STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7503
Número de Recurso73/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, por el Abogado D. Vicente Vázquez Losada en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y por el Abogado D. Miquel Josep Serra Comella en nombre y representación de FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 147/03, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION INTERSINDICAL VALENCIANA, CIG y CGT contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CC.OO., UGT, CSI CSIF, SINDICATO LIBRE y ELA STV sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos SINDICATO ELA/STV representados por la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi; UNION SINDICAL OBRERA representados por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado; CGT, representados por el Abogado D. Salvador Delis Rodríguez y SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representados por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION INTERSINDICAL VALENCIANA y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A. conforme establece el artículo 4.2 b) párrafo dos del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y, en consecuencia, las plazas que ocupan no puedan formar parte de la consolidación de empleo temporal que se esta desarrollando en este momento en la empresa Correos y Telégrafos, S.A. por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 3 de abril de 2003 (BOE 86 de fecha 10 de abril de 2003), quedando exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en el Grupo Profesional IV: Operativos, puesto tipo de reparto."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la via previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la de inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos suscribió un Convenio Colectivo con las secciones sindicales de CC.OO., UGT y CSI-CSIF, el 18 de diciembre de 2002, que fue publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003. 2º) Igualmente rige un Reglamento de Personal, al Servicio Autónomo de Correos y Telégrafos, BOE de 26 de octubre de 1995, modificado, en parte, por disposiciones posteriores. 3º) Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre, que incorporó la Ley 24/1998, de 13 de julio, y luego la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. Fue inscrita como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. 4º) En fecha 20 de junio de 2003, el Subdirector de Gestión de Personal, Sr. Carlos Francisco, dirigió la siguiente comunicación al sindicato LAB: "Hemos recibido el escrito que, a través de la Jefatura Provincial de Pamplona, envió a la Dirección de Recursos Humanos acerca de la Resolución de 3 de abril (BOE de 10 de abril) por la que se convocaban pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de puestos de reparto. En relación con este asunto, le informo que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. carece del carácter de Administración Pública; no está comprendida entre los sujetos contenidos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, sin perjuicio del exacto cumplimiento por nuestra parte de las resoluciones que en su caso adopten los órganos de la jurisdicción social, no es correcta la utilización de la vía, por usted seleccionada, de "reclamación previa" para impugnar la convocatoria de referencia, realizada por la Sociedad y regida, a los efectos planteados, por el derecho laboral." 5º) Por Resolución de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV -Operativos-, puestos de reparto. 6º) En fecha 4 de noviembre de 2002, la delegada sindical del Sipcte-USOC dirigió escrito al Director Territorial de la Zona Quinta en Barcelona de Correos y Telégrafos comunicándole textualmente lo siguiente: "Todos los contratos de interinidad por vacante han devenido fijos, por lo que no se les puede tratar como eventuales y la antigüedad que se les debe reconocer no es la del contrato sino la de la antigüedad en la empresa. En caso de desacuerdo, todos aquellos que entre contrato y contrato no haya existido una diferencia de 20 días, debe entenderse que no habría perdido su relación con la empresa. La jurisprudencia así lo indica". 7º) En fecha 26 de noviembre de 2002, la delegada sindical de SiPcte-USOC vuelve a dirigir escrito al Director Territorial de la Zona Quinta en Barcelona de Correos y Telégrafos comunicándole textualmente lo siguiente: g) Que en cualquier caso, entendemos que los PFVs (personal con contrato de interinidad) han devenido en fijos, y como tales deben ser tratados. Asimismo, los indefinidos siéndoles de aplicación el art. 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de Correos y Telégrafos, vigente. h) Que la aplicación exacta del artículo 4.b) del RD 2720/1998, sobre contrato de interinidad será de aplicación en el aspecto de que estos contratos no podrán ser de una duración mayor de 3 meses, deviniendo en fijos a continuación. La única excepción para este caso se encuentra en las Administraciones Públicas, entre las que no nos encontramos Correos y Telégrafos ya que se trata de una Sociedad Anónima de carácter mercantil y privado. i) Que tampoco será de aplicación el Reglamento de Personal al servicio de Correos y Telégrafos sobre lo expuesto en el apartado anterior, ya que quedaría derogado por la Ley 14/2000, por ser rango de superior al Reglamento y referirse únicamente a funcionarios. j) Que Correos y Telégrafos ya no dispone de una normativa aplicable propia de una Administración Pública. 8º) Consta, en el ramo de prueba a de la actora, relaciones de miles de contratos eventuales de trabajadores en todas las provincias del Estado Español. 9º) La empresa ha continuado suscribiendo, hasta el momento presente, contratos temporales de interinidad por vacante con duración superior a tres meses. 10º) En fecha 16 de junio de 2003 fue elevada la cuestión objeto de este pleito a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación (CIVLA) del Convenio Colectivo para que dictase informe al respecto. 11º) Según certificación del presidente del órgano de Selección de Correos, de 4 de febrero de 2004, se han presentado 25.003 candidatos internos y 17.792 externos, que tenían de plazo hasta el 30 de enero de 2004 para reclamar sobre los méritos presentados. Transcurrida esta fecha, serán publicadas las relaciones definitivas con la valoración de los méritos de los candidatos en fase de concurso."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS en el que se alega infracción de los arts. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitucion, por incongruencia extra petita, así como de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con la jurisprudencia relativa a los contratos temporales.

