ASEPARC), Gerente del Gremio de Garajes de Barcelona y Gerente de ASEPARC y ANERE presidida por el Presidente del Gremio de Garajes de Barcelona y Consell de Gremis de Catalunya con el fin de constituir la comisión patronal del II Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito de Cataluña del Sector de Aparcamientos, Estacionamientos Regulados de Superficie, Garajes, Servicios de Lavado y Engrasado de Vehículos en la que se reconoce y considera legitimados para negociar dicho convenio a los representantes del Consejo de Gremios de Cataluña y patronal AEGA por haber sido firmantes del anterior I Convenio y cumplir las exigencias que determinan el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y su disposición adicional sexta conforme a la documentación exhibida en tal acto en tanto que, pese a solicitarlo, no se otorga legitimación a los representantes de ASEPARC y ANERE al no presentar documento alguno acreditativo de agrupar el 10% de las empresas de Cataluña que ocupen al menos el 10% de los trabajadores afectados por el convenio. SEGUNDO.- En la misma fecha y en reunión celebrada en la sala de juntas de FCT (CCOO) en esta capital se constituyó formalmente la comisión negociadora del II Convenio Colectivo de ámbito Nacional de Cataluña para el Sector de Aparcamientos, Estacionamientos Regulados de Superficie, Garajes, Servicios de Lavado y Engrasado de Vehículos integrándose pro las representaciones de los trabajadores y empresarios que el acta levantada al efecto refiere haciéndose constar en la misma que `previamente a la constitución formal de la comisión negociadora se han personado en la reunión, tras invitación formal de Comisiones Obreras y UGT, los representantes de ASEPARC y ANERE respectivamente. toda vez que la invitación a dicha constitución estaba supeditada a la acreditación de su representatividad y como quiera que no ha sido acreditada, la mesa negociadora estima que, en este acto, no pueden formar parte de dicha comisión negociadora´. TERCERO.- Que tras sucesivas reuniones y negociaciones a que se contraen las actas de 6, 17 Y 27 de junio, 1, 10, 24 Y 30 de julio de 2003, el 22 de diciembre siguiente y el 27 de febrero del posterior 2004 se acordó la inscripción de tal convenio colectivo de trabajo del sector de aparcamientos, estacionamientos y garajes de vehículos para los años 2003 a 2007 que fue firmado de una parte por la Asociación Española de Aparcamientos y Garajes (AEGA) y los Gremios de Garajes, Servicios de Lavado, Engrasado y Aparcamientos de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona y de otra, por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras Nacional de Cataluña y la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de Unión General de Trabajadores, con reconocida mutua legitimación, que aprobado por resolución del siguiente 8 de marzo fue publicado en el DOGC del posterior 2 de abril. CUARTO.- Que el anterior I Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito de Cataluña ; para el mismo sector aprobado el 18 de noviembre de 1999 y publicado en DOGC de 24 de diciembre siguiente con vigencia de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002 fue suscrito y otorgado por las representaciones del consejo de gremios de Garajes de Cataluña y representaciones de Comisiones Obreras y UGT. QUINTO.- Que en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 1977 se hizo publico el anuncio de otorgamiento y depósito de Estatutos de la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privada de Aparcamientos (ANECPA) con funciones, entre otras de intervenir en la regulación de las condiciones generales de trabajo entre las empresas asociadas y su personal, de cuya asociación, constituida de acuerdo con la ley 19/ 77 de 1 de abril e inscrita en la oficina correspondiente del Ministerio de Asuntos Sociales, hoy Española de Aparcamientos y Garajes (AEGA) y que en abril de 2003 contaba con 853 empresas afiliadas, forman parte como asociados además del `Consell de Gremis de Garatges de Catalunya´ otras 21 empresas que desarrollan su actividad en Cataluña a título individual. SEXTO.