STS, 5 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. López Rodríguez, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2.001, en autos 206/2000 promovidos por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) frente a EL CORTE INGLÉS, FEDERACION ESTATAÑ DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO., FETICO, FASGA Y COMITÉ INTERCENTROS, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "La ilegalidad de la decisión adoptada por la empresa El Corte Inglés, S.A. el 4/9/2000 por la cual decidió unilateralmente modificar los horarios a los trabajadores en distintos centros de trabajo -motivando la decisión en la apertura de sus establecimientos hasta las 22 hs.- ordene el inmediato restablecimiento de los horarios que regían antes del 12 de julio de 2.000 y fije una indemnización a percibir por cada trabajador afectado por tal ilícita medida en la cuantía de 2.000 ptas. diarias por cada día trabajador en el nuevo horario establecido condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda absolvemos de la misma a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 31- 10-95 la empresa "Almacenes Corte Inglés, S.A." y el Comité Intercentros de la misma compuesto por representantes de los Sindicatos FASGA (9) FETICO (3) y UGT (1), aprobaron por unanimidad un Acuerdo de Modificación de los Turnos y Horarios Laborales, que fijó el Cuadro General de Turnos y los criterios de su aplicación general, asignación, comunicación a los afectados y revisión.- Asimismo, como disposición final segunda se convino lo siguiente "Con objeto de garantizar los principios que inspiran el presente acuerdo, y dotar de continuidad a los turnos establecidos a nivel de cada centro de trabajo, las partes firmantes consideran necesario mantener los fundamentos y las condiciones generales pactadas en previsión de futuras ampliaciones de horario mercantil hasta las 22 horas. A tal efecto, ambas partes acuerdan que caso de producirse, con carácter definitivo, la referida ampliación del horario mercantil, y con objeto de dar cobertura a la misma, se procederá en automático al ajuste de los turnos horarios establecidos en cada centro de trabajo, manteniendo inalterable la estructura de los mismos y demás condiciones generales de aplicación. En consecuencia, las Direcciones de los centros, además de informar a los Comités respectivos de los turnos aplicables al actual horario de las 21,30 horas, darán cuenta a dichos órganos de representación sindical y posteriormente al Comité Intercentros de los turnos ajustados al horario de cierre de las 22 horas". Este acuerdo excluyó de su ámbito de aplicación a los centros de Bilbao, Palma de Mallorca y León, al disponer de un régimen específico en esta materia. SEGUNDO.- El 4-9-2000 la representación de la Empresa comunicó al Comité Intercentros que "ha decidido mantener con carácter definitivo el horario de apertura hasta las 22 horas, en todos los centros comerciales que el 12 de julio variaron el horario comercial hasta dicha hora". Este horario comercial se había implantado con carácter temporal el 12 de julio. La empresa comunicó igualmente su decisión de ajustar, de modo automático, conforme a la Disposición Final 2° del Acuerdo de 31 art. 95, los turnos horarios establecidos en cada centro de trabajo conforme al cuadrante de asignación de turnos, con previsión de cierre a las 21,30 y 22 horas, que se había formalizado tras la firma del referido Acuerdo y comunicado a los comités de empresa. La empresa se comprometía a que las Direcciones de cada centro de trabajo informarían a los trabajadores afectados y darían cuenta a los Comités de Empresa, de los turnos horarios una vez ajustados al horario de cierre a las 22 horas, antes del 10-9-2000. El Comité Intercentros, recibida la notificación, con el voto en contra de UGT, consideró adecuada la ejecución del acuerdo y convino con la empresa una serie de reglas para concretar la forma en que se llevaría a cabo el ajuste automático, como el establecimiento de la preferencia en la aplicación a los turnos continuados, y la previsión de un turno de adscripción voluntaria. TERCERO.- El 24-7-2000 UGT, disconforme con la implantación, en principio temporal, del horario comercial hasta las 22 horas que la empresa había comunicado el 4-7-2000 había solicitado el pronunciamiento de la Comisión Mixta que el Convenio Colectivo prevé en los arts. 72 a 75. CUARTO.- El 25-9-2000 finalizó sin acuerdo la reunión en el SIMA celebrado entre la empresa y los sindicatos afectados por el conflicto. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. López Rodríguez, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, formalizando el recurso en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en los artículos 32.1 del Convenio Colectivo vigente entre los años 1.997 y 2.000, en relación con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 37.1 de la Constitución, artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El 31 de octubre de 1.995 se concertó, entre el Corte Inglés y el Comité intercentros, un Pacto, negociado al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para regular los horarios de trabajo, como consecuencia de la ampliación del horario comercial hasta las 21.30 horas. En las disposiciones finales se acordaron las medidas que habría de adoptarse si el horario comercial se ampliaba hasta las 22 horas para adecuar el laboral al mercantil.

