STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7170
Número de Recurso1378/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTRICO DE AVILES S.A., representada y defendida por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005 (autos nº 255/2004), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida LA CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La empresa demandada, COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTICO DE AVILES, S.A., con oficinas y talleres en Avda. Conde de Guadalhorce, 123, Avilés, realiza el transporte urbano de viajeros de Avilés, Castrillón y Corvera de Asturias, ocupando a una plantilla de 50 trabajadores, de los que unos 36 ostentan la categoría profesional de conductores perceptores, y son los que resultan afectados por el presente conflicto colectivo. 2.- El servicio de transporte de viajeros mencionado lo realiza la empresa demandada mediante distintas líneas regulares, con los recorridos, de duración aproximada oscilante ente los 30 y 60 minutos, indicados en el hecho cuarto de la demanda, que en este extremo se da aquí por reproducido, a través de distintos turnos, en cada uno de los cuales el autobús es conducido por un trabajador de forma continuada, sin solución de continuidad, con los horarios precisados en el documento relativo los "Servicios" aportado por la empresa demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En todas las líneas, tanto el inicio como la finalización del servicio prestado por cada conductor perceptor se efectúa en Avilés, no obstante realizar en algunos casos recorridos por varios concejos. 3.- El artículo 20 del convenio Colectivo para las Empresas de Transportes por Carretera del Principado de Asturias 2002-2006, relativo a las "Dietas", establece:

"A los efectos del devengo de dietas, se consideran solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, contabilizándose el tiempo tanscurrido desde la salida del productor de su centro de trabajo -entendiéndose por tal el que así conste en su contrato de trabajo- hasta la llegada del mismo. Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al productor a comer, cenar y pernoctar fuer de su residencia habitual. Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. La parte de dieta correspondiente la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando el productor salga antes de la veinte horas y retorne después d e las veintidós. La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después d e las cero horas. El importe de cada una de las comidas y la pernoctación representará, respectivamente, el 35% y el 30%, incluyéndose dentro del 30% el coste del desayuno. Para el año 2002 la cuantía de las dietas será:

- Las dietas provinciales devengadas para los servicios de viajeros serán de 14,03 euros, excepto las devengadas fuera de la residencia profesional del trabajador, que se equiparan económicamente la dieta nacional, siendo su cuantía de

- Las dietas mercancías y nacionales de viajeros serán de 29,37 euros.

- Las dietas internacionales de mercancías y de viajeros serán de 61,29 euros.

- En caso de destacamento el trabajador no sufrirá la merma del 33% sobre la dieta establecida".

  1. - La empresa demandada no ha abonado cantidad alguna por el concepto de dietas a los conductores perceptores que prestan servicios por orden y cuenta de la misma en las líneas a las que se ha hecho referencia anteriormente, en relación con sus servicios prestados en tales líneas. 5.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 8 de enero de 2004, fue celebrado acto conciliatorio el 16 de enero siguiente, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS, Unión Regional de Asturias, frente a la empresa COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTRICO DE AVILES, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados de la empresa demandada que prestaban servicios en las líneas 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13, a percibir la parte de la dieta correspondiente a la comida del mediodía en aquellos casos en los que los servicios que realizan se inicien antes de las 12 horas y finalicen con posterioridad a las 14 horas, y lo mismo respecto de la parte de la dieta correspondiente a la cena cuando el servicio que realizan se inicie con anterioridad a las 20 horas y concluya después de las 22 horas, debiendo adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Compañía de Tranvía Eléctrico de Avilés, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Comisiones Obreras contra dicha recurrente, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de octubre de 2001 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha 17 de noviembre de 2000, por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, previo intento de conciliación ante la Unidad de Medición, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin avenencia, se formuló demanda de procedimiento de conflicto colectivo, frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias, S.A. (TUASA), cuyo conocimiento correspondió, por turno ordinario de reparto a este Juzgado de lo Social. 2.- La empresa demandada realiza el transporte urbano de la ciudad de Oviedo, teniendo 12 líneas de explotación, con varios vehículos adscritos a cada una de ellas, que reciben la denominación de "turnos". (La línea 1 tiene 10 vehículos, es decir, 10 "turnos"; la línea 2, tiene 12 vehículos o "turnos", etc.). 3.- De las referidas líneas, hay dos, la 1 y la 2, que en el trayecto que tienen fijado, se adentran, una 200 metros y otra 1.500 metros, aproximadamente, en el término municipal de Siero. 4.- En los "turnos" de mañana se inicia la jornada antes de las doce horas y concluye después de las 14 horas, teniendo el trayecto completo más largo una duración de 45 ó 50 minutos.