- Que en el DOGC de 27 de septiembre de 1993 se hizo público el anuncio de otorgamiento y depósito de los Estatutos del Consejo de Gremios de Garajes de Cataluña constituido, conforme a su artículo primero por la Federación de Gremios Provinciales de Barcelona Gerona Lérida y Tarragona que a su vez comprenden las empresas explotadoras de garajes de las referidas provincias, como órgano de coordinación, representación y defensa de las organizaciones integradas en el mismo. SÉPTIMO.- Que el sector empresarial formante del segundo convenio colectivo que es objeto de impugnación por la demandante, representa más de 850 de las empresas que solo en la provincia de Barcelona llevan a cabo las actividades de servicios de estacionamiento, garaje, lavado y engrasado de vehículos con un total de más de 2200 trabajadores afectados por dicho convenio en el ámbito de Cataluña si bien con actividad o explotación de estacionamientos de vehículos en zona de superficie (ora o zona azul) únicamente representan a seis empresas con un total de 436 trabajadores.' OCTAVO.- Que la Asociación Nacional de Empresas de Regulación de Estacionamientos Limitados de Vehículos en la Vía Pública (ANERE) constituida el 19 de octubre 1998 y regulada en sus estatutos conforme a las Disposiciones de la Ley 19/77 de 1 de abril y la de 11/85 de 2 de agosto esta integrada por nueve empresas con actividad en todas las provincias de Cataluña cuyas plantillas no superan los 500 trabajadores si bien cuatro de dichas empresas dedicadas al servicio de ora o zona azul gestionan más del 33% total de dichas plazas en las provincias aludidas con un total en plantilla de 247 trabajadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Asociación Nacional de Empresas de Regulación de Estacionamientos Limitados de Vehículos en la Vía Pública Mediante Control del Cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamiento (ANERE) contra Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, greixatge i aparcaments de Barcelona, Consell de Gremis de Garatges de Catalunya, Gremi de Garatges, Serveis de Rentats , greixatges i aparcaments de LLeida, Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, greixatges i aparcaments de Girona, Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, greixatges i aparcaments de Tarragona, Asociación Española de Aparcamientos y Garajes. (AEGA ,antes ANECPA), Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CCOO) Federación de Comunicación y Transportes y Unión General de Trabajadores (UGT) Federación de Comunicaciones y Mar de Cataluña sobre impugnación con declaración de nulidad por ilegalidad del II Convenio Colectivo de. Ámbito Nacional de Cataluña para el Sector de Aparcamientos, Estacionamientos Regulados de Superficie, Garajes Servicios de Lavado y Engrase Vehículos debemos declarar y declaramos no haber lugar a tal nulidad absolviendo a los demandados de la pretensión deducida por la actora en su demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por Anere. En el mismo, se denuncia en el primer motivo propuesto con apoyo en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se imputa a la sentencia, insuficiencia de hechos probados en el relato fáctico con resultado de indefensión. el segundo motivo, con amparo en el apartado d) del antes citado artículo 205, denuncia un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y, se insta la inclusión de tres nuevos hechos probados. En el tercer motivo, que se formula por la vía del apartado e) del artículo ya aludido, denuncia infracción por defectuosa interpretación de lo dispuesto en los artículo 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 87.5 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los desarrolla y en el último motivo y por la misma procesal, se denuncia infracción por defectuosa interpretacion de lo dispuesto en los artículos 87.5 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 37.1 y 14 de la Constitución .

