STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7959
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES Y AFINES DE GRANADA; por UNIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALÚRGICA DE GRANADA; por ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES ELÉCTRICOS DE TELECOMUNICACIONES DE GRANADA, y por ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, GAS Y AIRE ACONDICIONADO DE LA PROVINCIA DE GRANADA defendidos por el Letrado Sr. Gimeno Llano, contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Proceso número 7/2004 , que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, UGT y OTROS defendidos por los Letrados Sres. Lillo Pérez e Ibáñez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. JUAN ANTONIO GIMENO LLANO, mediante escrito de 29 de Octubre de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la ilegalidad de lo estipulado en el Art. 37 apartado b) párrafo segundo del convenio ".... el comité de empresa podrá ejercer libertad de expresión en el interior de la empresa en materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir por los puestos de trabajo sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto. No será considerado que se perturba el normal desenvolvimiento del proceso productivo, cuando la interrupción en cada uno de los puestos de trabajo no sea superior a tres minutos" .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de Diciembre de 2004 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: " Que teniendo por desistida a la demandante de Granada, y desestimando íntegramente la demanda deducida a nombre de Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles y afines de Granada, y a la Asociación Autónoma de Instalaciones Eléctricos de Telecomunicaciones de Granada, y a la Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Protección contra Incendios, Gas y Aire Acondicionado de la Provincia de Granada, frente a la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Granada y contra la Unión General de Trabajadores, así como contra Ministerio Fiscal, Unión Sindical de CC.OO. Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Prov. Siderometalurgica , UGT miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia , en autos sobre impugnación de Conflictos Colectivos; debemos desestimar y desestimamos íntegramente los pedimentos articulados en la demanda, absolviendo a los demandados de todas y de cada una de las pretensiones articuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 22 de Abril del 2.004, se iniciaron las deliberaciones del Convenio Colectivo del Sector del Metal , en la provincia de Granada, con asistencia de los miembros de ambas partes en la mesa negociadora, constando que con anterioridad a dicha fecha, la representación de los trabajadores había entregado a la representación empresarial, un documento denominado "Plataforma Reinvindicativa" en el cual y en lo relativo a las Disposiciones Sindicales, textualmente y en negrita y subrayado se hacia constar lo siguiente "El Comité de Empresa podrá ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación pudiendo publicar o distribuir por los puestos de trabajo, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto. No se considera que se perturba el desenvolvimiento del proceso productivo, cuando la intervención en cada uno de los puestos de trabajo no sea superior a tres minutos", documento aportado por la demanda en periodo de prueba, que no fue impugnado por la representación empresarial. La deliberación del Convenio se prolongó durante cierto tiempo, celebrándose reunidos tanto ese día, como los 16 26 y 28 del mismo mes, 5, 11, 13 y 18 de Mayo del mismo año, con el contenido que consta en las actas aportadas, que por economía procesal, se dan por reproducidas. ...2º.- A la vista de las divergencias surgidas en alguno de los puntos del futuro Convenio, el día 26 de Mayo del 2.004, en la Sede el Sercla, (Sistema Extrajudicial de resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía), se celebró una sesión de finalización del procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga, en el cual las partes llegaron a un acuerdo relativo a determinados puntos, que en lo que hace referencia a este procedimiento, se acordó lo siguiente "Complementar el régimen establecido en el Convenio Colectivo con las normas correspondientes de la L.O. Libertad Sindical"; acuerdo que se da por reproducido. ...3º.- La vista del acuerdo alcanzado, al que se ha hecho referencia en el apartado anterior se volvió a reunir la Mesa Negociadora del Convenio, el día 1 de junio del 2.004, llevando la representación del Sindicato CCOO, un disquete, en el que aparecía redactado el Convenio definitivo, imprimiéndose tres ejemplares del texto completo, formándose dos subcomisiones, una de ellas bajo la Presidencia del Sr. Blas; Presidente de la Mesa negociadora, que cotejo el texto con los acuerdos alcanzados en la reunión del día 26 de Mayo, y la otra que procedió a la lectura completa del texto a fin de adecuarlo a los realmente acordado, formando parte de la misma el letrado Asesor de la Patronal Sr. Gimeno; una vez finalizadas las tareas de ambas subcomisiones, se procedió a la firma del mismo por los diferentes miembros de la mesa negociadora, salvo en lo atinente a los representantes de las Asociaciones de Instaladores, que por no haber acudido a dicha reunión, lo hicieron en los días sucesivos, acordándose presentarlo a la Autoridad Laboral competente para su publicación. ...4º.