STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:6015
Número de Recurso155/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de LEROY MERLIN, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2.004, dictada en virtud de demandas formuladas por U.S.O., F.E.T.I.C.O., FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T., contra LEROY MERLIN, S.A., en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones porcesales de U.S.O., F.E.T.I.C.O., FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T.,, se plantearon demandas, de conflicto colectivo, que fueron acumuladas, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que declare que el sistema de descansos de día y medio ha de ser referido a la tarde del sábado o mañana del lunes y el domingo completo, y que distinga sin ser acumulables, los dos fines de semana programados al año con los que se disfruten como consecuencia de la rotatividad establecida para la compensación de domingos trabajados condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitidas a tramite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2.004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos las demandas acumuladas interpuestas por USO, FETICO, FED. EST. DE COMERCIO DE CC.OO. Y FED. EST. TRABA. COMERCIO HOST. TURISMO Y JUEGO DE UGT, contra LEROY MERLIN, S.A. en materia de conflicto colectivo y, en su virtud debemos declarar y declaramos que la correcta interpretación del artículo 24.1 del Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOE 30-6-03 es la siguiente: 1.- Cuando el día de descanso de un trabajador coincida en domingo el semanal comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y es acumulable -no computándose, por ello- a las doce horas de descanso diario.- 2. Igual regla se aplicará cuando no coincida el día principal de descanso en domingo, por lo que el semanal incluirá el principal y la tarde del antecedente o mañana del día siguiente, sin afectar tampoco las doce horas de descanso diario.- 3. Cuando, excepcionalmente, el día y medio de descanso se tenga que desglosar en un día y medio día, el descanso semanal será de un día completo en una semana y dos en la siguiente. Ello con independencia y sin afectar al descanso diario de 12 horas.- 4. Que dicha distribución de descansos no puede implicar en modo alguno norma o disminución de tiempo de jornada anual pactada.- Y asimismo debemos declarar y declaramos que la interpretación del artículo 24.3 del Convenio impone el descanso de dos fines de semana anuales con independencia del descanso semanal pactado, sin que tal independencia pueda implicar disminución del total de la jornada anual exigible.- Y, finalmente, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración en la confección anual de los pertinentes calendarios laborales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Por resolución de fecha 10 de junio de 2.003, de la Dirección General de Trabajo, se ha publicado en el BOE del 30 de junio de 2.003, el Convenio Colectivo Interprovincial de Leroy Merlin, S.A., suscrito por la Empresa y por el banco social para los años 2003 a 2006. En su artículo 24.1 en lo que se refiere al descanso semanal, expresamente se establece que: ' En cumplimiento del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 156/95 en lo que se refiere al descanso semanal, el medio día de descanso se podrá acumular por períodos de hasta dos semanas o separarse del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana. El día completo de descanso, en el caso de no poder ser disfrutado en domingo, podrá compensarse mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso, se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado ambos inclusive y no será posible su compensación económica".- La parte social solicitó a la Empresa criterio en lo referente al día y medio de descanso, manifestando ésta y siendo así su práctica, que el día y medio de descanso disfrutado de forma ininterrumpida debe entenderse como el derecho del trabajador a descansar un mínimo de 36 horas entre el fin de su jornada y la reanudación de la actividad laboral tras ese descanso. Produciéndose tal diferencia de horas entiende que se ha disfrutado el día y medio de descanso cumpliéndose así con la obligación estatal y convencionalmente establecida. Lo que significaría que una persona que terminara su jornada el sábado a las 8.00 1 horas de la tarde, justamente a las 8.00 horas de la mañana del lunes ya estaría en disposición de iniciar su nueva jornada laboral.- En contra de tal interpretación, esta parte manifiesta su desacuerdo entendiendo que el día y medio de descanso debe ser la tarde del sábado o la mañana del lunes y el domingo completo.- Segundo.- Así mismo se solicitó de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo, la aclaración en lo referente a los dos fines de semana previstos en el art. 24.3 del Convenio al establecer que: "Los trabajadores tendrán derecho al descanso de dos fines de semana al año organizado en turnos".- Tercero.- Los sindicatos actores aducen que el primero de los descansos debe efectuarse en el día libre correspondiente y la tarde del precedente o mañana del subsiguiente y en caso de acumulación de dos medios días descansando dos días completos, según trámite de conclusiones.- La empresa argumenta que basta con que transcurran 36 horas desde el final de una hornada y el inicio de la siguiente para haber cumplido el descanso semanal de día y medio.- Cuarto.- En relación al descanso de dos fines de semana los sindicatos actores aducen que es independiente de toda posible acumulación y la empresa que pueden ser computados los medios días" a acumular" para integrar descanso en dichos fines de semana.- Quinto.- Se ha intentado, sin resultado positivo la intervención de la Comisión Paritaria y se agotó el intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje con resultado de "sin efecto".- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de LEROY MERLIN, S.A., basándose en el siguiente motivo: 1º.- Por infracción del artículo 37.1 del E.T. en relación con el artículo 34.1 del mismo texto legal y con el artículo 6 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales y artículo 24.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Leroy Merlin, S.A. para los años 2003-2006. 2º.- Infracción del artículo 24.3 del Convenio de referencia.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por parte de los Sindicatos CC.OO, U.G.T. y U.S.O., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa Leroy Merlin, S.A. ha formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2.004, resolución que había estimado las demandas de conflicto colectivo que habían interpuesto los sindicatos USO, FETICO, Federación Estatal de Comercio de CC.OO. y Federación Estatal de Trabajadores del Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la U.G.T., demandas de idéntico contenido, que habían sido acumuladas en la instancia.

