STS, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. PEDRO FECED MARTÍNEZ, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2007, en el Recurso nº 107/2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al auto de 5 de febrero de 2007 que acordaba la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª CARMEN ORTIZ CORNAGO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. ENRIQUE GRANT VAL, como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.), se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de junio de 2006 expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE C.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE A.S.T. (ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES) y SECCIÓN SINDICAL DE U.T.S. (UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL) en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- la nulidad de las comunicaciones dirigidas por la Dirección general de Relaciones Laborales de Telefónica de España S.A.U., los días 14 de julio y 15 de septiembre de 2005, a los trabajadores y desvinculados afectados por incidencias en el proceso de retención por el I.R.P.F. de 2004. 2.- La nulidad de la actuación de Telefónica de España S.A.U. consistente en, voluntaria y unilateralmente, imponer unos descuentos en las nóminas de los trabajadores activos y desvinculados, afectados por incidencias en el proceso de retención por el I.R.P.F. de los años 2004 y 2005, por el concepto de "Regularización I.R.P.F. año 2004" y "Regularización I.R.P.F. año 2005" y declare el derecho de los trabajadores afectados al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por dichos conceptos; todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones contra el auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2007, número 9 de los de dicho año, el cual, firme desde que se dictó en tanto anulaba las actuaciones, confirmamos en cuanto declaró "...la falta de tal presupuesto procesal del Orden Jurisdiccional Social y, de otro lado, la existencia del reiterado presupuesto procesal a favor del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ante el cual, si a su derecho conviniere, podrán las partes actuar sus pretensiones, quedando, en consecuencia, imprejuzgada la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones contra la empresa Telefónica de España S.A.U., así como respecto de las Secciones Sindicales en tal empresa de los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo, Alternativa Sindical de Trabajadores y Unión Telefónica Sindical...".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 27 de diciembre de 2007, alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.a) y e), por haberse producido infracción de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y en la jurisprudencia establecida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005 (Recurso 755/04 ) y de 20 de marzo de 2002 (Recurso nº 2203/02).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 16 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se planteó demanda de Conflicto Colectivo como consecuencia de comunicación remitida por la Dirección General de Trabajo y promovida por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones S.T.C. frente a la empresa Telefónica de España S.A.U. y los Sindicatos CC.OO., U.G.T., C.G.T.A.S.T. y U.T.S..

En el suplico de la demanda textualmente se solicitó lo siguiente: 1.- la nulidad de las comunicaciones dirigidas por la Dirección general de Relaciones Laborales de Telefónica de España S.A.U., los días 14 de julio y 15 de septiembre de 2005, a los trabajadores y desvinculados afectados por incidencias en el proceso de retención por el I.R.P.F. de 2004. 2.- La nulidad de la actuación de Telefónica de España S.A.U. consistente en, voluntaria y unilateralmente, imponer unos descuentos en las nóminas de los trabajadores activos y desvinculados, afectados por incidencias en el proceso de retención por el I.R.P.F. de los años 2004 y 2005, por el concepto de "Regularización I.R.P.F. año 2004" y "Regularización I.R.P.F. año 2005" y declare el derecho de los trabajadores afectados al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por dichos conceptos; todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por Auto de fecha 5 de febrero de 2007 declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre el conflicto colectivo ante ella planteado, por entender que, al tratarse de una materia tributaria referida a la exacción del IRPF en las nóminas de los trabajadores de la empresa codemandada, correspondía la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Recurrido en Súplica dicho Auto ante el propio Órgano Judicial que lo pronunció la misma Sala en Auto de 16 de abril de 2007 desestimó el recurso y confirmó el Auto impugnado.

Frente a esta última resolución judicial se interpone por el Sindicato demandante de autos el presente recurso de casación formulando un único motivo de impugnación al amparo de los apartados a) y e) del artículo 205 de la L. P. L. y por infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 27 de enero de 2005 -recurso 755/2004- y 20 de marzo de 2002 -recurso 2203/2002 -.

Para la determinación del Orden Jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos y, en este sentido, transcrito que queda el del presente Conflicto Colectivo no se atisba que, el mismo, contenga una petición extraña a la relación laboral que viene vinculando a las partes contendientes en la litis.

Es cierto que en el trasfondo de la pretensión judicial entablada, pero ajena totalmente a ella, luce una relación de la actuación empresarial en relación con una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, pero no lo es menos que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo.

