STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6674
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2003, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, contra dicho recurrente, LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado, UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) Y COMITE INTERCENTROS DE MAKRO, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (FETCHTJ-UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la obligación de la empresa de reconocer que el día completo de descanso previsto en el apartado 1 del título Jornada Laboral del Pacto de Empresa debe coincidir con el medio día de descanso al que el mismo sustituye, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada Makro S.A, adhiriéndose a lo manifestado por el actor CCOO y USO solicitando sentencia estimatoria, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2003, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimándo la demanda declaramos que el día completo de descanso previsto en el apartado 1 del título Jornada Laboral del Pacto de Empresa, a que hemos hecho referencia, debe coincidir con el medio día de descanso al que el mismo sustituye, condenando a la demandada a, estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La entidad MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, con centros de trabajo en diversas comunidades autónomas y dedicada a la actividad de grandes almacenes, rige sus relaciones laborales por un pacto de empresa, firmado en desarrollo del art. 4-3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005, del que obra testimonio en autos y que se tiene por cierto e íntegramente reproducido, destacándose, por ser lo relevante para el litigio que en el punto 1º del epígrafe "Jornada Laboral", se establece lo siguiente: "En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante 6 días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el convenio sectorial para los trabajadores que trabajen seis domingos cada ocho semanas". 2.- Obra en autos el acta de desacuerdo ante el SIMA de 21-3-2003".

QUINTO

Preparado recurso de casación por Makro Autoservico Mayorista, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2004, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 1.281 del Código civil e inaplicación del 1.283 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación errónea del art. 3 y 4 del Código Civil, por inaplicación del art. 32.10 y 4 del Convenio Colectivo de Grandes Amacenes y art. 1281 del Código Civil en relación con el párrafo 1º del apartado "Jornada laboral" del Pacto de Empresa de Makro Autoservicio Mayorista, S.A.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas comparecidas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre el régimen de "descanso alternativo" al descanso semanal regulado en la ley ( art. 37.1. del Estatuto de los Trabajadores - ET -) que se ha establecido en la empresa Makro S.A. mediante pacto colectivo suscrito el 26 de febrero del año 2002. Este pacto de empresa tiene en cuenta en la forma que se verá luego la regulación en la materia del convenio colectivo del sector de grandes almacenes (2001-2005), el cual se apoya a su vez en las previsiones del propio art. 37.1. del ET y en los artículos 2.1 y 6 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.

El punto al que se refiere el litigio consiste en determinar el día de la semana al que corresponde el disfrute del referido descanso, siendo pacífica la duración del mismo, seguramente en atención a la jornada anual de trabajo establecida en el sector. Los trabajadores pretenden que el día completo de descanso alternativo establecido en el convenio colectivo y en el pacto de empresa "debe coincidir con el medio día de descanso al que el mismo sustituye". La empresa no lo ha entendido así y, sin perjuicio de reconocer el derecho de los trabajadores afectados al día completo de descanso alternativo, considera que el mismo puede disfrutarse también en otro día de la semana.

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional ha dado la razón a los representantes de los trabajadores, estimando la demanda de conflicto colectivo por ellos entablada. Su línea de razonamiento está centrada en la interpretación gramatical del enunciado del pacto de empresa en lo que concierne al régimen de descansos alternativos en Makro S.A.

SEGUNDO

Para la resolución, e incluso para la identificación precisa, de la muy concreta cuestión debatida conviene tener a la vista el complejo de preceptos y disposiciones en juego, empezando por el art. 37.1 del ET. En él se establece "un descanso mínimo semanal ...de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo". El propio art. 37.1. del ET prevé "la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas" por medio de encargo al Gobierno de la aprobación de una norma reglamentaria.

La norma reglamentaria sobre descansos alternativos y en general sobre "jornadas especiales" es el ya citado RD 1561/1995. El art. 2.1. del mismo admite en determinados sectores o ramas de producción "reducciones" de "los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3 y 37, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores", si bien tales reducciones "deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar en los períodos de referencia que en cada caso se señalen, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto". Una de las modalidades posibles de descanso alternativo es que la totalidad o parte del mismo "pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales".

En particular para el sector del comercio el art. 6 del RD 1561/1995 se admite el régimen de "descansos alternativos" en los siguientes términos: "Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades del comercio y hostelería la acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana".

El art. 32.10. del convenio colectivo de grandes almacenes (2001-2005) regula, con invocación de los precepto legales y reglamentarios anteriores, los descansos alternativos en este sector de actividad. El tenor de esta norma convencional es como sigue: "El cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1561/1995, en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso se entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su compensación económica. De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo de catorce días, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el convenio colectivo".

