STS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2010, dictada en autos número 5/09 , en virtud de demanda formulada por AEROMÉDICA CANARIA S.L., contra D. Sebastián y la FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, CANARIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo actuando en nombre y representación de D. Sebastián y la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de AEROMÉDICA CANARIA S.L., se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Estimando la demanda formulada se declare que se ha incumplido el Acuerdo de finalización de huelga del sector de ambulancias de Aeromédica Canaria S.L. del año 2005, e indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de dicho extremo y que se calculan en 300.000 €".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por AEROMÉDICA CANARIA S.L., contra D. Sebastián y la FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- En Mayo de 2005 se planteó huelga en el sector del transporte de enfermos y accidentados de ambulancias por CC.OO. que afectó de modo especial y directo a la empresa AEROMÉDICA CANARIA S.L. 2º.- Con fecha 16 de septiembre 2005 en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación se alcanza un acuerdo entre la representación de la empresa Aeromédica Canaria S.L. y Gestión Sanitaria de Canarias con el Comité de Huelga de CCOO en la empresa Aeromédica Canaria S.L., poniendo fin a la huelga iniciada el 20 de junio 2005. 3º.- El citado Acuerdo incluye un pacto de "normalización de la vida laboral en la empresa" del siguiente tenor: "En aras de la superación del conflicto vivido las partes (Comité de huelga y Empresa) se comprometen a crear un clima de entendimiento y moderación que permita en un breve plazo de tiempo que las relaciones se normalicen, en este sentido y como muestra de la superación de las diferencias: a) CCOO retira todas las demandas y querellas interpuestas contra la empresa, y se compromete a no interponer nuevos procedimientos en relación al proceso de huelga que se originó por el conflicto colectivo que concluye con el presente acuerdo. b) La empresa retira los recursos de APELACIÓN planteados y ANULA las suspensiones de empleo y sueldo interpuestas, en el sector de ambulancias en la Isla de Gran Canaria, en el ámbito temporal desde el 20 Junio 2005 hasta la firma del presente acuerdo". 4º.- Con fecha 10 agosto 2005 D. Sebastián , en calidad de Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO formuló querella contra D. Bienvenido , en su calidad de Director General de Aeromédica Canaria S.L. por un delito contra los derechos de los trabajadores con motivo de la huelga. Mediante Auto de 16 agosto 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta Ciudad se dispuso la incoación de Diligencias Previas, dando lugar al procedimiento Nº 3939/2005. En su recurso, con fecha 3 julio 2007, el querellante interesó prueba. Con fecha 3 abril 2008 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo. 5º.- Con fecha 12 agosto 2005 D. Sebastián , en calidad de Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO formuló querella contra D. Bienvenido , en su calidad de Director General de Aeromédica Canaria S.L. por los delitos de calumnia e injuria, repartida al Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad y dando lugar a las Diligencias Previas 5926/2005. Mediante Auto de 12 enero 2006 se acordó no admitir a trámite la querella al no cumplirse con el requisito de procedibilidad consistente en acto previo de conciliación, a cuya subsanación sin éxito se instó al querellante. El querellante recurrió en reforma en fecha 22 Febrero 2006, desestimado por auto de 15 junio 2006, que ordenó el archivo de las actuaciones. 6º .- Asimismo en el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta Ciudad se siguen Diligencias Previas 3374/05 por delitos contra los derechos de los trabajadores en el curso de la huelga contra Florian , Javier , Millán , Roque , Marí Luz y Carlos Jesús trabajadores de Aeromédica Canaria S.L. Mediante Auto de 21 septiembre 2006 se dispuso la apertura de juicio oral (PA 99/2006) interesado por el acusador particular Aeromédica Canaria S.L. en escrito de 19 de julio 2006. Con fecha 1 marzo 2007 Aeromédica Canaria S.L. desistió de la acusación particular. 7º.