TERCERO

La única cuestión planteada en la demanda de conflicto colectivo a la que se contrae el presente recurso hace relación a la nulidad de las comunicaciones dirigidas por la empresa Telefónica de España S.A. a sus trabajadores como, también, la nulidad de actuaciones de las misma empresa en cuanto, de forma unilateral y voluntaria, impuso unos descuentos en las nóminas de dichos trabajadores, activos y desvinculados, que resulten afectados por las incidencias producidas en el proceso de retención de IRPF de los años 2004 y 2005 y que tratan de regularizar la exacción del expresado impuesto en los mencionados ejercicios anuales, declarándose, en consecuencia, el derecho de los repetidos trabajadores a percibir el salario integro y mensual sin que la empresa, por tanto, por su propia autoridad verifique los mencionados descuentos.

El contenido de esta petición procesal, que no cuestiona la procedencia o cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino, pura y simplemente, la resolución empresarial adoptada de forma unilateral en orden a la corrección de los errores experimentados en el descuento de ese impuesto durante los ejercicios tributarios 2004 y 2005 reviste, sin la menor duda y como ya queda dicho, un claro carácter laboral, por cuanto se orienta a la anulación de una decisión empresarial con la que no están de acuerdo los trabajadores de la empresa demandada sin poner en tela de juicio la obligación del trabajador de abonar las cargas tributarias respecto de las que, ciertamente, se constituye en sujeto pasivo directamente obligado al pago de las mismas.

Desde esta perspectiva enjuiciadora que es, además, la que ya esta Sala adoptó en sus sentencias de 20 de marzo de 2002 -recurso 2203/2002- y 27 de enero de 2005 -recurso 755/2004 - se concluye, sin dificultad, que la incompetencia de jurisdicción adoptada en el Auto de la Audiencia Nacional que se recurre en casación no se ajusta a la buena doctrina jurídica, puesto que, si bien es cierto que la relación jurídica de tributación se constituye entre el Estado y el trabajador no lo es menos que, en el presente caso, lo cuestionado en la litis no es sino una actuación empresarial de la que discrepa el colectivo de trabajadores afectados por la misma y que aunque tenga relación con la exacción de un impuesto público, no discute para nada la procedencia o cuantía de la expresa carga tributaria.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado, declarándose la competencia de Orden Jurisdiccional Social para conocer del conflicto colectivo de autos y devolviéndose las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión litigiosa planteada en aquel, sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la L.P.L.. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. PEDRO FECED MARTÍNEZ, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2007, en el Recurso nº 107/2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al auto de 5 de febrero de 2007 que acordaba la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del CONFLICTO COLECTIVO. Con revocación del auto recurrido y del anterior frente al que se interpuso el de súplica, dictados ambos por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fechas 16 de abril de 2007 y 5 de febrero del mismo año, respectivamente. Con declaración de la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del Conflicto Colectivo, Devuélvanse las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer de la cuestión litigiosa planteada en el expresado Conflicto Colectivo. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1885/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 1, 2010
    ...Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2002 (RCUD 2203/2000 ), 27 de enero de 2005 (RCUD 755/2004 ), 23 de julio de 2008 (RCUD 110/2007 ), 24 de febrero de 2009 (RCUD 900/2008 ), 16 de marzo de 2009 (RCUD 170/2007 ) ó 24 de noviembre de 2009 (RCUD 2757/2008 ), prec......
  • STSJ Canarias 213/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • February 21, 2013
    ...con la exacción de un impuesto público, no discute para nada la procedencia o cuantía de la expresa carga tributaria " ( STS/IV 23-julio-2008 - recurso 110/2007 con cita de las SSTS/IV 20-marzo-2002 -recurso 2203/2002 y 27-enero-2005 -recurso 755/2004 ; STS/IV 16- marzo-2009 -recurso 170/20......
  • STSJ Comunidad de Madrid 231/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • March 31, 2022
    ...con la exacción de un impuesto público, no discute para nada la procedencia o cuantía de la expresa carga tributaria " ( STS/IV 23-julio-2008 -recurso 110/2007 con cita de las SSTS/IV 20-marzo-2002 -recurso 2203/2002 y 27-enero-2005 -recurso 755/2004; STS/IV 16-marzo-2009 -recurso 170/2007)......
  • STSJ Galicia 6003/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 11, 2012
    ...los descuentos del IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social el asunto fue resuelto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de julio de 2008, y en el caso ahora enjuiciado la cuestión a resolver se concreta en solucionar si la empresa tiene derecho a descontar de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Límites jurisdiccionales entre los órdenes contencioso-administrativo y social
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 26, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...2002 (rec. 1206/2001) y 8 de septiembre de 2009 (rec. 3022/2008). [191] SSTS, Social, de 27 de enero de 2005 (rec. 755/2004), 23 de julio de 2008 (rec. 110/2007) y 16 de marzo de 2009 (rec. [192] DESDENTADO DAROCA, E., «Las retenciones y repercusiones tributarias ante el orden social: un ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR