STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2696/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., representada y defendida por la Letrada Dª. Blanca Suárez Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 1.996, en el procedimiento núm. 32/96, seguido a instancia de la ahora recurrente contra REPSOL BUTANO S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la entidad "Repsol Butano, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Alberto Vázquez Leal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional promoviendo procedimiento de conflicto colectivo contra la entidad "Repsol Butano, S.A.". Celebrado el acto de conciliación y juicio, la mencionada Sala con fecha 18 de abril de 1.996 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimamos la excepción planteada por la demandada y desestimamos la demanda interpuesta por FED EST INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE CCOO contra REPSOL BUTANO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

En dicha sentencia se declara probados los siguiente hechos: "1º.----- En la empresa "REPSOL- BUTANO SA" por aplicación del Convenio Colectivo de Empresa de fecha 29 de junio de 1.994 (BOE de 23 - VIII - 94) se ha venido realizando con carácter general una jornada de trabajo continuada, de 8 a 15,30 horas (siete horas y cuarto de trabajo efectivo diario).- 2º.------ La empresa tiene una plantilla de 1507 trabajadores.- 3º.----- En las oficinas de atención al público realizan jornada partida en horario de 8,30/9 de la mañana a 17,30/18 horas de la tarde, algunos trabajadores dedicados a atender al público, en materias de información, contratación, altas y bajas. etc.- 4º.------- La referida modificación de jornada fue notificada en cada caso individual con una antelación de treinta días naturales a los afectados, y al Comité de Empresa".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia preparó la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. recurso de casación, el cual fue formalizado por la representación de dicha parte mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1.996, alegando en los dos primeros motivos error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y en el tercer motivo infracción de lo prevenido en el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Industria Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (CC.OO.) formula demanda de conflicto colectivo contra la empresa REPSOL BUTANO S.A., solicitando que "se declare nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuadas en el horario de trabajo fijado en el Convenio Colectivo de la empresa REPSOL BUTANO S.A." y se condene a ésta al "retorno inmediato al horario vigente antes de dicha modificación".

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el día 18 de abril de 1996, desestima la demanda. En ella se declaran probados los siguientes hechos: a) en la empresa demandada, que tiene una plantilla de 1507 trabajadores, se ha venido realizando con carácter general una jornada continuada de trabajo, de 8 horas a 15.30 horas, de acuerdo con las previsiones del convenio colectivo de empresa de fecha 29 de junio de 1994 (ordinales primero y segundo del relato histórico); b) "en las oficinas de atención al público realizan jornada partida en horario de 8.30/9 de la mañana a 17.30/18 horas de la tarde algunos trabajadores dedicados a atender al público, en materias de información, contratación, altas y bajas, etc." (ordinal tercero); c) "con efectos de enero de 1996 se ha efectuado por la empresa una modificación de jornada a unos 60 trabajadores de estos centros, que han aceptado pasar del régimen de jornada continuada al de jornada partida" (ordinal cuarto); d) la referida modificación de jornada partida fue notificada en cada caso individual, con una antelación de treinta días naturales, a los afectados y al comité de empresa (ordinal quinto).

Contra dicha sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación, que articula en tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica y el tercero de censura jurídica, todos ellos bajo correcto amparo legal.

SEGUNDO

Con el primero de los motivos se solicita la modificación del ordinal tercero del relato histórico (ya transcrito), a fin de que se le dé la siguiente redacción: "En los Centros de Atención al Cliente se realizaba una jornada partida en horario de 8.30/9 de la mañana a 17.30/18 horas de la tarde. Estos Centros de Atención al Cliente fueron definitivamente cerrados en 1994". Como documentos fundamentadores de la modificación postulada se invocan los obrantes a los folio 147, 148, 180 y 223 a 280.

El error de hecho, para que pueda ser apreciado en casación (artículo 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, (LPL), debe deducirse de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas, habiendo de tener, en todo caso, relevancia suficiente par alterar el signo del pronunciamiento judicial censurado. Así lo entiende doctrina jurisprudencial reiterada, expresada, entre otras, en sentencias de 17 y 23 de diciembre de 1986, 3 de noviembre de 1989 y 13 de abril e 1991, referidas a supuestos de aplicación de la ley procesal de 1980, pero que ha de entenderse subsistente bajo la vigencia de la actual, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Pues bien, tales circunstancias no concurren en el supuesto de autos, según se razona seguidamente.

El documento obrante al folio 147 es una comunicación del Director del Area de Recursos Humanos al comité de Empresa de la factoría de Montornes, de fecha 9 de noviembre de 1994, en la que se alude al cierre de los Centros de Atención al Cliente de Badalona, Sabadell, Hospitalet, Santa Coloma, San Baudillo, Granollers, Tarrasa y Manresa, expresando que por razón de tal cierre "se ha resuelto poner en marcha los mecanismos previstos en el art. 51 del XVII convenio colectivo y arts. 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores". El documento del folio 148 contiene una relación de Centros de Atención al Cliente en la que se expresa, según afirma la parte demandante, que aporta el documento, los que fueron objeto de cierre en la fecha de 13 de mayo de 1994. A los folios 176 a 180 figura el acta de 10 de febrero de 1993 de la reunión de los miembros del Comité Intercentros y Delegados Sindicales, constando al folio 180, entro otros extremos, según destaca la parte recurrente, el particular en que se dice que "se recibe la información consistente en ... relación nominal y puesto de trabajo que ocupan el personal afectado por el cierre de los C.A.C.". Los documentos que ocupan los folios 223 a 280, dentro ya del ramo de prueba de la parte demandada y recurrida, consisten en comunicaciones efectuadas por la empresa a trabajadores afectados por la modificación del horario de trabajo (en fechas, según los respectivos casos, de 9 de enero de 1995, 5 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1996, siendo 29 el número de trabajadores destinatarios de tales comunicaciones), en todas las cuales se dice, amen de otros particulares, que "la empresa va a hacer uso de las facultades que le otorga el actual Estatuto de los trabajadores en su artículo 41 tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/94, de 19 de mayo, modificando sus condiciones individuales de trabajo".

