STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8256
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 34/2005, seguido a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la también demandante USO y el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "1. El derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa a realizar Guardia Médicas tanto de presencia física como alertadas sólo de forma continuada en el propio centro entre las 17:00 horas de los días laborales y las 8:30 horas del día siguiente o entre las 8:30 horas de los días no laborales y las 8:30 horas del día siguiente como establece la instrucción, emitida por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 14 de mayo de 1993, en sus puntos 1.1 y 1.2 sobre el Régimen aplicable a las Guardias Médicas realizadas por el Personal Laboral de dicho Ministerio. 2. Que el periodo de Guardias Médicas realizado fuera de dicho Horario, marcado por la instrucción, emitida por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 14 de mayo de 2003, sea retribuido como horas extraordinarias o compensado con tiempo de descanso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por el sindicato Unión Sindical Obrera y, en su consecuencia, condenamos a la Administración General del Estado, Ministerio de Defensa, a estar y pasar por las siguientes declaraciones: a) a respetar el derecho del personal afectado por este conflicto colectivo a realizar guardias médicas, sean de presencia física o alertadas, sólo de forma continuada, en el propio centro de trabajo y entre las 17'00 horas de los días laborales y las 8'30 horas del día siguiente, o entre las 8'30 horas de los días no laborales y las 8'30 horas del día siguiente; y b) a reconocer como hora extraordinaria, compensable prioritariamente con descansos y subsidiariamente con retribución - en ambos casos dentro de lo convencionalmente establecido -, todo tiempo de trabajo que, en calidad de guardia médica o en otra calidad, supere las 1.711 horas anuales de trabajo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta al personal médico civil con contratación laboral, en número aproximado de doscientas personas, que presta sus servicios en diferentes centros hospitalarios del Ministerio de Defensa ubicados en distintos lugares de la geografía nacional, y que realiza guardias médicas, tanto en su modalidad de presencia física como en la de alertada. 2º) Dependiendo de los horarios concretos de inicio de los Servicios en los diferentes Centros Hospitalarios, la jornada ordinaria de trabajo de dicho personal se inicia a las 8'00, a las 8'30 horas o a las 9'00 horas de un día, empezando la guardia en cualquiera de sus dos modalidades a las 17'00 horas. 3º) Dicho personal, con independencia de la jornada ordinaria diaria completa que lleva a cabo y con independencia de las guardias completas en ambas modalidades que realiza, presta también servicios en determinados días durante dos horas más al día en concepto de guardia, tiempo éste -esas dos horas de másque, según los casos, se reparte entre la finalización de la jornada ordinaria de un día y el inicio de la guardia subsiguiente y/o entre la finalización de una guardia de un día y el inicio de la jornada ordinaria subsiguiente. 4º) Tal tiempo de exceso producido en determinados días es objeto de la correspondiente compensación horaria con descanso y, en su caso, mediante abono dinerario. 5º) La jornada de trabajo establecida es de

1.711 horas anuales en distribución irregular, considerando la Administración demandada, al menos desde la vigencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, como hora extraordinaria aquella que, trabajada, supere las mencionadas 1.711 horas anuales. 6º) Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 7º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. José Manuel Castaño Holgado en el que se formula alega infracción de los arts. 37.1 de la Constitución Española, 34 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 39 y 40 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y el Acuerdo Administración - Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública de fecha 15 de noviembre de 2002.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada por la Unión Sindical Obrera (USO) en la que solicitaba un pronunciamiento que contuviera las dos declaraciones siguientes: "1.- El derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa a realizar Guardias Médicas tanto de presencia física como alertadas sólo de forma continuada en el propio centro entre las 17:00 horas de los días laborales y las 8:30 horas del día siguiente o entre las 8:30 horas de los días no laborales y las 8:30 horas del día siguiente como establece la instrucción, emitida por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 14 de mayo de 1993, en sus puntos 1.1 y 1.2 sobre el Régimen aplicable a las Guardias Médicas realizadas por el Personal Laboral de dicho Ministerio. 2.- Que el periodo de Guardias Médicas realizado fuera de dicho Horario, marcado por la instrucción, emitida por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 14 de mayo de 1993, sea retribuido como horas extraordinarias o compensado con tiempo de descanso".

