STS, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:5249
Número de Recurso8896/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8896/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1997, dictada en recurso número 73/1994. Siendo parte recurrida el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 de Barcelona, debemos declarar y declaramos que la Mutua lleva correctamente la contabilidad en los extremos debatidos y declaramos parcialmente no ajustadas a derecho las resoluciones de la Secretaría General para la Seguridad Social de 15 de noviembre de 1991 y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 27 de enero de 1993 en lo referente a la cuestión debatida y que figura en los fundamentos de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las resoluciones recurridas se refieren a la auditoría realizada a la Mutua por la Intervención General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 1989.

La petición de nulidad por infracción de lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 3307/1977 por no adecuación del contenido de la auditoría a lo previsto en él debe ser rechazada, por cuanto la resolución se dicta para cubrir los objetivos previstos por la norma habilitante. Esta misma alegación ha sido ya rechazada en otros recursos mediante una doctrina consolidada.

En relación con las cuestiones de fondo, la recurrente se funda de modo muy principal en el expediente de la Inspección de Trabajo, consistente en el informe levantado previa visita con relación a la Auditoría practicada a la entidad demandante por las operaciones correspondientes al ejercicio de 1989. Pone de manifiesto que no ha sido tenido en cuenta su contenido en contra del artículo 5 2.2 de la Ley 8/1988. Ha de puntualizarse, sin embargo, que el artículo 52 de la misma no se refiere a las actuaciones, sino a las actas de la Inspección y el expediente a que se hace referencia no en un acta sino un informe.

En cuanto a las concretas partidas, resulta:

Material auxiliar de formación

(1 282 971 pesetas). Según la Inspección resulta razonable su imputación como gastos del sistema porque los cursos van encaminados a la prevención de accidentes que es una de las funciones a cubrir por el artículo 202 de la Ley General y Decreto de 30 de mayo de 1974. Según el informe de la auditoría dicha conducta contraviene lo establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, al sustituir obligaciones de empresarios asociados suministrando material de higiene y seguridad. Si se tiene en cuenta el convenio suscrito con el «Fondo Laboral de la Construcción» las Mutuas aportarán recursos económicos sobre la base de los presupuestos consensuados. Se trata de una función que debe cubrirse con arreglo al artículo 202 de la Ley General y por lo tanto debe considerarse ajustado a la legalidad el apunte contable.

Instalaciones

(1 977 879 pesetas). No procede el ajuste propuesto, pues la Inspección recoge que son inmuebles en alquiler y que no se trata de mantenimiento, sino de adaptación a necesidades de servicio, en contra de lo que manifiesta el informe de auditoría.

Prendas de protección personal

(7 612 360 pesetas). Al ir el material encaminado a la prevención de accidentes como material de protección y seguridad usado en los cursos, deben imputarse como gastos de gestión asumibles por el sistema. Es irrelevante el hecho de que quede en posesión del usuario, pues las normas de higiene aconsejan que este material no sea usado por otras personas, máxime dado su escaso coste. Uno de los fines de las Mutuas que es la prevención, recuperación, etc. (artículo 7 de Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo).

Gastos de desplazamiento

(560 687 pesetas). Han de considerarse asumibles, según entiende la Inspección de Trabajo, por tratarse de gastos de cuatro personas, dotación de la Unidad Móvil que se desplazó a Castellón para atender los reconocimientos médicos periódicos a trabajadores de empresas asociadas en la zona.

Medicina preventiva

(1 142 050 pesetas). Los reconocimientos médicos previos pueden ser forzados por la mutua no suscribiendo el documento de asociación, pero no así cuando se trata de reconocimientos periódicos. Nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 7 del Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, igual al 202.2 de la Ley General, Decreto 2065/1974. El artículo 12 del Decreto 1509/1976 habla de los servicios sanitarios, preventivos y recuperatorios, los cuales las Mutuas Patronales pueden llevar por sí o por concierto y también por medio de servicios comunes para dos o más Mutuas Patronales. Acreditado que la recurrente cuenta con instalaciones centrales en Barcelona y con delegaciones en todas las capitales de provincia y que cuenta asimismo con 36 ambulatorios y participación en cuatro centros intermutuales, la partida combatida dirigida a prevención es apunte contable legal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia relativa a la exigencia de prueba pericial para justificar la disparidad de criterios en materia de asientos contables.

Cita sentencias de 9 de mayo de 1995, 3 de octubre de 1996 y 3 de junio de 1997, en las que se declara que la disparidad de criterios en materia de asientos contables precisa de una prueba pericial de contraste que sustente la crítica y revisión que se intenta.

En el mismo sentido la sentencia de 14 de octubre de 1996 y la de 27 de octubre de 1996.

Invoca el artículo 1242 del Código civil. La corrección o incorrección de la contabilidad de la Mutua constituye una valoración técnica que exige recabar el dictamen de un perito contable. Cita la sentencia de 3 de marzo 1966.