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Asociación Nacional de Empresas de Regulación de Estacionamientos Limitados de vehículos en la vía pública, mediante control del cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento (ANERE) y, rechaza la falta de legitimidad de los negociadores del Convenio. La demanda interesaba la declaración de nulidad por ilegalidad del II Convenio Colectivo de Cataluña para el sector de Aparcamientos, Estacionamientos Regulados de Superficie, Garajes Servicio de Lavado y Engrase de Vehículos , que basaba en las siguientes causas: a) ausencia de legitimación inicial de las asociaciones empresariales demandadas ya que no cuentan con el 10% de los empresarios afectados por la totalidad de su ámbito geográfico y funcional ni éstos dan ocupación a igual porcentaje de trabajadores afectados; b) violación de lo dispuesto en el artículo 87.5 del Estatuto de los Trabajadores ya que no se ha permitido a la demandante formar parte de la Comisión Negociadora, pese a reunir los requisitos de legitimación inicial previstos legalmente; y, c) falta de legitimación plena de los negociadores patronales para la formalización del Convenio, en el supuesto en que el mismo hubiera ya sido firmado.

Frente a la indicada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación que se articula en cuatro motivos. En el primero, propuesto con apoyo en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se imputa a la sentencia, insuficiencia de hechos probados en el relato fáctico con resultado de indefensión, aduciendo que no existe hecho probado alguno que de cuenta de cual es el número total de trabajadores y empresas afectadas en el ámbito geográfico y funcional del Convenio, ni se establece cual sea exactamente el número de empresas representadas por cada una de las asociaciones demandadas en dichos ámbitos, ni cual el número de trabajadores empleados por las mismas. También se denuncia que la sentencia no razona suficientemente las conclusiones fácticas alcanzadas ni como ha obtenido los hechos probados, pues se limita a señalar que éstos se basan en los documentos presentados por las partes y las declaraciones de parte y testigos, lo que constituye un simple enunciado general de los medios de prueba utilizados por las partes, con lo que se vulnera el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En base a tales alegaciones se concluye, que debe procederse a la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el Tribunal de instancia se dicte nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se pongan de manifiesto los concretos razonamientos que llevan al Tribunal a las conclusiones fácticas en las que se basa dicha sentencia.

El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario al anterior, con amparo en el apartado d) del antes citado artículo 205, denuncia un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y, se insta la inclusión de tres nuevos hechos probados.

El tercer motivo, que se formula por la vía del apartado e) del artículo ya aludido, alega infracción por defectuosa interpretación de lo dispuesto en los artículo 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 87.5 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, argumentando en síntesis que se han de tomar en consideración aquellas asociaciones empresariales que teniendo presencia en el ámbito geográfico del Convenio, dispongan asimismo de la necesaria presencia en los subsectores diferenciados de actividad existentes en el Convenio.

En el último motivo y con el mismo amparo procesal, denuncia infracción por defectuosa interpretación de lo dispuesto en los artículos 87.5 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 37.1 y 14 de la Constitución , imputando a la Mesa Negociadora del Convenio, que haya exigido a la recurrente la acreditación documental de su legitimación al contrario que al resto de las asociaciones intervinientes.

SEGUNDO

La censura formulada en el primer motivo ha de fracasar, pues la parte recurrente en cuanto al primer extremo (insuficiencia de hechos declarados probados), se limita a negar que las asociaciones empresariales demandadas carecen de legitimación al no alcanzar el porcentaje del 10% en el ámbito geográfico del Convenio, frente a los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia impugnada, en donde se precisa que el sector empresarial firmante del Convenio, "representa más de 850 empresas que solo en la provincia de Barcelona llevan a cabo las actividades de servicios de estacionamiento, garaje, lavado y engrasado de vehículos con un total de más de 2.200 trabajadores afectados por dicho Convenio en el ámbito de Cataluña si bien con actividad o explotación de estacionamientos de vehículos en zona de superficie (ora o zona azul) únicamente representan a seis empresas con un total de 436 trabajadores" y, que ANERE "está integrada por nueve empresas con actividad en todas las provincias de Cataluña cuyas plantillas no superan los 500 trabajadores si bien cuatro de dichas empresas dedicadas al servicio de ora o zona azul gestionan más de 33% total de dichas plazas en las provincias aludidas con un total en plantilla de 247 trabajadores" y, la afirmación contenida en el fundamento de derecho tercero de que la asociación empresarial a la que pertenece los gremios de garajes, servicios de lavado, engrasado y aparcamientos de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona y la asociación Española de Aparcamientos y Garajes "integrantes de la Mesa Negociadora y suscriptores del Convenio en cuestión representan sobradamente mucho más del 10% de las empresas del sector en Cataluña y superan con mucho el 10% del número de trabajadores afectados por dicho Convenio". Son por tanto suficientes los hechos que se declaran probados en la sentencia para resolver las cuestiones planteadas tanto en la demanda como en el recurso y, dejan claramente establecido el marco fáctico sobre el que debe resolverse este pleito, en la medida en que las razones en que se fundamenta la impugnación del Convenio son la ausencia de legitimidad inicial de las Asociaciones empresariales demandadas y que la recurrente reune los requisitos de legitimación inicial previstos legalmente. En cualquier caso, la insuficiencia ahora alegada solo se debería a la falta de prueba de la parte actora y ahora recurrente, carga de prueba que solo a ella corresponde.