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES se alega vulneración del art. 14 y 35 del texto Constitucional, con respecto a dos colectivos, así como vulneración de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998,

Por la representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) se alega infracción de los arts. 218.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución.

Por la representación de FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS se alega infracción de los arts. 97.2 LPL en relación con el 218.1 LEC sobre incongruencia extra petitum e infracción de los arts. 152.1.a) LPL y arts. 28 y 37 de la Constitución Española, 2.2.d) LOLS y 82.3 Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramitó el presente proceso de conflicto colectivo que habían instado varios Sindicatos con implantación en la empresa estatal Correos y Telégrafos S.A. pero con representación minoritaria en la misma, contra la indicada Empresa y el resto de los Sindicatos. En la demanda inicial de estas actuaciones los demandantes Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana (STA-IV) y la Confederación Intersindical Gallega (CIG) formularon la pretensión dirigida a que se declarara "la fijeza en la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A.... y en consecuencia, las plazas que ocupan no puedan formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en este momento en la empresa Correos y Telégrafos S.A. por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 3 de abril de 2003 (BOE 86 de 10 de abril de 2003), quedando exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos en el Grupo Profesional IV: Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha pretensión la redujeron los sindicatos demandantes en el acto del juicio a que se declarara la condición de fijos de aquellos trabajadores.

La pretensión mantenida, referida a todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante se hacía sobre el argumento de que al haber pasado a partir de julio de 2001 la anterior Ente Público Estatal Correos y Telégrafos a la condición de Sociedad Anónima Estatal por haberlo así acordado el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cambiando por ello su condición de organismo público a entidad privada, debía aplicarse en todo su rigor la previsión contenida en el art. 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y por lo tanto, al no estar justificada según dicho precepto la contratación interina por plaza vacante más de tres meses cuando se trata de empresas sujetas al derecho privado, todos los trabajadores de la demandada en dicha condición deben ser calificados de "fijos" de plantilla en la empresa.

  1. - La sentencia recurrida, después de desestimar las excepciones procesales alegadas por los demandados, dio lugar a la demanda aceptando los argumentos de la parte actora, pronunciando el siguiente Fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto".

  2. - Contra dicha sentencia han interpuesto recurso, por orden de su formalización, y en su condición de anteriores demandados, el Abogado del Estado en la representación de la empresa Correos y Telégrafos S.A., la Federación de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Federación Sindical de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras, y todos ellos han fundado su recurso en primer lugar en denunciar como inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, así como la incongruencia de la sentencia por entender que concede más de lo pedido, y la infracción de normas jurídicas sustantivas; en concreto, en relación con el último motivo de recurso el Abogado del Estado denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET en relación con el art. 4 del RD 2720/98, insistiendo además, las organizaciones sindicales recurrentes en el atentado a su derecho a la negociación colectiva que entienden les produce la sentencia al resolver sobre una cuestión que ya había sido negociada y resuelta de otra manera entre tales Sindicatos y Empresa, cuando los tres recurrentes representan al 70 % de la plantilla de la empresa.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso denuncian las cuatro partes que han recurrido la sentencia, como se ha dicho, al amparo del art. 205 de la LPL, reiterando la excepción que en tal sentido ya opusieron en el acto del juicio, lo que consideran una importante infracción de la sentencia de lo previsto en el art. 151 de la LPL al haber tramitado por el procedimiento de conflicto colectivo un proceso que no se acomoda a su juicio a las características exigidas por dicho precepto y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para que una acción pueda ser tramitada por dicha vía. En todas ellas se argumentaba en el sentido de entender que el colectivo de los trabajadores afectados no tiene una situación uniforme dentro de la empresa y por lo tanto no puede afirmarse que concurre en el caso el interés indivisible de un colectivo que es lo que constituye elemento determinante de la posibilidad de tramitar una demanda por la vía procesal aquí utilizada.

