STS, 16 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:1527
Número de Recurso3670/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Pilar Vargas Mendieta en nombre y representación de D. Joaquín, D. Braulio, Dª María Purificación, Dª Consuelo, D. Juan Luis, D. Santiago, D. Humberto, D. Baltasar, D. Luis Pablo, Dª Nuria, Dª María del Pilar, Dª Dolores, Dª Marcelina, D. Jose Francisco y D. Lorenzo contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2901/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 110/04 , seguidos a instancias de dichos actores contra EATON AEROQUIP, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido EATON AEROQUIP, S.A. representadA por EL Letrado D. Mario Barros García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La plantilla total de la empresa hoy demandada AEROQUIP IBERICA, S.A., sita en la Vía Complutense ºn109, de Alcalá de Henares, sin que conste la actividad social que desarrolla asciende en enero del 2004 a un total de 443 trabajadores (incluidos los trabajadores que se encuentran en situación de Incapacidad Temporal, baja por maternidad, riesgo durante el embarazo...), del que de los 426 en activo, 81 prestan sus servicios en oficinas y tienen jornada partida (salvo en el periodo de 15 de julio a 15 de septiembre) y 345 en producción en jornada continuada. 2º) El calendario laboral para el año 2004 establecido para todo el personal le fue comunicado por la dirección de la demandada al Comité de Empresa el 25/11/03, con el horario siguiente:

TRABAJO A TURNOS

TURNO DE MAÑANA: Entrada: 06:00 Salida: 14:00 horas

TURNO DE TARDE: Entrada: 14:00 Salida: 22:00 horas

TURNO DE NOCHE: Entrada: 22:00 Salida: 06:00 horas

Se dispondrá de 30 minutos de descanso para el bocadillo.

TURNO PARTIDO:

- De lunes a jueves: Entrada: 08:00 - 08:30 Salida: 17:00 - 17:30 horas

- Viernes: Entrada: 08:00 Salida: 15:30 horas

La hora de comida será de 13:30 a 14:30 horas a excepción del viernes.