  1. - En julio de 1.997 se suscribió el Convenio de Grandes Almacenes, aplicable en dicha empresa y por el periodo que abarca hasta diciembre de 2.000. En el artículo 32 de dicho Convenio se contiene una regulación específica de los cambios de horario en los siguientes términos "Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, a partir del primero de enero de 1.998, facilitarán la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar trabajo.- En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en que el trabajador prestará sus servicios. Las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior".

  2. - En septiembre de 2.000 la empresa comunicó a los trabajadores que había decidido mantener con carácter indefinido el horario de apertura hasta las 22 horas en todos los centros comerciales en los que, el 12 de julio de aquel año, ya habían variado el horario comercial hasta dicha hora. Al propio tiempo comunicó la empresa su decisión de ajustar los horarios de trabajo, conforme a la Disposición Final Segunda del Acuerdo de 1.995 al que ya antes se ha hecho referencia.

  3. - La Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Juego de la U.G.T. interpuso demanda para que se declare la ilegalidad de la decisión adoptada por El Corte Inglés el 4 de septiembre de 2.000 por la que se decidió modificar los horarios de los trabajadores en distintos centros de trabajo, se ordene el inmediato restablecimiento de los que regían antes del 12 de julio 2000, así como al abono de una indemnización de 2.000 pesetas diarias por cada día trabajado para todos los que se hubiesen visto afectados por la medida.

  4. - La Audiencia Nacional, en la sentencia que hoy se recurre, desestimó la pretensión. Razonó que el pacto de 1.995 contenía una obligación a plazo, obligación válidamente constituida en aquella fecha y que, por tanto, no se vio afecta por las normas del Convenio Colectivo de 1.997 que establecieron unos requisitos de forma, tiempo y cantidad para modificar los horarios, pues la variación, ya estaba acordada cuando se concertó el convenio colectivo.

  5. - Interpone el presente recurso de casación ordinaria la Federación demandante, denunciando, en motivo único, la vulneración, por inaplicación, del artículo 32.1 del Convenio Colectivo vigente de los Grandes Almacenes en los años 1.997 a 2.000, en relación con los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 37.1 de la Constitución, artículo 3 y 1.281 y 1.282 del Código Civil. En definitiva y, en resumen, lo que se viene a denunciar es la infracción del mandato de Convenio Colectivo, cuya fuerza obligatoria nadie ha puesto en duda, por lo que resulta superflua la denuncia de los preceptos que la establecen.

SEGUNDO

1 Como se desprende de lo hasta ahora expuesto el problema a dilucidar en el presente recurso consiste en decidir si el horario que se ordenó realizar el 4 de septiembre de 2.000, estaba ya acordado en 1.995. De ser así no se habría vulnerado el mandato del Convenio Colectivo referente a las modificaciones horarias, pues se hubiera tratado exclusivamente de la materialización de un pacto válidamente concertado entre la empresa y los sindicatos con representación en ella, y entre los que se encontraba la propia Federación de la U.G.T. que hoy recurre ante la desestimación de su demanda. Esta tesis es la de la sentencia recurrida, la que mantienen en su impugnación la Empresa y el Sindicato FASGA, así como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Mantienen que el pacto de 1995, contenía una obligación a plazo cuyo vencimiento se ha producido una vez concertado el nuevo convenio colectivo.

  1. Por el contrario, el recurrente estima que el Pacto de 1.995, autorizaba la empresa a realizar la modificación caso de producirse la ampliación del horario comercial hasta las 22 horas. Pero, según su tesis, este acuerdo quedó sin efecto a la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo.

  2. La previsión sobre ampliación del horario comercial hasta las 22 horas y su repercusión en el laboral, que se contenía en la Disposición Final Segunda del Pacto de 1995, no puede ser calificada como una obligación a término. Según el art. 1125 del Código civil son obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se haya fijado un día cierto. Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Añadiéndose que si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por los preceptos reguladores de tal clase de obligaciones.