  1. - Para resolver esta excepción hace falta partir de lo que el legislador ha previsto cuando arbitró un procedimiento especial de conflicto colectivo para, como dispone el art. 151 LPL dar trámite a las demandas "que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo...o de una decisión o práctica de empresa"; y para conocer cuáles son las demandas que por reunir la condición de colectivas pueden ser tramitadas por esta vía existe toda una colección de sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 25-6-1992 (Rec.-1706/91), 19-5-1997 (Rec.-2173/96), 22-7-2002 (Rec.-2/2000), 21-4-2004 (Rec.-72/03), 8-6-2005 (Rec.-167/04) u 8-7-2005 (Rec.-144/04) entre otras muchas, en las que se ha mantenido, en doctrina sin ninguna duda consolidada, que solo se puede hablar de conflicto colectivo cuando, además de reunir las exigencias comunes a todo conflicto - que se trate de un conflicto actual y con trascendencia jurídica - reúne dos elementos que lo definen: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que se actúa a través del conflicto y que corresponde al grupo en su conjunto y es indivisible entre sus miembros.

  2. - En el supuesto aquí contemplado la cuestión discutida, aunque en principio parece que alcanza a un total de doce mil trabajadores según se deduce de los autos, y por ello se podría entender respecto de todos ellos que concurre el elemento o exigencia de carácter subjetivo antes indicado en cuanto que a todos los afectados por este conflicto les une un elemento común, cual es el hecho de hallarse contratados por la vía de un contrato de interinaje por plaza vacante por más de tres meses de antigüedad, sin embargo en modo alguno puede entenderse que el interés de todos ellos sea común al del grupo, o lo que es igual, no puede sostenerse que concurra la exigencia objetiva de que en el conflicto se este actuando un interés general común al colectivo interesado. En efecto, los demandantes basan su pretensión en el hecho de que al hallarse todos trabajando durante más de tres meses con un contrato de interinidad por vacante a todos se les aplicará el art. 4 del Real Decreto 2720/98 precitado para conseguir ser declarados fijos, pero no tienen en cuenta que en el grupo hay trabajadores contratados antes de que la empresa se convirtiera en entidad mercantil con una permanencia muy superior a la reglamentariamente establecida en el momento en el que esta transformación se produjo, por la misma razón que habrá contratos formalmente bien celebrados y otros con estos requisitos no cubiertos y habrá trabajadores contratados después de la transformación, cada uno o cada grupo de ellos en situación que no necesariamente será la misma en relación con la misma normativa, tanto más cuanto que la específicamente referida a esta cuestión contenía dos previsiones acerca del personal laboral lo suficientemente diferentes como para poder hacer distinciones a los efectos aquí debatidos; en concreto los apartados 16 y 17 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en la que por virtud de exigencias de la CE se acordó la transformación del antiguo Ente Público en Sociedad Anónima Estatal hacen una importante distinción entre trabajadores contratados con anterioridad y los trabajadores contratados después de la constitución de la nueva sociedad con un diferente tratamiento jurídico para cada uno de ellos. En este sentido es de interés constatar cómo el Abogado del Estado pidió aclaración de la sentencia recurrida en el sentido de que se dijera si la misma afectaba a los contratados antes de aquella transformación o a los contratados después fundado en la existencia de esos dos grupos.

  3. - En definitiva, la existencia de dos o más grupos claramente diferenciados en su interés elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el art. 151 LPL, cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores incide sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del art. 151 de la LPL, sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial fundado en el art. 24 de la LEC.

TERCERO

La aceptación de la inadecuación del procedimiento alegado por los recurrentes hace innecesario entrar en la solución de las demás cuestiones por ellos planteadas, en cuanto que la admisión de dicho motivo de recurso conduce necesariamente a estimarlo el recurso y a declarar la nulidad de todo el procedimiento seguido por contrario a las exigencias de la LPL, y en tal pronunciamiento se halla incluida la nulidad de la sentencia recurrida que, por lo tanto, quedará completamente sin efecto. Sin que proceda tampoco hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir las exigencias que lo tienen previsto conforme al art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de las demandadas Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., UGT, CSI-CSIT y CCOO contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en su virtud debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y, dejando imprejuzgado el fondo de la pretensión, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por los demandantes, sin perjuicio de que las correspondientes pretensiones puedan ser ejercitadas en proceso ordinario por quienes estén legitimados para ello; sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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