En este sentido, como razona la sentencia combatida, "en principio, quienes hayan negociado el Convenio reconociéndose recíprocamente como interlocutores gozan de la legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles, mutando la carga de la prueba de manera que quien niegue alguna de esas cualidades habrá de demostrar que carece de ella la asociación empresarial de que se trate ... Si no además y principalmente, porque no solo frente a la determinada presunción de legitimación de los negociadores del Convenio no se ha aportado por la demandante prueba alguna concluyente o capaz de desvirtuarla". Además la sentencia combatida concluye afirmando, que las mismas asociaciones, gremios y representaciones empresariales negociadoras del Convenio que se impugna fueron las mismas que intervinieron en el Convenio Colectivo anterior.

En lo que se refiere a la segunda cuestión del motivo (no razona la sentencia como se han obtenido los hechos probados), procede tener presente como señala la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/03 ) que "En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión" y, en el presente caso, los hechos probados suministran la suficiente información sintetizando la documental aportada, en la medida en que en los mismos se hace mención expresa de los documentos en que se apoya la correspondiente declaración, señalando el fundamento de derecho primero las pruebas en que se basan lo que implica una tácita remisión a la cocreción de prueba que en ellos se recoge, cuando además, en los restantes fundamentos se analizan y valoran las posturas procesales de los litigantes.

TERCERO

En el segundo motivo, la inclusión del pretendido hecho probado noveno, es superflua, pues su contenido se haya recogido prácticamente en el hecho probado séptimo, además como se precisa en la sentencia combatida el Gremio de Garajes de Barcelona forma parte de Consell de Gremis de Garatges de Catalunya y, también es intranscendente porque los cuatro gremios provinciales que comparecen en la negociación del Convenio no adquieren su legitimación por representar en su conjunto a todas las provincias de esta autonomía, sino por integrar el antes referido Consell. Igualmente es irrelevante la adición del hecho décimo cuya finalidad es transcribir los artículos 3 y 4 del Convenio , que recogen de sus ámbitos funcional, territorial y personal, ya que las normas jurídicas, ya sean legales o pacionadas no pueden constituir la declaración de hechos probados de la sentencia, que por su naturaleza es materia de los fundamentos de derecho. Por último, no procede acoger la pretendida inclusión de un hecho probado nuevo como undécimo, dado que su contenido nada aporta al debate planteado sobre si para el cálculo de los valores de representatividad de los agentes negociadores se debe acudir a cada subsector diferenciado, como a continuación se evidencia en el examen de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

La denuncia sobre infracción de los artículo 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 87.5 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, contenida en el tercer motivo del recurso, somete a debate la falta de legitimación inicial de las representaciones patronales que permite formar parte de la Comisión Negociadora, lo que se traduce en la forma en como deben de calcularse los valores de representatividad. Se rechaza la tesis sostenida por las demandadas y acogida por la sentencia, de que tienen tal legitimidad, aquellas asociaciones empresariales que aglutinen a empresas que representen el 10% de aquellas que ejerzan su actividad en la totalidad del ámbito funcional y geográfico del Convenio y a su vez den ocupación al 10% de trabajadores del mismo y, mantiene que para el cálculo de los valores de representatividad debe acudirse a cada subsector de actividad diferenciado (siempre que exista una diferenciación clara entre cada uno de los integrantes del ámbito funcional extenso) y, sobre la totalidad del ámbito geográfico objeto de negociación. Para ello se cita el fundamento quinto de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2002 (recurso 1218/02 ), pero omitiendo algo tan transcendental como es que el debate que se planteaba a tal resolución se refería a dos Convenios Colectivos diferenciados, uno para el sector de regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública que se impugna, precisamente por concurrencia con otro del sector de aparcamiento de vehículos, declarando a tal efecto que se trata de dos ámbitos funcionales separados y, que en dicho fundamento jurídico se añade algo tan fundamental como es, que "podría ser desvirtuada esta conclusión en el caso de que el Convenio Colectivo primeramente concertado hubiese comprendido dentro de su ámbito, de forma expresa y clara, a las empresas de los dos sectores mencionados, pues, si así lo hiciese, los mandatos de tal Convenio regularían conjuntamente las condiciones de trabajo de todas esas empresas, aunque sus actividades y cometidos no fuesen iguales, en razón a lo que prescribe el art. 85-3-b) del Estatuto de los Trabajadores ".