TURNO DE VERANO (MOI): Desde el día 14 de junio, julio, agosto y hasta el 19 de septiembre: Entrada: 08:00 Salida: 15:00 horas. Los siguientes viernes del año tendrán un horario de 8 a 15:00: 4 y 11 de junio, 24 de septiembre y 1 de octubre. El trabajador dispone de media hora los días de jornada continua para el almuerzo. DIAS FESTIVOS: 1 Enero Año Nuevo. 2 Enero Puente. 5 Enero Puente. 6 Enero Epifanía. 19 Marzo San José. 8 Abril Jueves Santo. 9 Abril Viernes Santo. 11 Octubre Puente. 12 Octubre Día Hispanidad. 1 Noviembre Día Todos los Santos. 6 Diciembre Día de la Constitución. 7 Diciembre Puente. 8 Diciembre La Inmaculada. 25 Diciembre Navidad. VACACIONES: Se repartirán en los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Del 24 al 31 de diciembre, ambos incluidos. 3º) En la empresa, según se acreditan por las fotografías del folio 32, aportadas en el ramo de prueba de los demandantes, existe un local habilitado para comedor, en el que además de mesas y sillas para más de cuarenta personas - según se concreta en el hecho tercero de la demanda - existen dos frigoríficos, dos microondas y mueble fregadero, con tres cuerpos de armarios incorporados. 4º) Trabajadores de la empresa - en número no determinado - suscribieron pliegos de firmas - folios 33 a 52 -, que presentaron ante el Comité de Empresa, con el siguiente texto: "Los trabajadores de Aeroquip Ibérica presentamos la recogida de firmas para la creación de un comedor que cumpla los siguientes requisitos: -Que reúna las condiciones suficientes de habitabilidad, salubridad, ventilación, higiene, así como ofrecer suficiente acomodo a los trabajadores que utilicen tal servicio en cada turno. -Que esté provisto de los utensilios y menaje necesario y de los medios materiales y humanos para su buen funcionamiento. -Que ofrezca un servicio de comida a un precio económico." 5º) Los Delegados Sindicales y el Comité de Empresa de la demandada, formularon solicitud de conciliación y mediación el 14/10/03, celebrándose la misma el 21 de dicho mes y año, sin avenencia y la posterior demanda ante esta Jurisdicción el 03/02/04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Joaquín, D. Braulio, Dª María Purificación, Dª Consuelo, D. Juan Luis, D. Santiago, D. Humberto, D. Baltasar, D. Luis Pablo, Dª Nuria, Dª María del Pilar, Dª Dolores, Dª Marcelina, D. Jose Francisco y D. Lorenzo en concepto de conflicto colectivo contra la empresa EATON AEROQUIP, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don/Doña Joaquín, Braulio, María Purificación, Consuelo, Juan Luis, Santiago, Humberto, Baltasar, Luis Pablo, Nuria, María del Pilar, Dolores, Marcelina, Jose Francisco, Lorenzo frente a la sentencia de 4 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en autos 110/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra EATON AEROQUIP S.A.; confirmamos la sentencia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Joaquín y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2004, en el que se alega infracción de los arts. 1 y 3 del RD de 8 de junio de 1938 y art. 1 y 4 de la Orden de 30 de junio de 1938. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 4237/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en estos autos es la dictada por la Sala de lo Social de Madrid en fecha 24 de junio de 2004 (Rec.-2901/04 ). En ella se resolvió para desestimarla una demanda de conflicto colectivo en la que el Comité de Empresa solicitaba que la empresa procediera a la apertura de un comedor para sus trabajadores que estuviera dotado de los medios necesarios y ofreciera a aquéllos un servicio de comidas a precio económico. Esta pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia que confirmó la Sala de lo Social sobre el argumento de que el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden de 30 de junio de 1938 por el que se regula esta materia no preveían la necesidad por parte de las empresas de habilitar locales para comedor, solo para la comida del mediodía y siempre que el trabajador no pueda hacer dicha comida fuera de la empresa antes del inicio o después de la terminación de la jornada laboral diaria y siempre que lo soliciten la mayoría de sus beneficiarios, lo que estimó no concurría en el caso de autos en el que sólo 81 de los 443 trabajadores de la empresa realizaban jornada partida y por lo tanto podían beneficiarse de esa ventaja empresarial y ni siquiera la mitad de aquellos 81 habían solicitado la apertura del comedor.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la parte recurrente la dictada en fecha 5 de febrero de 1999 (Rec.-4237/98) por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en la cual contemplaba la misma demanda de creación de un comedor por la empresa allí demandada y dio lugar a la misma partiendo de la base de que se trataba de una empresa de 966 trabajadores de los cuales 541 trabajan en jornada continuada y 425 en jornada partida, y en un supuesto en el que los trabajadores habían formulado su solicitud de apertura del comedor, en una de cuyas solicitudes figuraban 499 firmas; en un supuesto en el que la empresa tenía local habilitado como comedor aunque no funcionara como tal. En este caso la sentencia estimó que procedía la apertura del comedor solicitado sobre el argumento de que la empresa no concedía a sus trabajadores con jornada partida dos horas de tiempo mínimo para que pudieran comer fuera de la empresa, y además habían firmado la solicitud más de la mitad de la plantilla de la empresa.

  2. - Tanto la empresa en su condición de recurrida como el Ministerio Fiscal sostienen en sus respectivos escritos la falta de concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción señalando como hechos diferenciales concretos el de que, mientras en el caso contemplado por la sentencia de contraste la cuestión planteada afecta a la totalidad de la plantilla, en el caso de autos la posibilidad del comedor afecta tan solo a 81 trabajadores de la misma, en el caso de la sentencia de contraste habían solicitado el comedor la mayor parte de los trabajadores de la empresa mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida no lo habían solicitado ni la mitad de los afectados y en que, mientras en la sentencia recurrida los trabajadores no disponen de local para poder comer, en la sentencia de contraste ya disponían de un local habilitado para comedor con mesas y sillas para albergar a cuarenta personas.

