STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1544/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Victorio García Redondo, Presidente del Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España, en la representación que tienen acreditada de dicho Organismo, contra la sentencia pronunciada el 17 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España frente al Instituto Tecnológico Geominero de España .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "I. Que la vacante de Recepcionista de Documentación sea provista de la forma que establece el vigente Convenio Colectivo del ITGE. II.- Que para el caso de no llegar las partes a conciliación, el procedimiento Jurídico a seguir se determinará en ese mismo acto de conciliación".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de falta de agotamiento de vía previa ante la Comisión Paritaria del Convenio y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de COMITÉ EMPRESA INSTITUTO TEC GEOMINERO contra INSTITUTO TECNOLÓGICO GEOMINERO DE ESPAÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a más de 30 trabajadores fijos de la plantilla laboral de la empresa demandada Instituto Tecnológico Agrominero de España, integrada por 140 trabajadores repartidos en los centros de trabajo existentes en las Comunidades Autónomas de Madrid y Andalucía.- 2º.- Que las relaciones laborales entre las partes se regulan por el Convenio colectivo firmado el día 15 de enero de 1991 y publicado , por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de enero de 1991, en el BOE número 30 de cuatro de febrero del mismo año; 3º.- Que en la relación de puestos de trabajo del organismo demandado aparecen dos plazas de Recepcionista de Documentación, actualmente cubiertas, y otra de Encargado de Documentación, declarada a extinguir y creada por consecuencia de la sentencia de Juzgado de lo Social número 618/92 y con fecha 28 de diciembre de 1992.- 4º.- Que la Comisión de Retribuciones, en Resolución de fecha 25 de marzo de 1994, conforme a la sentencia dicha, que obra en prueba y se da por reproducida, acordó la amortización de una plaza de Recepcionista de Documentación y la creación de otra de Encargado en las condiciones relatadas anteriormente, quedando las dos plazas de Recepcionista aludidas en el Hecho Probado Tercero de la presente.- 5º.- Que con fecha 1 de enero de 1997 se jubiló el trabajador que ocupaba la plaza de Encargado de Documentación a la que se viene haciendo referencia.- 6º.- Que con fecha 29 de mayo de 1997 se intentó por el Comité de Empresa demandante la convocatoria de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para tratar del asunto al que se refiere el suplico de su escrito iniciador".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Victorio García Redondo, Presidente del Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España, en la representación que tienen acreditada, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1.- Interpretación errónea de la prueba. 2.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y de los artículos 35, 38 y 62.1. a y b y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional que hoy se recurre en casación, desestimó la pretensión deducida por los cauces de conflicto colectivo, como consecuencia de no haberse provisto vacante de Recepcionista de Documentación de la empresa demandada, Instituto Tecnológico Geominero de España.

Con mas que defectuosa técnica, se articula el recurso en dos motivos, por "interpretación errónea de la prueba", el primero, e "infracción de Ley" el segundo y, en ambos casos, sin precisar el precepto procesal a cuyo amparo se formula.

SEGUNDO

Ha de ser desestimado el primer motivo en el que el recurrente muestra su disconformidad con los hechos probados de la recurrida, mas sin proponer redacción alternativa, ni señalar los documentos de los que derive el supuesto error del Juzgador. Imprecisiones que hacen imposible la viabilidad del motivo, cuya correcta formulación obligaría a la Sala a construirlo, asumiendo funciones que no le son propias.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo. Se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución y art. 35, 58 y 62.1 a, b y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Común. Con infracción de lo dispuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se razona sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con el motivo, sino que se manifiesta existe indefensión por no haber prosperado la pretensión deducida.

El último párrafo del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que "en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite" mandato, cuyo cumplimiento ha de ser exigido por el Tribunal pues, caso contrario, implicaría el que fuese éste el que debiera articularlo.

Por añadidura la denuncia de los preceptos relativos a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, constituye -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen- una cuestión nueva, como tal, vedada en este recurso de naturaleza extraordinaria.

Se impone la desestimación sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Victorio García Redondo, Presidente del Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España, en la representación que tienen acreditada de dicho Organismo, contra la sentencia pronunciada el 17 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España frente al Instituto Tecnológico Geominero de España.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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