En el rollo no obra prueba pericial alguna que permita desvirtuar la auditoría impugnada.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 20.1 e) y 202 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, artículos 4.2 d) y 19.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, y artículos 7, apartados 3 y 4, 11, apartados a) y b) y último párrafo y 142.1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo 1971.

Se considera improcedente la revisión de la auditoría en cuanto al «material auxiliar de formación» y «prendas de protección personal».

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio 1997 acepta el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, el cual indica que la entrega de material de prevención a empresas, a pesar del artículo 202 c) de la Ley General, sólo puede legalizarse cuando se dicte la regulación prevista en el artículo 20.1 b) de la Ley General, la cual se remite a una futura regulación de los servicios sociales que deben cubrirse por la Seguridad Social en materia de medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo. Estos servicios, según la sentencia, han de prestarse con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio, intervencionismo administrativo que limita notablemente la autonomía en el campo de los servicios de prevención.

También es relevante la sentencia de 3 de octubre de 1996, la cual, recordando la de 30 de enero de 1991, declara que no existe obligación específica en este sentido de las Mutuas Patronales a las que las empresas pueden asociarse.

El coste del material no puede ser asumido por el sistema de Seguridad Social, puesto que los preceptos citados como infringidos imponen al empresario la obligación de suministrar a los empleados el material de que se trata. En particular debe considerarse el apartado 1 del artículo 19 del Estatuto, así como el apartado 4º del mismo.

Esta obligación es pormenorizada por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en los apartados 3 y 4 en su artículo 7, según expresa el artículo 11 de la propia Ordenanza y en el artículo 142.16 especificado relativo a las prendas de trabajo que han de ser facilitadas gratuitamente por la empresa.

Termina solicitando que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida confirmando la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En cuanto al material auxiliar de formación, se ha acreditado mediante la correspondiente prueba, sin oposición de contrario, que su destino era para los trabajadores que asistían a cursos de formación para la prevención de accidentes.

En cuanto a instalaciones, el Tribunal de instancia ha valorado los elementos de prueba aportados, como el informe de la Inspección que consideró que se trataba de inmuebles en alquiler y que el gasto no era de mantenimiento.

En cuanto a prendas de protección personal cita la sentencia de 10 de julio de 1998, en la cual se declara que en el supuesto enjuiciado la entrega no se hizo a las empresas, sino directamente a los trabajadores y que formaba parte de las actividades de prevención que ha de realizar la Mutua conforme al artículo 202.2 apartado c) de la Ley General y de acuerdo con el Reglamento de Colaboración aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, cuyo artículo 7º reproduce el precepto de la Ley.

No se trata, en suma, de criterios contables, sino de una antigua discusión en la que intervienen los mismos contrarios.

Por lo que respecta a los gastos de desplazamiento, no es necesaria una prueba pericial para determinar que la Inspección consideró asumible por el Sistema el gasto producido por el desplazamiento de cuatro personas que formaban parte de la dotación de una Unidad Móvil.

Finalmente, en cuanto a la medicina preventiva, la argumentación del Tribunal es de suficiente contundencia jurídica y normativa para determinar la corrección de las conclusiones a que llega.

El Tribunal a quo ha determinado y valorado los elementos de prueba vertidos en el procedimiento, tanto la importante prueba documental, como el Informe de la Inspección de Trabajo como organismo expresamente cualificado para determinar la corrección de la actuación de la Mutua recurrente, y no eran necesarias otras pruebas específicas por no requerir conocimientos especiales su resolución.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 1997, por la que se estima el recurso interpuesto en representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 de Barcelona, y se declara que la Mutua lleva correctamente la contabilidad en los extremos debatidos y parcialmente no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Secretaría General para la Seguridad Social de 15 de noviembre de 1991 y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 27 de enero de 1993 en lo referente a la cuestión debatida sobre la procedencia de excluir partidas contables de gastos por «Material auxiliar de formación», «Instalaciones», «Prendas de protección personal», «Gastos de desplazamiento» y «Medicina preventiva».

SEGUNDO

En el motivo primero el abogado del Estado considera infringida la jurisprudencia en la que se declara que la disparidad de criterios en materia de asientos contables precisa de una prueba pericial de contraste que sustente la crítica y revisión que se intenta.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La apreciación de cuestiones relativas a la procedencia o improcedencia de excluir determinadas partidas de gastos en el balance de las Mutuas Patronales puede envolver una cuestión para cuya resolución sean necesarios conocimientos específicos en el campo de la ciencia contable. En este caso, para la adecuada resolución por parte del Tribunal puede ser necesaria la asistencia técnica suministrada por la prueba pericial.

Sin embargo, cuando dicha procedencia o improcedencia depende de la calificación jurídica del gasto este medio de prueba puede no resultar necesario por tratarse de un problema estrictamente jurídico. Así ocurre también cuando, aun tratándose de una cuestión técnica, existen en el expediente administrativo o en el proceso suficientes elementos de justificación para permitir al Tribunal formar su juicio y hacerle asequible el entendimiento de la materia controvertida.

