STS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Benitez Benitez en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra Auto de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 46/2000, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra FEDERACION DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CC.OO., SINDICATO FERROVIARIO DE LA CGT, ELA STV y FEVE.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A) Rechazar la oposición al procedimiento ejecutorio. B) Despachar la ejecución solicitada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra FEVEPOR UN IMPORTE DE 6.647,10 Euros de principal, más 665 Euros de costes e intereses que se fijan provisionalmente. C) Se advierte y requiere al Ejecutado FEVE en los términos exactos expuestos en los razonamientos quinto y sexto."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Jesús Benitez Benitez en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en el que se formulan los siguiente motivos: "I) Se articula el presente motivo al amparo del art. 205, apartado d) de la LPL, por concurrir en el Auto objeto de recurso error en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos. II) Se articula al amparo del art. 205, apartado e) de la LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, basada en la vulneración de los arts. , 1 y 2, 1256 y 1258 del Código Civil y de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil."

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la empresa FEVE contra el Auto de 16-10-2002, dictado por la Audiencia Nacional en el que se acordó la ejecución en sus propios términos de la sentencia dictada por dicho Tribunal en 20-12-2000 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 46/2000 en el que había sido demandante la UGT, cuya sentencia contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda declaramos que las 2500 unidades/dieta reguladas en la letra B f) del artículo 289 del Convenio de FEVE deben repartirse proporcionalmente entre los Sindicatos según el número de Agentes relevados de prestar servicios que les corresponde, debiéndose abonar por cada agente liberado la cantidad de 217,391 unidades, condenando a los demandados a estar y pasar por ello a todos los efectos, en el procedimiento seguido a instancia de FED ESTATAL DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FED COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, SFF-CGT, ELA STV, FEVE".

La sentencia en cuestión había sido recurrida en su día ante este Tribunal Supremo y confirmada por la dictada en 12-11-01, habiendo solicitado su ejecución por el Sindicato de UGT, beneficiado por ella en 30-4-2002.

  1. - A la solicitud de ejecución se opuso la empresa FEVE alegando, en esencia, que dicha empresa ya había abonado las mismas cantidades que ahora se le reclaman a otro Sindicato, en concreto a la CGT en cumplimiento de otra sentencia que había interpretado de forma distinta el mismo precepto del Convenio Colectivo de FEVE - Sentencia de 30-12-1999 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre reclamación de cantidad, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en 14-9-2001, y por la que se despachó ejecución por Auto de 12-2-2002 -. El abono de la cantidad a que dicha entidad fue condenada lo llevó a cabo, en efecto, a requerimiento judicial, por el periodo de enero de 1997 a abril de 1999, por importe de 1.105.985 ptas (6.647,10 euros). Y en base a la realidad de ese abono alegó como oposición a la ejecución la compensación de lo ya abonado a CGT con la cantidad a abonar a UGT en la nueva ejecutoria, habiéndose desestimado tal excepción.

  2. - El origen de este procedimiento se sitúa, pues, en el hecho de que hubo una primera demanda de reclamación de cantidad formulada por el Sindicato CGT ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en la que dicho demandante solicitaba que se condenara a FEVE a abonarle las dietas previstas en el art. 289 B) f) del XV Convenio Colectivo en proporción al "número de representantes unitarios" obtenidos en las elecciones sindicales, y en que en una segunda demanda de conflicto colectivo promovido por UGT ante la Audiencia Nacional se solicitó que el reparto de aquellas mismas dietas previstas en el indicado art. 1289 B) f) del XV Convenio Colectivo se hiciera en proporción a los miembros "liberados" de cada Sindicato. Ambas demandas prosperaron, y, en ejecución de la primera sentencia FEVE abonó las dietas con arreglo al primer criterio, por lo que considera que no debe de volver a abonar esas mismas dietas como ocurriría si tuviera que pagárselas a UGT de conformidad con el segundo criterio.