    En relación con ello la Sala a la vista de las diferencias fácticas apreciadas y relatadas en el apartado anterior está en situación de no poder unificar doctrina en el caso por no concurrir el presupuesto de admisión de este recurso que se contiene en el art. 217 LPL . En efecto, este recurso, como dicho precepto indica, tiene como objetivo unificar la interpretación de una norma cuando existen sentencias que han discrepado en su interpretación siempre que esta discrepancia tenga su base en antecedentes fácticos y planteamientos jurídicos sustancialmente iguales, y en el presente caso las diferencias fácticas indicadas son lo suficientemente relevantes como para entender que dicha igualdad de elementos fácticos no concurre, si se tiene en cuenta que el art. 1º de la Orden de 30 de junio de 1938 que se trata de interpretar condicciona la apertura del comedor, entre otras, a la de que "la mitad del personal al menos, solicite la instalación de local para comedor", y, según resulta de los hechos probados, esa condición básica la reunía el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, pero no el de la recurrida.

  3. - Con independencia del defecto procesal antes indicado nos encontramos con un recurso en el que en su fundamentación jurídica se limita a decir, después de comparar los resultados contradictorios de las dos sentencias que (textualmente) "en consecuencia, del análisis suscrito hasta el momento se evidencia que la sentencia recurrida conculca directamente por inaplicación de los artículos 1 y 3 del RD de 8 de junio de 1938 (BOE de 11 de junio de 1938) que dispone la habilitación de comedores por la empresa y artículos 1 y 4 de la orden de 30 de junio de 1938 (BOE de 1 de julio de 1938) que reglamenta las instalaciones laborales" Como puede apreciarse, la parte ha introducido en su recurso una mera referencia a la normativa que considera infringida sin explicar en modo alguno en qué consiste la infracción denunciada, o sea sin incluir una mínima fundamentación jurídica de su denuncia como exige hacer el art. 222 LPL y con carácter general el recurso de casación en toda la normativa procesal vigente -por todos art. 481 de la LEC -. Esta exigencia de fundamentación jurídica no se cubre con la mera denuncia del precepto o de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia que se recurre, sino que requiere explicar las razones por las que se entiende que eso se ha producido, con la finalidad de que la Sala conozca los argumentos de la parte y de que se pueda actualizar en trámite de recurso el principio de contradicción que permita a la parte refutar los argumentos utilizados; y eso no ha ocurrido, razón por la cual no se conoce y por ello se desconoce igualmente la relevancia que puedan tener las diferencias fácticas antes apreciadas. Esta exigencia de una fundamentación mínima ha constituido constante doctrina de esta Sala para poder acceder a la admisión a trámite del recurso como puede apreciarse entre otras en STS 26-7-2004 (Rec.- 2334/03) o 6-6-2005 (Rec.- 950/04 ), en la que claramente se mantuvo: "el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12.6.2000 y 14.7.2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17.5.2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7.7.92, 12.4.95 y 24.11.99 )."

SEGUNDO

La diversidad de elementos fácticos concurrentes en los dos casos contemplados, unido al defecto procesal del escrito de recurso antes señalado, conducen a que, de conformidad con lo previsto en los arts. 217 y 222 LPL proceda declarar que este recurso no reunía los requisitos necesarios para ser admitido y que, aunque lo fue en su día, ahora merece ser desestimado con todos los efectos y consecuencias previstos para ello en el art. 226 de la propia LPL ; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Joaquín, D. Braulio, Dª María Purificación, Dª Consuelo, D. Juan Luis, D. Santiago, D. Humberto, D. Baltasar, D. Luis Pablo, Dª Nuria, Dª María del Pilar, Dª Dolores, Dª Marcelina, D. Jose Francisco y D. Lorenzo contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2901/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 110/04 , seguidos a instancias de dichos actores contra EATON AEROQUIP, S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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