STS, 14 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso166/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Dª. María-Teresa de las Alas-Pumariño, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.381/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos nº 1.165/93, seguidos a instancia de D. Luis Andrés, D. Inocencioy D. Pedro Franciscocontra la ahora recurrente, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona con fecha 17 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, D. Inocencioy D. Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa RENFE".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa RENFE, con la antigüedad, categoría y salario que consta en el encabezamiento de la demanda.- 2º.----- Asimismo, los actores D. Luis Andrésy D. Inocencio, ingresaron en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en la 45 Promoción en fecha 15.7.85, finalizando el período de Prácticas en RENFE en fecha 10.9.88 resultando aptos para el cargo de Factor de Circulación (nivel salarial 4); y el actor D. Pedro Franciscoingresó en la 27 Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios en fecha 15.7.85, finalizado el período de prácticas en RENFE en fecha 15.9.88 apto para el cargo de CAPATAZ DE VIA Y OBRAS.- 3º.----- En fecha 12.12.89 se interpuso demanda en conflicto colectivo, resuelta por sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 17.12.91 y del Tribunal Supremo de fecha 10.12.92".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés, Inocencioy Pedro Francisco, contra la sentencia dictada, el 17 de Junio de 1.994, por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, en el procedimiento número 1.165/93, seguido a instancia de dicho recurrente contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida con devolución de actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio y partiendo de que la acción ejercitada en autos no está afectada de prescripción, se dicte nueva sentencia en la que entre a resolver las demás cuestiones de fondo planteadas en el pleito".

TERCERO

La RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda, según textualmente dice el suplico de la misma, que "se condene a la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES a reconocer la categoría profesional de factor de circulación de entrada a los actores D. Luis Andrésy D. Inocencio, y la de capataz de via y obras al actor D. Pedro Francisco, desde la fecha de su licenciamiento".

La sentencia de instancia, dictada el 17 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, desestimó íntegramente la demanda por entender que la acción ejercitada había prescrito, de acuerdo con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al referirse al cumplimiento de "obligaciones de tracto único". Dicha sentencia fue revocada por la que dictó el 12 de septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, declaró que la acción ejercitada no estaba prescrita y acordó, como consecuencia de ello, la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social a fin de que, partiendo de la inexistencia de prescripción, dictase nueva sentencia con libertad de criterio sobre el tema de fondo. Entiende esta sentencia, según razona en la fundamentación jurídica, que la obligación cuyo cumplimiento se exige con la demanda, o el correlativo derecho que se actúa, "no puede considerarse de tracto único, puesto que le acompaña a lo largo de todo el contrato de trabajo que vincula a los litigantes". Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se relacionan a continuación los hechos que constan como probados: 1) los dos primeros demandantes ingresaron en la 45ª promoción del regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en julio de 1.985 y finalizaron en el período de prácticas en RENFE en septiembre de 1.988, resultando aptos para el cargo de Factor de Circulación; 2) el tercero ingresó en la 27ª promoción del Regimiento de Zapadores ferroviarios en julio de 1.985 y finalizó las prácticas en septiembre de 1.988, resultando apto para el cargo de capataz de vía y obras; 3) ninguno de ellos ingresó en RENFE como personal civil al finalizar el período de prácticas, sino que suscribieron los respectivos contratos en la fecha de 30 de junio de 1.989, reconociéndose a los dos primeros la categoría de factor autorizado a circulación con antigüedad de 30 de junio de 1.989, y al tercero la categoría de especialista de estaciones con antigüedad de 23 de febrero de 1.989. Consta igualmente que por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de diciembre de 1.991 se declaró que los componentes de las promociones 27ª y 45ª de los Regimientos antes aludidos "tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y practicas de ferrocarriles o al regimiento de zapadores ferroviarios, que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, fue desestimado por la nuestra de 10 de diciembre de 1.992.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 13 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El supuesto conocido por dicha sentencia era sustancialmente igual al de autos: 1) el demandante de la litis a que tal sentencia dio término había realizado el servicio militar como voluntario en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios, prestando servicios en RENFE como oficial de telecomunicaciones; 2) finalizado el servicio militar en septiembre de 1.987, recibió el actor comunicación de RENFE en el sentido de que había de contratarle con la categoría de oficial de comunicaciones antes de finalizar el año 1.988; 3) se produjo la contratación en febrero de 1.988 pero con la categoría de obrero especializado. La demanda de la litis se interpuso el 8 de septiembre de 1.993, siendo objeto de la pretensión la impugnación de la categoría laboral que se le había asignado en el expresado contrato de febrero de 1.988. La sentencia de contraste confirmó la de instancia entonces recurrida, estimando que ésta había aplicado correctamente el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y señalando además que no podía considerarse interrumpido el plazo prescriptivo por el Conflicto Colectivo ya que éste versaba sobre tema ajeno al objeto del litigio. Así pues, es clara la contradicción entre sentencias pues difieren los pronunciamientos de las sentencias sometidas a comparación, pese a dar respuesta a pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la unidad de doctrina, previo examen de la infracción denunciada, y que es la del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Tras establecer el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación" (apartado primero), prescribe que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