Como ya señaló este Tribunal en sentencia de 1 de octubre de 1998 (recurso 3114/97 ), lo dispuesto en el artículo 88.1 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores "Ha de entenderse que esta representatividad se ha de computar en el marco del Convenio que se quiere negociar, el cual está delimitado por los ámbitos personal, funcional y territorial del mismo", por lo que para determinar la concreta legitimación de los representantes del banco empresarial, se ha de computar no solo aquellos empresarios que ejerzan su actividad en la totalidad del ámbito funcional y geográfico, sino también la de cualquier empresario que en el ámbito territorial se dedique a alguna de las actividades que integran en marco funcional del Convenio, que en el presente supuesto es: explotación de aparcamientos y garajes; explotación de servicios de lavado; explotación de servicios de engrase; y, explotación de estacionamiento de vehículos en zonas reguladas de superficie, bien sea por concesión bien por cualquier título. La propia recurrente en la página 20 tercer párrafo de su escrito de recurso de casación reconoce que la organización empresarial AEGA reúne los requisitos establecidos en los artículo 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores así como que el llamado Consell de Grems de Garatges, que está integrado en la Patronal AEGA, tiene presencia en los ámbitos funcional y territorial negociales. Por tanto, aunque se alegue que los Gremios de Garajes, de Servicios de Lavados y Engrasados de vehículos de Barcelona, Lérida, Gerona y Tarragona, el Convenio Colectivo solo tienen legitimación en sus respectivos ámbitos provinciales continuaría válido el Convenio en la medida en que AEGA si tenía legitimidad y, la falta de legitimidad negada a esos Gremios no contagiaría al resto de las partes intervinientes, porque los mismos están afiliados a AEGA, con lo cual en la práctica la representación empresarial en la Comisión Negociadora está conformada por dicha Asociación, aunque en las reuniones de negociación participen también esos gremios. Además de los Gremios provinciales también negocia y firma el Convenio el Consell de Grems de Garatges de Cataluña, en donde están integrados aquellos, cuyo ámbito de actuación coincide con el del Convenio. Por otra parte, no se puede plantear en el recurso de casación por ser cuestión nueva, algo no planteado en la instancia, cual es la declaración de ilegalidad del Convenio por la presencia directa de los Gremios en el banco empresarial negociador.

A lo expuesto cabe añadir la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002 (recurso 526/01 ) cuando en el fundamento de derecho cuarto dice "La segunda premisa sobre la que se asienta la resolución del caso está constituida por una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones jurisdiccionales sobre representatividad de las partes de los convenios colectivos, iniciada por sentencia de 17 de junio de 1994 , mantenida luego en sentencia de pleno de 5 de octubre de 1995 , y reafirmada posteriormente en sentencias de 14 y 27 de febrero de 1996 y 25 de enero de 2001 . De acuerdo con esta línea jurisprudencial, se presume que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, mientras que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportan la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada.

La no exigencia inicial de acreditación caso por caso de la representatividad de quienes participan en la elaboración del convenio colectivo, cuando las mismas no han sido cuestionadas en la mesa de negociaciones, se apoya en varios argumentos. Uno de ellos es el reconocimiento mutuo de los interlocutores en el momento inicial de la elaboración del convenio, trámite indicativo de que en la mesa de negociaciones se ha apreciado por unos y otros sin necesidad de demostración expresa, por ser notoria o al menos sobradamente conocida, la superación de la representatividad mínima exigida en la ley. Este reconocimiento presunto de la legitimación convencional de los interlocutores es ratificado, además, o se puede rectificar en su caso, mediante el control oficial de legalidad llevado a cabo por la autoridad laboral, que prevén el art. 90.5 del ET y el art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Otra de las razones en que se apoya la posición jurisprudencial, sobre la que insisten especialmente las sentencias citadas, es que la ley, al no establecer expresamente el trámite de acreditación, ha remitido la regulación de este punto a las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, que obligan a quienes alegan incumplimientos legales a la demostración de los mismos. En fin, ha inclinado también en favor de la solución adoptada el hecho de que una prueba completa en cada ronda de negociación de la representatividad que se ostenta, en particular del lado de los empresarios, sería hoy por hoy muy laboriosa, a falta de una oficina pública certificante de la implantación o representatividad de las asociaciones empresariales".

A lo expuesto se puede añadir que esta cuestión ya ha sido resuelta, en proceso anterior en donde la aquí demandante intentó impugnar el I Convenio del ámbito de Cataluña del Sector de Aparcamientos, Estacionamiento Regulados de Superficie, Garajes, Servicio de Lavado y Engrase de vehículos para los años 1999-2002 , cuando en el fundamento sexto dice:

"Pese a que nuestra sentencia de 16-11-02 (rec. 1218/02 ) ha declarado que las empresas de aparcamiento, garaje, lavado y engrase y las empresas de la ORA `operan en ámbitos sectoriales distintos´, es lo cierto que en la negociación del Convenio Catalán estaban suficientemente representados los empleadores del sector de la ORA, aunque no concurriera a ella la única organización empresarial, ANERE, que las agrupa en el ámbito estatal ... Y ello como consecuencia de que los negociadores del Convenio Catalán se reconocieron mutuamente como interlocutores validos (art. 83.1 ET ), y de que ANERE no ha discutido ni mucho menos probado que las empresas asociadas a AEGA no den ocupación, al menos, al 10 por ciento de los trabajadores del sector. Se hace así aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, sobre la carga de la prueba de la falta de legitimación inicial de las asociaciones empresariales y sobre la presunción de legalidad favorable al convenio sentada en las sentencias, entre otras, de 27-4-00 (rec. 1581/99) y las que en ella se citan y 25-1-01 (rec. 1432/00 )".

QUINTO

La denuncia sobre interpretación erronea de los preceptos legales por la sentencia impugnada en lo que se refiere a la legitimación inicial de la parte aquí recurrente, ésta parte de que en el hecho probado octavo de la sentencia se reconoce, que la misma se haya integrada por nueve empresas con actividad en todas las provincias y que gestionando más del 33% de las plazas de aparcamiento de zona azul dan ocupación a 247 trabajadores, añadiendo que de acuerdo con el hecho probado séptimo, el resto del sector de la zona azul se haya compuesto por seis empresas con un total de 436 trabajadores y, si se suman todas las empresas, dicho sector azul en Cataluña se haya compuesto por 15 empresas y 681, trabajadores por lo que de forma matemática, ANERE, representa el 60% de las empresas del sector de zona azul, y el 36´3% de los trabajadores de dicho sector, con lo que tiene la legitimación inicial para la negociación, que debe examinarse en relación con cada subsector diferenciado. Estas alegaciones se han de rechazar, no solo porque la propia recurrente niega a algunas de las organizaciones empresariales la legitimidad inicial al no acreditarla en la totalidad de los subsectores del ámbito del Convenio, sino fundamentalmente porque como ya se ha razonado es criterio jurisprudencial de que la legitimidad de las partes se ha de acreditar por cada una de ellas en la totalidad del ámbito del Convenio que se pretenda negociar.

SEXTO

En el cuarto motivo, se argumenta, que no obstante la obvia legitimación inicial de la recurrente que depende de los datos objetivos anteriormente aludidos, la mesa exigió únicamente a ella la acreditación documental de dicha legitimación, exigencia que no se extendió al resto de las asociaciones empresariales, con lo que existe vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución y quebrantamiento del principio de buena fe en la negociación colectiva prevista en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores , y además se impidió el libre derecho a la negociación colectiva, con infracción del articulo 37.1 de la Constitución .