  1. - El artículo 19 del Convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, con vigencia desde el 1 de enero de 1999, en su artículo 19 establece, con referencia a las dietas, que: "A los efectos del devengo de dietas, se considerarán solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, contabilizándose el tiempo trasncurrido desde la salida del productor de su centro de trabajo hasta la llegada la mismo. Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. La parte de dieta correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato frente a la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de abril de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1281.1 del Código Civil en relación con el art. 20 del convenio de Transportes y art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de abril de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de noviembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 7 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución. Por razones de servicio no se ha podido suscribir hasta ahora la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene su origen en proceso de conflicto colectivo entablado ante el Juzgado de lo Social num. 2 de Avilés, consiste en determinar si tienen o no derecho a la percepción de dietas por comida de mediodía o cena los conductores-perceptores del mencionado servicio de transporte que terminan su horario de trabajo después de la hora habitual prevista para las mismas.

El recorrido efectuado por los conductores-perceptores comprendidos en el ámbito del conflicto se inicia y termina en Avilés, en jornada continuada de aproximadamente seis horas, con paradas en distintas localidades correspondientes a tres concejos o municipios de la comarca. La hora de finalización de la jornada de trabajo es en todas las líneas afectadas por el conflicto posterior a las 14 horas (turno de mañana) o a las 22 horas (turno de tarde).

La regulación de las dietas controvertidas se encuentra en el convenio colectivo de transportes por carretera de Asturias (a pesar de su denominación la actividad de la entidad demandada es transportar o trasladar a personas en autobús). El art. 20 de esta disposición convencional condiciona el derecho a la percepción de las dietas a dos requisitos: a) que "los desplazamientos" se realicen "fuera de la residencia habitual del trabajador"; y b) que la prestación del servicio obligue a realizar la comida de mediodía "fuera de la residencia habitual, y en todo caso cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce", o la cena "antes de las veinte horas" y "después de las ventidós".

La sentencia recurrida ha dado la razón a la representación de los trabajadores. Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en fecha 5 de octubre de 2001 Esta sentencia ha resuelto sobre una cuestión aparentemente idéntica de atribución o no del derecho a dietas de conductores- perceptores de autobuses de transporte en el Principado de Asturias.

El convenio colectivo aplicable en la sentencia de contraste no es el mismo que el de la sentencia recurrida, sino el aprobado en la misma unidad de negociación en una anterior ronda negociadora. Pero, como se desprende del hecho probado 5º de dicha sentencia, el precepto que regula las dietas sí es virtualmente idéntico al aplicado en la sentencia impugnada en este proceso de casación unificadora, por lo que no cabe hablar de fundamentos sustancialmente distintos de las sentencias comparadas.

Ahora bien, lo que sí difiere sustancialmente entre dichas sentencias comparadas son los hechos enjuiciados. Como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida el itinerario realizado lleva a los trabajadores a distintas localidades o municipios que se encuentran fuera de su residencia habitual. No ocurre lo mismo en la sentencia de contraste, que se refiere a conductores- perceptores de la empresa de autobuses de transporte urbano de Oviedo, que sólo excepcionalmente en dos líneas de las doce que lo integran y durante unos cientos de metros de recorrido se adentran en términos municipales de otras localidades (hecho probado 2º). Para la sentencia de contraste este desbordamiento ocasional del término municipal no permite apreciar que se hayan rebasado las lindes de la "residencia habitual" de los demandantes. Pero es obvio que este argumento no es aplicable al caso de la sentencia impugnada, donde no se puede hablar de un recorrido "urbano", sino de un itinerario "interurbano" entre distintos municipios y localidades.

En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTRICO DE AVILES S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos seguidos a instancia de LA CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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