CUARTO

El caso examinado está comprendido en estos últimos supuestos. Por un parte, existe en el expediente administrativo un informe de la Inspección, reiteradamente invocado por la parte actora en la instancia, en la que el Tribunal se apoya para formular sus conclusiones acerca del concreto alcance, en la realidad, de los gastos controvertidos.

QUINTO

Una vez determinada, así, la naturaleza de los gastos, el Tribunal a quo (de donde procede la resolución recurrida) resuelve problemas de calificación jurídica de los mismos interpretando la normativa en vigor.

La cuestión controvertida abordada se centra, en suma, en determinar si los gastos de «Material auxiliar de formación» en cursos de prevención de accidentes deben correr o no a cargo de los empresarios cuando existe una obligación específica contraída directamente por las Mutuas; si los gastos de «Instalaciones» correspondientes a inmuebles en alquiler son gastos de mantenimiento o de adaptación a las necesidades del servicio; si los gastos en «Prendas de protección personal» libradas directamente por la Mutua deben correr o no a cargo de las empresas; y, finalmente, si los «Gastos de desplazamiento» y de «Medicina preventiva» para reconocimientos periódicos a los trabajadores responden a obligaciones de las Mutuas o deben ser satisfechos por las empresas.

SEXTO

Las sentencias invocadas no se oponen a esta conclusión.

Se trata de casos en los que el Tribunal Supremo se refiere a la necesidad de prueba pericial sólo cuando las cuestiones jurídicas relativas a los asientos contables envuelven una cuestión de carácter técnico contable (sentencia de 27 de octubre de 1996); o, al margen de la existencia de una disparidad de criterios de tipo contable, el Tribunal Supremo declara que las alegaciones de la parte no ponen de manifiesto infracción normativa o jurisprudencial alguna (sentencia de 9 de mayo de 1995, 14 de octubre de 1996 y 3 de junio de 1997); o, finalmente, admite expresamente la posibilidad de tener en cuenta otros elementos probatorios (sentencia de 3 de octubre de 1996).

SÉPTIMO

El motivo segundo se centra de modo primordial en la improcedencia de la revisión de la auditoría en cuanto al «material auxiliar de formación» y «prendas de protección personal», pues el abogado del Estado afirma que según la jurisprudencia la entrega de material de prevención a empresas a cargo de la Seguridad social exige una futura regulación de los servicios sociales que deben cubrirse por la Seguridad Social, por lo que constituye una obligación específica de las empresas.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Aun cuando el motivo se formula genéricamente, sólo se hacen alegaciones específicas en relación con los apartados relativos a «material auxiliar de formación» y «prendas de protección personal», lo que nos releva de la consideración de los demás aspectos estudiados en la sentencia impugnada que pudieran tener relación con el mismo.

NOVENO

La cuestión, así determinada, ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1998, citada por la parte recurrida, a la cual es procedente atenerse en virtud del principio de unidad de doctrina. Esta sentencia declara lo siguiente:

...es cierto, como se alega, que la dación de material debe destinarse a la prevención de riesgos, lo que excluye la entrega por la Mutua a las empresas como tales ya que esa entrega debe hacerse a los beneficiarios de la prevención según el artículo 202.2, apartado c) de la Ley de Seguridad Social, Texto Refundido de 30 mayo 1974. Pero en el supuesto enjuiciado la entrega no se hizo a las empresas y no es menos cierto que la entrega directa a los trabajadores, que fue en este caso la realizada por la Mutua según la sentencia apelada, formaba parte de las actividades de prevención que ha de realizar la Mutua. Así es conforme al artículo 202.2, apartado c) que acaba de citarse del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y de acuerdo con el Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 mayo, cuyo artículo 7º reproduce el precepto de la Ley. Es, pues correcta, la declaración al respecto del Tribunal de instancia que no contraviene nuestra doctrina jurisprudencial en tanto que se trata de entrega de material a los trabajadores en actividades de formación previas a la conducta habitual a seguir para la prevención de riesgos, y no de las actuaciones habituales. Se trata de un extremo que no ha sido desvirtuado por el Abogado del Estado en sus alegaciones, el cual se limita a afirmar lo contrario

.

DÉCIMO

En el caso examinado el supuesto contemplado en esta sentencia se cumple en cuanto a los gastos para «Material auxiliar de formación». Se trata de gastos para cursos encaminados a la prevención de accidentes, según declara la sentencia impugnada en el ejercicio de su facultad de apreciación exclusiva de la prueba.

Esta conclusión es también aplicable a los gastos para «Prendas de protección personal». Según declara igualmente la sentencia, se trata de material de protección y seguridad usado en los cursos.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 de Barcelona, debemos declarar y declaramos que la Mutua lleva correctamente la contabilidad en los extremos debatidos y declaramos parcialmente no ajustadas a derecho las resoluciones de la Secretaría General para la Seguridad Social de 15 de noviembre de 1991 y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 27 de enero de 1993 en lo referente a la cuestión debatida y que figura en los fundamentos de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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