- El día 8 de Junio del 2.004, y por la representación de la parte empresarial, se presentó escrito ante la Delegación Provincial de la Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio de Relaciones Laborales, en el que se solicitaba la paralización del procedimiento administrativo para la aprobación e inscripción del texto del Convenio, solicitando una reunión urgente de la mesa negociadora, en atención a las razones que se expresan en dicho escrito, y que se dan pro reproducidas; dicha reunión tuvo lugar el día 16 de Junio del mismo año, que por obrar en autos se da, igualmente, por reproducida. ...5º.- El Texto íntegro del Convenio, fue publicado en el BOJA del día 7 de Julio del 2004 , obrando en autos. ...6º.- Con fecha de 23 de Junio del 2.004 por la representación empresarial se presento escrito, a la Delegación de Trabajo de la Junta de Andalucía, solicitando que la misma, y de oficio, promoviera el procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo de referencia, por las razones y motivos que se aducen en dicho escrito y que se dan por reproducidas; sin que conste que la Autoridad laboral haya iniciado el mismo. ...7º.- Con carácter previo a la interposición de la presente demanda, se dedujo ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, idéntica pretensión, que turnada al Juzgado nº 6, se dictó Auto de inadmisión, por cuanto al afectar en su ámbito territorial a Juzgados de la misma Provincia, con sede distinta de la Ciudad de Granada, la competencia funcional para conocer del litigio, conforme al art. 7.a de la L.P. Laboral , correspondía a esta Sala, resolución que adquirió firmeza."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES Y AFINES DE GRANADA, de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DEL METAL DE GRANADA (UNIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALURGIA DE GRANADA Y OTROS), y de la ASOCIACIÓN AUTONÓNOMA DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y TELECOMUNICACIONES DE LA PROVINCIA DE GRANADA y de la ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, GAS Y AIRE ACONDICIONADO DE LA PROVINCIA DE GRANADA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Martínez Minguez en escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral . Al amparo del art. 205 c) de la Ley Ritual Laboral en relación con los arts. 82 y 89 del Estatuto de los Trabajadores . Se alega la infracción del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores , art. 68 de la Ley de Procedimiento Laboral y el RDLey 17/1977, de 4 de marzo , así como los arts.1281 a 1289 del vigente Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un escrito conjunto, interponen las cuatro asociaciones demandantes el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Granada), que desestimó íntegramente la demanda que los aquí recurrentes habían ejercitado para la impugnación del acuerdo al que se hace referencia en el relato de hechos probados de la aludida resolución, relato que hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente.

Se articula el recurso en dos motivos, conducido el primero de ellos a través del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciando error en la apreciación de la prueba; y el segundo al amparo del apartado o letra e) [por error material se consigna la "C" en la página 4 del escrito] del propio precepto, por pretendida infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, hemos de comenzar recordando que, tal como razonábamos, entre muchas más, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (Recurso 379/01), 6 de julio de 2004 (Recurso 169/03) y 18 de Abril de 2005 (Recurso 3/04 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Conforme a esta reiterada doctrina, debe desestimarse este primer motivo del recurso, a cuyo través pretenden los recurrentes que se supriman dos de los hechos declarados probados: el primero y el tercero, y que se incorpore uno nuevo. Nada de ello resulta legalmente posible, por cuanto la supresión de la declaración que consta en el hecho primero la apoyan los recurrentes en el acta del juicio (que no es verdadero documento a estos efectos, como tantas veces ha reiterado esta Sala) y en una declaración verificada en el plenario por una de las personas que allí depusieron, así como en un conjunto documental del que no se desprende con claridad que no esté acreditado lo que la Sala de instancia ha dicho que lo está. Respecto de lo declarado probado en el hecho segundo, tampoco es susceptible de supresión con base en la vaga alegación de parte en el sentido de que lo allí afirmado no resulta probado en un determinado documento, pues no debe olvidarse que en el juicio no solo se