En fin, la sección dedicada a la "jornada laboral" en el pacto de empresa de Makro S.A. (2002) incluye esta disposición : "Salvo las particularidades aquí contenidas, ... el régimen general de jornada y su distribución será el previsto en el convenio colectivo de grandes almacenes. 1.- En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal".

TERCERO

En el análisis del complejo de disposiciones que hemos expuesto en el fundamento o considerando anterior conviene seguir la pista a dos líneas de regulación. Una es la que habilita al pacto de empresa de Makro S.A. para regular la materia de descansos alternativos. La otra es la que permite identificar los preceptos legales o convencionales sobre el día de la semana en que pueden disfrutarse tales descansos.

El primer eslabón de la cadena de habilitaciones normativas se encuentra en el art. 37.1 del ET, que prevé "en actividades concretas" una regulación reglamentaria distinta al patrón general de descanso semanal establecido en dicho artículo (día y medio ininterrumpido, comprendido el descanso dominical). El RD 1561/1995 precisa las modalidades, condiciones y períodos de referencia de los descansos alternativos, habilitando a su vez a la negociación colectiva ("mediante acuerdo o pacto") la indicación de los "periodos de referencia". De todas maneras, el propio RD 1561/1995 contiene previsiones concretas sobre los descansos alternativos en el sector del comercio relativas tanto a la modalidad de los mismos ("acumulación del medio día de descanso semanal ..."), como a sus períodos de referencia ("... por períodos de hasta cuatro semanas"), como al día de disfrute (posibilidad de "separación respecto al día completo"). La cadena de habilitaciones continúa en el art. 32.10 del convenio colectivo de grandes almacenes, que, manteniendo el período de referencia ("cuatro semanas") previsto en la norma reglamentaria, habilita a la negociación colectiva de empresa ("de mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores") para la implantación de los descansos alternativos.

Es ésto lo que se limita a hacer el pacto de empresa de Makro S. A., que se cuida de decir que el régimen de la jornada laboral y su distribución, incluido por tanto el régimen de los descansos alternativos, será el previsto en el convenio del sector en la modalidad de acumulación de un día completo de descanso una semana al mes.

CUARTO

En cuanto a la concreción del día del disfrute del descanso semanal interesa destacar dos previsiones normativas del complejo de disposiciones que hemos de aplicar en el presente conflicto colectivo. Una de ellas es la facultad expresamente atribuida a la negociación colectiva por el art. 6 del RD 1561/1995 de separar los días de descanso en los descansos alternativos, apartándose así de la patrón general de descanso ininterrumpido del art. 37.1 ET. Y la otra es la utilización efectiva de esta facultad en el convenio colectivo del sector de grandes almacenes, al ordenar, después de mencionar el descanso alternativo de días completos en compensación de medios días de descanso semanal, que "en este último caso se entenderá (el descanso del día completo) en turnos rotativos a lo largo de toda la semana". Nada dice sobre la concreción del día de disfrute el pacto de empresa de Makro S.A., por lo que ha de entenderse que sobre tal aspecto de la regulación, que es precisamente el controvertido en este conflicto colectivo, rige la mencionada disposición del convenio colectivo del sector de grandes almacenes; premisa interpretativa que se refuerza a la vista de la remisión expresa a dicho convenio colectivo que se contiene en el primer párrafo de la sección sobre "jornada laboral" de dicho acuerdo o pacto de empresa.

La conclusión de nuestro razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso de la empresa debe ser estimado. Sin entrar aquí en la fuerza de convicción que pueda tener, el esfuerzo de interpretación gramatical llevado a cabo en la sentencia de la Audiencia Nacional se ha centrado exclusivamente en el acuerdo o pacto colectivo de Makro S.A.. Pero, como señala el propio informe del Fiscal, este planteamiento hermeneútico no ha tenido en cuenta en la medida necesaria el criterio de la interpretación sistemática, que obliga en el caso a la inserción de dicho pacto en una estructura normativa más compleja.

La conclusión sobre el derecho aplicable a la cuestión controvertida ha de ser, de acuerdo con el art. 32-10 del convenio colectivo de grandes almacenes, la contenida en la petición subsidiaria del recurso de casación, declarando que, en el régimen de descanso alternativo al semanal regulado en la ley establecido en la empresa Makro S.A., "el disfrute del día de descanso semanal que sustituye al medio día, deberá entenderse en turno rotativo a lo largo de toda la semana".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de casación interpuesto por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2003, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) Y COMITE INTERCENTROS DE MAKRO, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que, en el régimen de descanso alternativo al semanal regulado en la ley establecido en la empresa Makro S.A., el disfrute del día de descanso semanal que sustituye al medio día deberá entenderse en turno rotativo a lo largo de toda la semana. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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