Los documentos relacionados no acreditan, en absoluto, que todos los llamados Centros de Atención al Cliente hayan sido cerrados y que ello se produjera en 1994: a) el documento del folio 147 solamente alude a unos centros de Cataluña; b) el documento del folio 148 no es suficientemente expresivo de lo que afirma la parte recurrente, pues contiene una larga enumeración de C.A.C., de los que, con referencia a la fecha de 13 de mayo de 1994, unos están señalados con espacios en negro y otros con espacios en blanco, sin más aclaraciones ni otras identificaciones ; c) el particular transcrito del documento del folio 180 no pone de manifiesto ni es expresivo del cierre de todos los C.A.C. de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que en él se alude también a la información recibida sobre "relación de vacantes en C.A.C. que permanecen"; d) las comunicaciones obrantes a los folios 223 a 280 se refieren solamente a 29 trabajadores, sin que el hecho (destacado por la parte recurrente) de que en ellas se aluda al art. 41, sin mención alguna del art. 54 del convenio colectivo, evidencie la desatención de la empresa hacia lo pactado en convenio colectivo.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, tampoco consta, ni ha pretendido probar tal extremo la parte recurrente, que sólo los llamados Centros de Atención al Cliente sean "las oficinas de atención al público", a las que explícitamente se refiere el cuestionado ordinal tercero del relato histórico, o "los centros comerciales de atención al público", expresamente mencionados en el art. 54, párrafo tercero, del convenio colectivo.

Como consecuencia de lo expuesto procede el rechazo de este primer motivo del recurso.

TERCERO

Con el segundo de los motivos impugnatorios se solicita la rectificación del ordinal cuarto del relato histórico (ya transcrito) a fin de que quede redactado del siguiente modo; "Con efectos de enero de 1996 se ha efectuado por la empresa una modificación de jornada a unos 60 trabajadores de los centros de trabajo de Oficinas de Barcelona, Oficinas Centrales de Madrid y Villaverde, Tarragona, Valladolid, Málaga, Córdoba, Salamanca, Sevilla, San Sebastián, Bilbao, Álava y Mérida, dedicados a actividades administrativas y comerciales, pasando éstos a realizar jornada partida en lugar de la jornada continuada que venían realizando". Invoca al efecto la parte recurrente la documental obrante en la pieza de prueba de la parte demandada, concretamente la contenida en los folios 223 a 280, de que ya se ha hecho cita.

Procede el rechazo de este motivo de recurso: a) en primer lugar, los documentos expresados se refieren a un número de trabajadores notablemente inferior al que se expresa en la redacción propuesta; b) en segundo lugar, no consta que exista correspondencia o relación entre las áreas comerciales expresadas para algunos de los destinatarios de dichos documentos y las oficinas que se describen en la rectificación interesada; c) la mayor parte de las oficinas que se relacionan en el texto propuesto no aparecen indicadas ni mencionadas en la documentación invocada.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso se formaliza, al amparo del artículo 205.e) LPL, por infracción del artículo 41.2 ET.

Invoca el recurrente, para el éxito de este motivo impugnatorio, el texto del artículo 54, párrafo primero, del convenio colectivo, que dice lo siguiente: "Se mantiene el número de horas de trabajo efectivo acordado en el anterior Convenio y, en consecuencia, la jornada de trabajo será continuada de siete horas y quince minutos de trabajo efectivo todos los días laborables del año". Con el fin de fundamentar la invocación de la transcrita norma paccionada parte el recurrente del pretendido éxito de los dos motivos anteriores del recurso, en especial el primero, pues ello supondría que la modificación horaria no se habría producido en los centros de atención al cliente, los cuales, según afirma, eran "los únicos centros de los que el convenio permitía el establecimiento de jornada partida". Así pues, basta recordar el rechazo de los dos primeros motivos impugnatorios para fundamentar la desestimación de este tercer motivo.

Además partiendo de la intangibilidad ya declarada del relato histórico, es conforme a derecho la conclusión expresada por la sentencia recurrida de que la empresa respetó la norma paccionada, concretamente el artículo 54, párrafo tercero, del convenio, al contraer la jornada partida, en aquellos supuestos en que optó por ésta, solamente a centros de atención al público. Dice, en efecto, dicha norma que "en los centros comerciales de atención al público la jornada de trabajo de mil setecientas veintidós horas se distribuirá en jornada partida o continuada, estableciéndose los horarios del modo más conveniente para las necesidades del servio prestado, teniendo la consideración de laborables todos los sábados no festivos del año".

QUINTO

Según lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. No procede la condena en costas (artículo 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., representada y defendida por la Letrada Dª. Blanca Suárez Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 1.996, en el procedimiento núm. 32/96, seguido a instancia de la ahora recurrente contra REPSOL BUTANO S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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