En ambos pleitos las dietas se referían al período, y en ambos la reclamación tenía su origen en la interpretación que se hiciera de lo previsto en el art. 289 B) f) de la Normativa Laboral de FEVE en la redacción que le había dado el XV Convenio Colectivo, con ámbito temporal de vigencia desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

1.- Contra el Auto referido ha articulado la entidad recurrente FEVE un primer motivo de recurso al amparo de lo previsto en el art. 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral. 2.- En dicho motivo se limita la representación empresarial a denunciar que existen razones para la estimación de la existencia de error en la apreciación de la prueba "en virtud de los documentos obrantes en autos", utilizando como argumentos el breve contenido de aquellos hechos, la falta de referencia en los mismos a las distintas fechas de las diferentes resoluciones, la inexistencia de referencias concretas a las circunstancias y a las causas que motivaron las mismas, o a la valoración probatoria que unas y otras puedan tener en el resultado de este procedimiento.

  1. - El motivo casi articulado no puede prosperar porque carece de las exigencias que el precepto procesal invocado y la jurisprudencia reiterada de esta Sala requieren para que el mismo pueda ser viable. En efecto, el recurrente articula un recurso en negativo cuando tanto el legislador como esta Sala exigen que la revisión de los hechos se formule en positivo, o sea, indicándolos hechos concretos que se quieren revisar o adicionar, aportando la redacción concreta que el recurrente propone, y citando el documento o documentos en los que apoya esa revisión o adición. Nada de lo cual ha realizado el recurrente, limitándose a expresar su queja respecto de lo que considera carencias fácticas en aquella resolución.

    Como recordatorio de lo que esta Sala exige para que pueda prosperar un motivo de revisión de los hechos probados procede transcribir el contenido de alguna de las recientes sentencias que han abordado esta cuestión, en concreto la STS 7-3-2003 (Rec.- 96/02) en cuya fundamentación jurídica puede leerse con cita y resumen de lo dicho en otras sentencias anteriores, lo siguiente: " para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. - El indicado motivo de revisión fáctica debe rechazarse, como se ha dicho, por defectos de forma en su formulación que lo hacen completamente inviable en un recurso extraordinario como es el de casación que aquí nos ocupa.

TERCERO

1.- Su segundo y último motivo de casación lo articula la recurrente al amparo del apartado e) del artículo 205 LPL, y en él se denuncia la infracción de los arts. , 1 y 2, 1256 y 1258, 1195 y 1196 del Código Civil. Sus argumentos se centran en señalar que, dado como se produjeron los hechos procesales que precedieron al Auto que aquí se impugna, carece de justificación la condena y mandato posterior de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional teniendo en cuenta que lo que en esta sentencia es objeto de condena a favor de UGT ya fue abonado por la recurrente a la CGT, terminando por justificar en base a ello la excepción de compensación que opuso en la instancia.

  1. - La realidad acreditada, y de la que ya partió la Audiencia Nacional es que la empresa hoy recurrente se había comprometido con los Sindicatos UGT y CCOO con los que negoció el XV Convenio Colectivo a repartir un total de 2.500 unidades de dietas cada año entre los diversos Sindicatos en proporción al número de representantes obtenidos o que se obtengan en las elecciones sindicales - artículo 12 de dicho Convenio, que modificaba el art. 289 f) de la Normativa Laboral de FEVE -. En la duda sobre cómo interpretar dicho precepto, la Sindical CGT formuló demanda de reclamación de cantidad entendiendo que aquella cantidad había que repartirla entre los Sindicatos en proporción al número de representantes unitarios obtenidos en las elecciones sindicales celebradas en 1999, lo que articuló a través del procedimiento ordinario, obteniendo sentencia favorable a su pretensión en la instancia - sentencia de 30-12-1999 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo - que fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Asturias - sentencia de 4-9-2001 -, habiéndole abonado a la CGT la cantidad correspondiente como consecuencia del Auto dictado en ejecución de aquella sentencia de 12-2-2002. Por su parte la sindical UGT presentó en la Audiencia Nacional en 25 de febrero de 2000 una demanda solicitando que se interpretará aquel mismo precepto - art. 289 f) de la Normativa Laboral - en el sentido de que las 2.500 unidades allí recogidas habían de repartirse entre los Sindicatos en proporción al número de agentes liberados conforme a lo dispuesto en el propio Convenio, habiendo obtenido sentencia de 20-12-2000 en la que se dio lugar a tal pretensión, y que, recurrida por la CGT, fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 12-11-2001, respecto de la cual se pidió la ejecución que aquí es objeto de discusión.