practicó prueba documental, sino también confesión de parte y testifical. Y, finalmente, el hecho que trata de incorporarse al relato histórico es meramente negativo (que no aparece en documento alguno haberse hablado o tratado en la Comisión negociadora acerca de un determinado pacto plasmado en el convenio), debiendo señalarse que lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado. Por todo lo cual deberá decaer este motivo del recurso, como ya quedó apuntado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia como supuestamente infringidos una larga serie de preceptos ( arts. 82; 89 y 91 del Estatuto de los Trabajadores -ET -; el art. 68 de la LPL ; el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo, en especial su art. 8.2 , y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil ), pero sin razonar prácticamente en modo alguno por qué creen los recurrentes que cada uno de tales preceptos ha sido vulnerado o en qué sentido sostienen que lo ha sido, sino que se limitan poco más que a transcribir el contenido literal de algunos de los preceptos invocados. Ello debe llevar aparejada la inoperancia de las alegaciones, pues esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, STS. de 11-3-2004, rec. 3679/03; 17-5-2004, rec. 4498/03 y 8-3-2005, rec. 606/04 ) que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal , y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida, pues así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

CUARTO

Pese a la aludida falta de fundamentación, parece traslucirse a lo largo del escrito de interposición del recurso, puesto en relación con las alegaciones de la demanda, que lo que los recurrentes sostienen es que sufrieron error, debido a engaño por parte del banco social, a la hora de redactar el convenio que en bloque impugnan de manera principal, y sobre todo respecto del pacto cuya declaración de nulidad pretenden subsidiariamente. Sin embargo, a través del ya incólume relato histórico de la resolución que se combate, no se vislumbra ningún vestigio acerca de que la voluntad de los demandantes -ahora recurrentes- haya estado afectada por error, violencia, intimidación o dolo, vicios éstos que anularían el consentimiento, a tenor del art. 1265 del Código Civil , sino al contrario: la aludida resultancia fáctica pone de manifiesto que en el curso de la negociación, y en el resultado de ésta, han concurrido los tres elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa) de los que el art. 1261 del propio Cuerpo legal hace depender la existencia de todo contrato, de tal suerte que el convenio resultante ha constituido la expresión del acuerdo libremente adoptado por los negociadores en virtud de su autonomía colectiva, tal como dispone el art. 82.1 del ET . Por ello, estuvo ajustado a derecho el rechazo de la petición principal de la demanda, como también lo está el decaimiento de igual petición del recurso.

E igual suerte adversa deberá correr la petición subsidiaria, con la que los recurrentes postulan que se declare la nulidad de lo estipulado en el art. 37 apartado b) párrafo segundo del Convenio , pues como ya dijéramos en nuestra Sentencia de 24 de Enero de 2003 (rec. 175/01 ), "es evidente que los derechos de negociación y consulta que las normas legales otorgan a los representantes de los trabajadores, operan como derechos mínimos, que no pueden ser renunciados, pero sí mejorados o ampliados por la negociación colectiva; y también que dichos representantes pueden, en uso de tales derechos, llegar a pactos con la empresa". Y en este caso, la facultad que el precepto convencional citado otorga al Comité de Empresa en el sentido de poder ejercer la libertad de expresión, pudiendo publicar o distribuir por los puestos de trabajo publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa, siempre que la interrupción del trabajo no sea superior a tres minutos, supone simplemente una mejora, pero en modo alguno abusiva, del derecho a la información que a tales representantes confieren el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Procede, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso, con la obligada secuela de la pérdida de los depósitos y sin condena en costas a los recurrentes, por tratarse de proceso de conflicto colectivo, todo ello a tenor de los arts. 215 y 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto conjuntamente por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES Y AFINES DE GRANADA; por UNIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALÚRGICA DE GRANADA; por ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES ELÉCTRICOS DE TELECOMUNICACIONES DE GRANADA, y por ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN, SANEAMIENTO, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, GAS Y AIRE ACONDICIONADO DE LA PROVINCIA DE GRANADA contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Proceso número 7/2004 , que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en casación, a los que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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