  3. La redacción de la Disposición Final Segunda del Pacto de horarios evidencia que la implantación del horario comercial hasta las veintidós horas, en la fecha de suscripción del acuerdo que estableció las recíprocas obligaciones, no era una decisión empresarial ya adoptada, que posponía el momento de su efectividad. Por el contrario, se mencionaban las alteraciones futuras de horario laboral "caso de producirse" el del mercantil. Términos que ponen de manifiesto que no se sabía si tal ampliación horaria llegaría o no a producirse. Y, existiendo incertidumbre en cuanto a tal hecho, las obligaciones que de él se derivarían no pueden calificarse como obligaciones a término. Su naturaleza jurídica es la de obligación condicional entendida, de acuerdo con el art. 1113 del Código civil, como aquella cuyo cumplimiento depende de un suceso futuro e incierto. Obligación esta que no estaría afecta por la sanción de nulidad que establece el art. 1115 del Código civil, pues la nulidad se predica en dicho precepto de las obligaciones en las que el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor. La doctrina científica, interpretando este mandato, es acorde en estimar que la nulidad no se produce cuando el cumplimiento dependa de la voluntad del acreedor, cual es el caso que hoy se enjuicia. Fue perfectamente válido, no abusivo y acorde con las circunstancias que concurrían el pactar, dentro de un conjunto de situaciones referidas al horario de los establecimientos, que si la empresa decidía ampliar la hora de apertura al público hasta las veintidós horas, habría de respetar una serie de garantías de los trabajadores, y estaría dispensada a cambio de seguir los procesos de negociación necesarios para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

  4. Siendo válido en origen el pacto concertado, el problema litigioso queda limitado a decidir sobre dos temas escalonados: Si el contenido del pacto es o no contrario al mandato del art. 32 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes y, caso de serlo, que consecuencias jurídicas debe acarrear o, en otros términos, cual de las soluciones encontradas debe prevalecer.

TERCERO

Como pone de relieve la sentencia recurrida, el Convenio de Grandes Almacenes establece tres limitaciones a los posibles cambios de horario: Temporal: han de realizarse en el primer trimestre del año; cuantitativa: no pueden ser superiores a más de una hora diaria; y formal: comunicación en forma a los trabajadores para que puedan conocer , con periodicidad anual su horario.

La actuación de la empresa, ajustada al pacto de 1995, cumple los dos últimos requisitos exigidos por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes: cuantitativo (no fue superior a una hora) y formal (se notificó adecuadamente a los Comités y a los trabajadores), y contraviene el primero: no se adoptó y comunicó en el primer trimestre del año. La empresa adelantó al mes de septiembre lo que, de acuerdo con el mandato convencional no podía hacer hasta el primer trimestre del siguiente año. La previsión del pacto de 1995, quedó subordinada al cumplimiento de los requisitos establecidos en posterior convenio colectivo para la alteración de horarios. Y entre ellos el de las fechas en que podía realizarse. Una primera conclusión es que se vulneró el mandato del convenio.

Pero quedan por determinar las consecuencias que, en este proceso deba surtir tal vulneración. Debe descartarse la prosperidad de la indemnización postulada, pues no se han realizado, alegaciones ni pruebas para acreditar, no ya el importe de los posibles perjuicios, sino su mera existencia, que no puede presumirse por el hecho de variar el horario de realización de idéntica jornada.

En cuanto a la restitución al horario anterior a la modificación es pronunciamiento que también debe ser rechazado. Como más arriba se ha razonado, la infracción consistió en el adelanto de lo que se pudo hacer unos meses más tarde. La vuelta al horario anterior, hoy, sería nueva vulneración del convenio. El horario alterado quedó consolidado a primeros del año siguiente y, hoy, supondría irrogar a los trabajadores aquellas disfunciones en la organización de los tiempos de trabajo y ocio que el Convenio colectivo trata de evitar.

CUARTO

Supone lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y estimar en parte la demanda, declarando que la empresa demandada vulneró los mandatos del Convenio colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2001, casamos y anulamos dicha resolución y estimando en parte la demanda declaramos que la empresa El Corte Inglés S.A., infringió los mandatos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes cuando, en septiembre de 2000, ordenó el cambio de horarios de trabajo. Condenamos a dicha empresa y a la Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, Federación de Trabajadores de Comercio (FETICO), Federación de Asociaciones Empresariales de Grandes Almacenes (FASGA) y al Comité Intercentros de la dicha empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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