  1. - Celebrado el oportuno juicio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se admitió parcialmente la demanda condenando a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: "a) a respetar el derecho del personal afectado por este conflicto colectivo a realizar guardias médicas, sean de presencia física o alertadas, sólo de forma continuada en el propio centro de trabajo y entre las 17#00 horas de los días laborales y las 8#30 del día siguiente, o entre las 8#30 horas de los días laborales y las 8#30 horas del día siguiente; b) a reconocer como hora extraordinaria, compensable prioritariamente con descansos y subsidiariamente con retribución - en ambos casos dentro de lo convencionalmente establecido -, todo tiempo de trabajo que, en calidad de guardia médica o en otra calidad, supere las 1711 horas anuales de trabajo"

  2. - Contra dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la representación del Sindicato demandante, articulando un solo motivo de recurso por el que solicitaba la revocación de la sentencia en el sentido de que le fuera estimado en su integridad el punto 2 de su demanda.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia en su escrito de recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución, el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, los arts 39 y 40 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y el Acuerdo Administración -Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública, de fecha 15 de noviembre de 2002 (BOE 18-11-2002). Su argumentación, sin embargo, se concreta en señalar lo que a su juicio ha sido un error del Tribunal de instancia "al confundir la jornada de trabajo efectivo del artículo 39 del Convenio Unico ...con la jornada efectiva realizada por los trabajadores del Ministerio de Defensa recogida en el Calendario Laboral conforme establece el artículo 40.1 del Convenio antes mencionado...", para, a renglón seguido señalar la jornada fijada en el Calendario Laboral que, a título de ejemplo y para Madrid señala en 1309.05, terminando por concluir diciendo que en tal caso "se permitiría a la empresa obligar a los trabajadores a realizar las horas que faltan entre 1.309.5 horas reales del Calendario laboral y las estipuladas en el Acuerdo - Administración

- Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública... como jornada normal cuando son horas extras encubiertas"

  1. - El Abogado del Estado en representación de la Administración se ha opuesto a la admisión del recurso sobre el argumento fundamental de que lo que el recurrente está haciendo es partir de unos hechos distintos de los recogidos en la sentencia para tratar de conseguir, con una revisión encubierta de los mismos, una solución jurídica conforme a sus intereses particulares; y el Ministerio Fiscal, "con independencia de los defectos formales en la formulación del motivo, que incide en el relato histórico de la recurrida", sostiene que la sentencia se halla acomodada a derecho y solicita su desestimación.

  2. - La Sala se ve obligada a aceptar que el recurso se halla mal formulado y por ello no puede sino acordar la desestimación del mismo fundada en tales defectos formales y por lo tanto, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo. En efecto, el recurrente denuncia como infringidos unos determinados preceptos de derecho sustantivo, pero sus argumentos no los lleva por la vía de una aplicación inadecuada de esos preceptos a los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, sino que lleva todo el peso de su argumentación a la conclusión de que lo que ha hecho mal el Tribunal "a quo" es una interpretación de los hechos, puesto que, frente a la afirmación que se contiene en el hecho probado quinto de la sentencia en el sentido de que "la jornada de trabajo establecida es de 1711 horas anuales en distribución irregular...", toda su argumentación se basa en la afirmación de que la jornada ordinaria realmente establecida es de 1647 horas, añadiendo, además, que la jornada realmente trabajada en Madrid es en realidad la de 1309,5 horas, datos uno y otro que no aparecen para nada ni en la demanda ni en la sentencia recurrida y que de ser aceptados como válidos supondrían una modificación fáctica que no ha sido solicitada en ningún momento y podría cambiar el signo de la sentencia.

Esta Sala no puede en un recurso extraordinario como el presente, - y en este sentido también tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que el recurrente parece confundir este recurso con uno de apelación - partir de otros hechos probados que los reflejados en la sentencia dictada en la instancia, y no puede aceptar que por una vía inadecuada, distinta de la prevista en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral pueda producirse una modificación del presupuesto básico de la sentencia, pues ello conllevaría una alteración de la finalidad del recurso de casación que no persigue la revisión del primer juicio sino tan solo la revisión de la sentencia cuando esta se lleva a cabo por los cauces legales específicamente previstos y que aquí se han alterado.