- La minuta de honorarios por la intervención profesional de Letrado en defensa de los intereses de Aeromédica Canaria S.L. y de D. Bienvenido en las Diligencias Previas nº 3930/2005, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta Ciudad, asciende a 16.200 €. 8º.- Que pese al acuerdo de finalización de la huelga de Septiembre del año 2005 continuó la conflictividad en la empresa. 9º.- El 16.4.2007 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo en virtud de la cual se acuerdan los servicios mínimos acordados para la huelga convocada por el Secretario General del Sindicato Comisiones Obreras del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias en los centros de la Comunidad Autónoma de Canarias, dando comienzo a las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas de los días 18, 20, 23, 27, 30 de abril; 2, 4, 7, 9, 11, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 28 de mayo y 1, 4, 6, 8, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27, 29 de junio de 2007, convocatoria a la que se adhiere Unión Sindical Obrera. 10º.- Con fecha 23/5/07 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo en virtud de la cual se acuerdan los servicios mínimos acordados para la huelga convocada por el Secretario General del Sindicato Comisiones Obreras del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias en los centros de la Comunidad Autónoma de Canarias, dando comienzo a las 00:00 horas del 26/5/07 con carácter de indefinido. 11º.- Que durante los años 2008 y 2009 esta Sala ha dictado decenas de Sentencias confirmando en la mayoría de los casos despidos declarados procedentes por los Juzgados de instancia por incumplimiento de los servicios mínimos. 12º.- En fecha 19.12.2007 tuvo entrada en la entidad Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. suscrito por quienes dicen ser miembros del Comité de Empresa de la entidad demandada, en el que se dice textualmente lo siguiente: "los 131 firmantes de las hojas anexas al presente escrito, todos identificados mediante su nombre, DNI y firma, domiciliados a efectos del presente escrito en la Av. Primero de Mayo, 33-3º, por medio del presente y como mejor proceda en Derecho vienen a decir: que estando próximo a convocarse una nueva licitación sobre la prestación de servicios de ambulancias para el traslado de enfermos y accidentados solicitamos de la Consejería de Sanidad, que no se adjudique nuevamente dicho servicio a la actual empresa Aeromédica Canarias, S.L., todo ello basado en los siguientes hechos: -Trato denigrante que dicha empresa mantiene hacia sus trabajadores, lo cual redunda negativamente en la prestación del servicio público que se pretende prestar. - Incumplimientos laborales continuados por parte de la empresa hacia los derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales, que se han visto reflejados en continuas denuncias de los trabajadores a la inspección Provincial de Trabajo, obteniendo resoluciones favorables. Por lo expuesto, es por lo que solicitamos que el nuevo concurso para licitar la prestación de servicios de Ambulancias para el traslado de enfermos y accidentados en la comunidad Autónoma de Canarias, no se adjudique a la referida empresa" Dicho documento está datado el 18.12.2007. 13º.- La empresa sancionó a un gran número de trabajadores por suscribir dicho escrito, habiendo examinado esta Sala los recursos contra las sentencias de los Jueces de instancia que confirmaron la sanción por falta muy grave".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U., basándose en los siguientes motivos: Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , apartado d) por error en la apreciación de la prueba. Y al amparo del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , apartado e), Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar. La tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, que esta Sala ha de examinar de oficio, debemos determinar si el proceso especial de conflictos colectivos es adecuado para sustanciar la pretensión ejercitada por la recurrente que, en su demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, suplica "se declare que se ha incumplimiento el Acuerdos (sic) de finalización de huelga del sector de ambulancias de Aeromédica Canaria, S.L. del año 2005, e indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de dicho extremo y que se calculan en 300.000 euros" .

Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa por las razones que expondremos a continuación. Y ello a pesar de ser conocedora esta Sala del TS de que la recurrente intentó previamente utilizar correctamente la vía del proceso ordinario y recibió una sentencia adversa en la que se apreció por la Sala del TSJ de Canarias (Sentencia de 30/12/2008) inadecuación de procedimiento, señalando como adecuado el de conflicto colectivo, sentencia que quedó firme al no ser recurrida. Es cierto que, como se decía en la sentencia citada, el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , establece que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo". Pero ello no significa que cualquier pleito que se plantee relacionado de alguna manera con dicho pacto de finalización de huelga tenga que sustanciarse por el procedimiento de conflicto colectivo, como tampoco cualquier tema en el que esté en discusión el posible incumplimiento de un Convenio Colectivo nos conduce necesariamente al proceso de conflicto colectivo. Como es bien sabido, las cláusulas de un Convenio Colectivo -y, por ello, también las de un pacto de finalización de huelga- pueden ser normativas u obligacionales. En las primeras se regulan las condiciones laborales de los trabajadores, es decir, los derechos y deberes de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio. En cambio, en las cláusulas obligacionales se establecen determinados compromisos que afectan única y exclusivamente a las partes firmantes del Convenio en el que dichas cláusulas se incluyen. Es decir, por parte de los trabajadores, los firmantes son sus representantes, bien la representación unitaria o bien la representación sindical, según los casos, que son, junto al empresario u organizaciones empresariales, los sujetos exclusivamente comprometidos por dichas cláusulas obligacionales, que para nada afectan a los trabajadores destinatarios de las cláusulas normativas del Convenio en cuestión. Entre esas cláusulas obligacionales, una muy característica es la que establece el "deber de paz laboral", que por eso es mencionada en el artículo 82.2 del ET , y que puede revestir diversas formas. Pues bien, es evidente que el incumplimiento de dichas cláusulas obligacionales nunca puede dar lugar a un conflicto colectivo puesto que, a tenor del artículo 151 de la LPL , a través de dicho proceso especial solamente se tramitarán las demandas "que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", lo que no sucede en las cláusulas obligacionales, "y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma" estatal o colectiva, lo que tampoco es el caso de las cláusulas obligacionales, que carecen de naturaleza normativa.

SEGUNDO

Aplicando lo dicho en el fundamento anterior a nuestro supuesto, es claro que una demanda dirigida contra un señor determinado, Don Sebastián , en su condición de Secretario General de una Federación Sindical -quien, por cierto, no figura en el Acuerdo de finalización de la huelga más que como "asesor" del Comité de Huelga pero sin formar parte de él- por haber incumplido, según se afirma en la demanda, el compromiso de retirar una querella que previamente había interpuesto contra el Administrador único de la entidad mercantil recurrente por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 315.1 del Código Penal , pidiendo por ello una indemnización de 300.000 euros, no es algo que afecte a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores ni que tenga relación alguna con la interpretación o aplicación de ninguna norma colectiva por mucho que dicho compromiso dimane de la cláusula obligacional sobre "normalización de la vida laboral en la empresa" contenida en el Acuerdo de finalización de la huelga de 16/9/2005 pero que, como precisa expresamente dicha cláusula, solamente compromete a "las partes (Comité de Huelga y Empresa)" firmantes del Acuerdo. Obsérvese que, en dicho Acuerdo, sí existen cláusulas normativas (por ejemplo, sobre horas de presencia o sobre formación y dietas o sobre uniformes) que sí afectan a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores (los que forman la plantilla de la empresa) y que pueden originar interpretaciones contrapuestas o simplemente ser incumplidas o inaplicadas por parte empresarial, lo que sí podría dar lugar a un proceso de conflicto colectivo. Pero no es ese el caso del presunto incumplimiento de una cláusula obligacional y de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, que deberá, en su caso, ser objeto de un proceso ordinario, sin que a ello sea óbice que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 30/12/2008 hubiera apreciado inadecuación del procedimiento ordinario puesto que dicho pronunciamiento no constituye cosa juzgada material, a tenor del artículo 222.1 de la Ley de Enjuicimiento Civil que solamente atribuye tal carácter a lo decidido en sentencias firmes estimatorias o desestimatorias sobre el fondo del asunto, no a las que tengan un contenido meramente procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2010, dictada en autos número 5/09 , en virtud de demanda formulada por AEROMÉDICA CANARIA S.L., contra D. Sebastián y la FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CCOO, CANARIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de admitirse a trámite la demanda al apreciarse inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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