  2. - De conformidad con la anterior secuencia factica la empresa tiene razón en cuanto al hecho de que con arreglo a lo dispuesto en el art. 289 f) del Convenio Colectivo solo debía a los Sindicatos 2.500 unidades de dieta y, por consiguiente, que no es justo que, habiendo cumplido la sentencia de Asturias y abonado a la CGT las dietas según la condena de que fue objeto, haya de abonarlas nuevamente de conformidad con el nuevo criterio establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional.

    Sin embargo, su oposición a la ejecución solicitada por UGT ante la Audiencia Nacional carece de fundamento, al amparo de la compensación a la que se acogió, y ello por la razón fundamental de que no se dan las circunstancias legales que permiten aceptar la apreciación de dicha compensación de conformidad con lo previsto por los arts. 1195 y 1996 del Código Civil. En efecto, para que proceda la compensación el primero de los requisitos exigidos por el citado art. 1195 CC es "que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro", y en el presente caso en modo alguno aparece acreditado, que UGT, ante quien la empresa alega la compensación, sea deudora de ninguna cantidad. Es cierto que en el pleito seguido en Asturias la demanda de CGT se dirigió contra FEVE y contra UGT, siendo ambas condenadas a estar y pasar por lo allí resuelto, pero no fue condenada UGT a pagarle nada a FEVE, y por lo tanto no puede ésta alegar ahora la compensación de una deuda que ella tiene con UGT - con origen en la segunda sentencia por una inexistente deuda de ésta con aquélla -.

  3. - Lo que realmente se ha producido en este caso es una contradicción interpretativa sobre lo que decía el art. 289 f) de la Normativa Laboral de FEVE en su versión de 1999 entre las dos sentencias dictadas, pero esta contradicción no se puede resolver alegando una compensación de deudas inexistentes. Esta contradicción entre dos sentencias firmes pudo y debió resolverse en su día, como señala el Auto de la Audiencia Nacional, mediante la suspensión de la sentencia a dictar por la Sala de Asturias o de la ejecutoria del Juzgado nº 4 de Oviedo a la vista de la sentencia ya dictada por la Audiencia Nacional en 20-12-2000 (recordemos que aquélla lleva fecha de 14-9-2001) sobre la solicitud y aplicación de la prejudicialidad suspensiva de un proceso de conflicto colectivo sobre uno individual, mantenida reiteradamente por esta Sala en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 158 LPL - por todas SSTS 27-1-1995 (Rec.- 1198/94) o 26-11-1998 (Rec.- 461/98) entre otras -. Pero, como se ha dicho, no puede resolverse ahora ese problema con una compensación no procedente.

CUARTO

Con independencia de todos los argumentos anteriores, procede también señalar, aunque ello no fue objeto de alegación en la instancia por ninguna de las partes, aunque sí que lo ha sido en trámite de recurso tanto por UGT como por el Ministerio Fiscal, que la compensación no es medio de oposición aceptable cuando se trata de la ejecución de una sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también al proceso laboral de ejecución con el carácter de aplicación subsidiaria que aquella norma tiene respecto de la LPL, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 1ª 1 de esta última. Razón última por la que aquella oposición tampoco puede prosperar.

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida; sin que sea, sin embargo, procedente condenar en costas a la empresa recurrente por carecer su recurso de las connotaciones exigidas por el art. 233 LPL para que dicha condena proceda imponerla en los procesos de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra Auto de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 46/2000, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra FEDERACION DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE DE CC.OO., SINDICATO FERROVIARIO DE LA CGT, ELA STV y FEVE. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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