Esta anomalía conlleva por otra parte, la consiguiente falta de cumplimiento por parte del recurrente de la exigencia también propia de todo recurso de casación, de fundamentar debidamente la infracción legal denunciada - art. 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, cuando lo que se hace es, en lugar de concretar las razones por las que se considera que se ha producido la infracción del derecho aplicado, partir de la base de que se ha aplicado mal porque los hechos de los que hay que partir son otros. A tal efecto, exigiendo una adecuada fundamentación se contiene en la reiterada jurisprudencia de esta Sala apreciable en sentencias, entre otras muchas, de 15-2-1999 (Rec.- 1544/1998), 26 de enero de 2001, (Rec.- 1805/2000) - que cita, a su vez las de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 -, 8 de marzo de 2005 (Rec.-606/2004), 6 de junio de 2005 (Rec.- 950/2004), 8 de junio 2005 (Rec.- 167/2004) 28 de junio de 2005 (Rec.-3116/2004), 7 de noviembre de 2005 (Rec.- 209/2004) y de 5 de abril de 2004 (Rec.- 3687/2003), 12 de abril de 2005 (Rec.- 2693/2004), 23 de mayo de 2005 (Rec.- 2560/2004), 22 de junio de 2004 (Rec.- 3967/2003), 12 de julio de 2005 (Rec.- 2757/2004) y de 12 de abril de 2005 (Rec.- 2693/2004) - que, asimismo, cita las de 27 de mayo de 1997, 27 de abril de 2001, 17 de julio de 2000 y 11 de diciembre de 2003 -; en todas ellas se exige que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada y no, como en este caso ocurre, se utilice el recurso y la fundamentación utilizada sobre hechos no contemplados por la sentencia que se recurre.

TERCERO

Con independencia de los defectos formales indicados, existen, como señala claramente el Ministerio Fiscal razones de derecho material para desestimar el recurso en cuanto al fondo en tanto en cuanto lo que pretende en cualquier caso el Sindicato reclamante es que se consideren y abonen como extraordinarias las horas de guardia de presencia física de los afectados por el recurso - médicos al servicio del Ministerio de Defensa - cuando prestan servicios en una jornada anual, en cualquier caso inferior a la establecida como ordinaria en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, y esa pretensión ni prosperó en la instancia ni podría prosperar en casación aun en el supuesto de que estuviera bien formalizado el recurso pues, como ha dicho de forma reiterada esta Sala, la consideración de horas extraordinarias no deriva sólo del hecho de que se haya realizado una jornada superior a la fijada en el Convenio Colectivo de aplicación sino de que se haya superado la jornada ordinaria de trabajo establecida como máxima legal en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establecida en 40 horas semanales en cómputo anual, cual puede apreciarse en recientes sentencias de esta Sala dictadas también en relación con la calificación de las guardias médicas en otro ámbito conflictual, como las SSTS de 21-2-2006 (Rec.- 2921/04) y 22-2-2006 (Rec.- 3665/04), 29-5-2006 (Rec.- 2842/04) y 18-9-2006 (Rec.- 1659/05 ) -. Por lo tanto, en el presente caso en el que según se declara probado en el hecho probado cuarto el tiempo de trabajo en las indicadas guardias " es objeto de la correspondiente compensación horaria con descanso, y, en su caso, mediante abono dinerario " y en el que, como se señala en el hecho probado quinto que la Administración del Estado considera "como hora extraordinaria aquella que, trabajada, supere las mencionadas 1711 horas anuales", difícilmente podría llegar a prosperar la pretensión del demandante, a partir, se insiste, de la declaración de hechos probados apreciada.

CUARTO

En cualquier caso, ante las irregularidades formales apreciadas en el recurso la Sala no puede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo con el mínimo de seguridad jurídica que ofrecería un recurso adecuadamente formulado y por lo tanto, el único pronunciamiento posible es el de acordar la desestimación del mismo por los defectos procesales apreciados, sin entrar a resolver la cuestión de fondo con lo que, en cualquier caso, lo único procedente es acordar la desestimación sin más; y sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no poder apreciarse la temeridad o la mala fe que en estos casos determinan esa imposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 34/2005, seguido a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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