Esta argumentación no es acogible, pues según consta en los hechos probados primero y segundo de la sentencia, no se otorgó legitimación a la representación de ANERE al no presentar documento acreditativo de agrupar el 10% de las empresas de Cataluña que ocupen al menos el 10% de los trabajadores afectados por el Convenio, dado que la legitimación viene exigida en relación al conjunto de los subsectores a los que el Convenio extiende su ámbito funcional y no como pretende la recurrente solo en un subsector determinado. Por ello no fue negado a la recurrente su derecho a participar en la Comisión Negociadora del Convenio, sino que su no participación se debe exclusivamente a no haber acreditado su legitimación inicial en el ámbito personal, funcional y geográfico del Convenio, en el sentido en que se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998. (recurso 5037/97 ).

SEPTIMO

Lo anteriormente razonado determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO LIMITADO DE VEHICULOS (ANERE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2004, dictada en el proceso 6/04 , en virtud de demanda formulada por el aquí recurrente, contra los GREMIOS DE GARAJES, SERVCIOS DE LAVADO, ENGRASE Y APARCAMIENTOS DE BARCELONA, LERIDA, GERONA Y TARRAGONA, CONSELL DE GREMIS DE GARATGES DE CATALUNYA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE APARCAMIENTOS Y GARAJES (AEGA, antes ANECPA), FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA Y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y MAR DE CATALUÑA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, como afectados por en Convenio, en impugnación del Convenio Colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Canarias 344/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • March 31, 2021
    ...SSTS 25/05/96 -rec. 2005/1995-; 19/11/01-rec. 4826/00-; y 21/11/02-rec. 42/02). Se añade a ello la doctrina seguida en la STS de 21 de noviembre de 2005 (rec. 148/2004), según la cual" para determinar la concreta legitimación de los representantes del banco empresarial, se ha de computar no......
  • STSJ Castilla y León 770/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 21, 2018
    ...de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados. Al respecto, la STS de 21 de noviembre de 2005 (rec. 148/2004 ), señalaba que " para determinar la concreta legitimación de los representantes del banco empresarial, se ha de computar no s......
  • STSJ Cataluña 1871/2023, 20 de Marzo de 2023
    • España
    • March 20, 2023
    ...y doctrina jurisprudencial en la materia, con cita de las SSTS/4ª de 24 de febrero de 2011 (recurso 1764/2010), 21 de noviembre de 2005 (recurso 148/2004) y 5 de febrero de 2001 ( sentencia 1077/2001). Se argumenta, en síntesis, que la existencia de unos parkings "aleatorios y externos" con......
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    • November 1, 2019
    ...insalvables, puesto 158 Entre otras, STS 5 de octubre de 1995, rec. 1538/1992; STS 14 de febrero de 2005, rec. 55/2004 y STS 21 de noviembre de 2005, rec. 148/2004. AMPARO ESTEVE-SEGARRA que la jurisprudencia exige que la impugnación de un convenio se base en normas concretas que se conside......
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    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 68, Julio 2007
    • November 1, 2007
    ...Derecho Sindical, cit., pág. 735. [92] STC 4/1983, de 28 enero, STC 12/1983, de 22 febrero. [93] STC 12/1983, de 22 febrero. [94] La STS 21 noviembre 2005 (RJ 2006, 684) precisa que para determinar la concreta legitimación de los representantes del banco empresarial, se ha de computar no so......
  • A propósito del art. 50.1 a) ET tras la reforma de 2012
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    • Revista de Derecho Social Núm. 67, Julio 2014
    • July 1, 2014
    ...LÓPEZ, M.F., La voluntad del trabajador en la extinción del contrato de trabajo. Madrid: La Ley, 1998. p. 61. [2] STS de 21 de noviembre de 2005, rec. 148/2004. [3] En esta línea se pronuncia también la STSJ Madrid, de 14 de abril de 2008, rec. 5379/2007, que señala que "la extinción del co......
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    • Revista de Derecho Social Núm. 71, Julio 2015
    • July 1, 2015
    ...[35] STSJ Islas Canarias (Las Palmas) 6 de noviembre de 2013, rec. 780/2013. [36] SSTS 14 de febrero de 2005, rec. 55/2004 y 21 de noviembre de 2005, rec. 148/2004. [37] SSTSJ Castilla y León (Burgos) 14 de mayo de 2013, rec. 211/2013 y 21 de noviembre de 2013, rec. [38] Art. 3 C.C. de Zara......

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