Articula el recurso en dos motivos, ambos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Denuncia en el primero la infracción del artículo 37.1 del E.T. en relación con el artículo 34.1 del mismo texto legal y con el artículo 6 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales y artículo 24.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Leroy Merlin, S.A. para los años 2003-2006. El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, denuncia la infracción del artículo 24.3 del Convenio de referencia.

SEGUNDO

El artículo 37.1 del E.T. ordena que "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo". A su vez, el artículo 24 del Convenio bajo el epígrafe "descansos" establece en su párrafo primero que "en cumplimiento del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y el R.D. 1561/95 en lo que se refiere al descanso semanal, el medio día de descanso se podrá acumular por periodos de hasta dos semanas o separarse del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana. El día completo de descanso en el caso de no poder ser disfrutado en domingo, podrá compensarse mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En éste último caso, se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábados ambos inclusive y no será posible su compensación económica".

Como es de ver, en lo más arriba expuesto, el Convenio Colectivo de aplicación en éste tema se ha limitado a adaptar a las peculiares necesidades de la empresa el mandato del artículo 37 del E.T.. Y la sentencia de instancia lo que ha ordenado es que para el descanso semanal no puedan computarse las doce horas del descanso diario entre jornadas. Y ello es así y ajustado a Derecho. La empresa pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas. Pero no es éste el mandato legal que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria. Por tanto ha de decaer éste primer motivo del recurso en la medida que el pronunciamiento de la sentencia de instancia se ajusta a los mandatos legal y convencional.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del apartado 3 del artículo 24 del Convenio Colectivo destinado a los descansos. Bajo el epígrafe "fines de semana" establece que "los trabajadores tendrán derecho al descanso de dos fines de semana al año organizados en turnos". El mandato convencional es susceptible de dos interpretaciones. Una, que supondría el derecho al descanso de dos fines de semana adicionales a los normales descansos semanales disfrutados. Esta ha sido la interpretación que ha prevalecido en la sentencia recurrida coincidente con la pretensión de los sindicatos demandantes. La otra interpretación supone que de los descansos semanales ordinarios, que pueden ser disfrutados en cualesquiera días de la semana, al menos dos tienen que coincidir con el fin de semana, tesis ésta última defendida por la empresa tanto en la instancia como hoy en el recurso.

Para resolver el dilema hay que tener en cuenta que la empresa demandada no sólo abre al público sus establecimientos todos los sábados del año y los domingos que le está permitido en cada Comunidad, sino que es precisamente en esos días cuando hay una mayor afluencia de público. Consecuencia de ello será que rara vez los trabajadores podrán disfrutar del descanso en fin de semana, razón por la que debieron reivindicar en el Convenio que, al menos, dos de esos descansos semanales tuvieran que coincidir forzosamente con fin de semana. En éste sentido debe prosperar la tesis de la recurrente ya que, por otra parte, no hay elemento alguno en el precepto que permita inducir que se trata de la concesión de una especie de permiso adicional a los descansos habituales, máxime cuando la sentencia recurrida aclara que éstos dos descansos no deben mermar el cómputo anual de horas a realizar. Supone que hayamos de estimar el recurso en éste punto y efectuar el pronunciamiento que se deriva de los razonamientos expuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de Leroy Merlin, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2.004, casamos y anulamos dicha resolución de la que, no obstante, mantenemos los cuatro primeros pronunciamientos de su parte dispositiva relativos a la forma de realización del descanso semanal y anulamos el correspondiente al artículo 24.3 del Convenio Colectivo que garantiza el disfrute de dos fines de semana al año, mandato que deberá interpretarse en el sentido de no ser adicionales a los descansos semanales establecidos. Condenando a los Sindicatos USO, FETICO, Federación Estatal de Comercio de CC.OO. y Federación Estatal de Trabajadores del Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la U.G.T. a estar y pasar por ésta declaración.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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