La pretensión objeto de la litis, anteriormente expresada en lo fundamental, es una impugnación de la categoría laboral atribuida a los actores en sus contratos y tiene por objeto el reconocimiento de la que cada uno estima le corresponde en atención a las respectivas declaraciones de aptitud, una vez finalizadas las prácticas a que ya se hizo referencia. De ello se deduce que no se está ante una pretensión de clasificación profesional (artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral), pues no se alega ninguna falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada por cada demandante y las funciones que cada uno respectivamente realiza ("la actividad del actor", en los términos del artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Más concretamente, tampoco se pretende con la demanda la declaración judicial de que la "actividad" contractualmente pactada, la actividad laboral realizada según contrato por cada uno de los demandantes, sea propia, según convenio colectivo o según normas reglamentarias, de una categoría diferente de la atribuida o reconocida en el respectivo contrato. Lo que se cuestiona es otra cosa: se cuestiona que haya sido conforme a derecho (conforme a los acuerdos, pactos y normas reglamentarias que se invocan en la demanda, en especial el ordinal quinto de la exposición de hechos) la delimitación de uno de los elementos que configuran el objeto del contrato, esto es, la actividad laboral a desarrollar por cada uno de los actores, definida precisamente por la respectiva categoría profesional reconocida y atribuida en el contrato a cada uno de ellos. Planteado así el tema, es claro que nada tienen que decir (ni por qué informar) sobre la pretensión litigiosa ni el Comité de Empresa o la Delegación de Personal, ni la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sí, en cambio, tienen que informar en el procedimiento de clasificación profesional (apartados 1 y 2 del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral). Obvio es decir que no ha habido, ni se ha solicitado, la emisión de tales informes en el caso que nos ocupa.

QUINTO

La declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada por cada uno de los actores debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral. La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera).

Sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato (que fue en todos los casos la de 30 de junio de 1.989). Dado que la demanda de la litis se presentó el 20 de octubre de 1.993, habiendo sido del día 15 de septiembre del mismo año la fecha de la papeleta de conciliación, es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda de conflicto colectivo no interrumpió dicho plazo pues ni consta que aquélla se hubiera interpuesto antes de que transcurriera un año desde la suscripción de los contratos de trabajo de los actores (el procedimiento de conflicto colectivo tiene el número 194 del año 1.991) ni hay identidad o semejanza suficiente entre los respectivos objetos de una y otra litis, visto que el conflicto colectivo versó en especial sobre la antigüedad de los trabajadores comprendidos en el grupo que ostentaba el interés de la litis.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que es la sentencia contradictoria la que mantiene la doctrina correcta sobre el tema debatido. Así pues, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por los propios razonamientos que se han expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación formalizado en su día por los actores, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. Debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María-Teresa de las Alas-Pumariño, en representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número diecinueve de Barcelona, en procedimiento sobre derechos seguido a instancia de D. Luis Andrés, D. Inocencioy D. Pedro Franciscocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social, que confirmamos en su integridad, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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