STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:9396
Número de Recurso2303/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado DON E.L.P. en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de LA aUDIENCIA NACIONAL de fecha 31 de marzo de 2000, seguidos en autos número 237/99 en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31 de Marzo de dos mil la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO y CGT contra FORD ESPAÑA S.A. SECCIONES SINDICALES DE UGT, FAMIF, CGT SPV Y PUT EN FORD ESPAÑA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO. En dicha sentencia se como probados los siguiente:

"PRIMERO.- Que el, presente Conflicto afecta a 900 trabajadores de la Factoría de Almusafes y a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona propiedad de la empresa demandada Ford España S.A. dedicada a la fabricación de automóviles, (industria del metal). SEGUNDO.- Que por Resolución de 16 de febrero de 1999 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, deposito y publicación en el BOE Nº 53 de 3 de marzo de 1999, del XII Convenio Colectivo interprovincial de la empresa demandada, suscrito por sus representantes y el Comité de Empresa el dia 6 de noviembre de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000. TERCERO.- Que la empresa demand ada abona el plus de producción previsto en el mencionado Convenio, en cuanta de 5.000 pts., al personal que desempeña puesto de trabajo directo de producción sometido a ritmo de linez o proceso continuo y el de 2500. no lo paga a la totalidad del personal integrado en la empresa.

Y como parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO y CGT contra FORD ESPAÑA S.A. SECCIONES SINDICALES DE UGT, FAMIF, SPV Y PUT EN FORD ESPAÑA S.A. absolviendo de ella a las partes demandadas"

.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia la infracción de las normas del Convenio Colectivo aplicable a todos sus trabajadores es el propio de empresa, siendo el vigente el publicado en el B.O.E. el 3 de marzo de 1999, con vigencia desde e1-1-98 hasta 31-12-2000

. El presente conflicto afecta a unos 900 trabajadores de la factoría de Almusafes y a la totalidad de trabajadores de los centros de Madrid y Barcelona. También acudiendo a los criterios interpretativos del art.

1281, 1282 y siguientes del Código Civil.

.

TERCERO.- Con fecha 28 de marzo de 2000 se admite a trámite el recurso, impugnándose por la el Procurador D J.M.M.F. en nombre y representación de FORD ESPAÑA. S.A. pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se llevó a cabo el día 12 de DICIEMBRE de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras promovió demanda por los trámites del proceso de Conflicto Colectivo, contra Ford España SA y las Secciones Sindicales de UGT, FAMIF; CGP; SPV Y PUT en FORD España S.A. "interesando se declare el derecho de la totalidad de los trabajadores de la factoría de Almusafes y de los centros de Madrid y Barcelona que no perciben el plus de 5000 ptas por desempeño de puesto de trabajo directo, devenguen el derecho a la percepción del plus de 2.500 ptas condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que hoy se combate, dictada el día 31 de marzo de 2000, desestimó dicha demanda. Previamente declaró como hechos probados, que "El presente Conflicto afecta a 900 trabajadores de la Factoría de Almusafes y a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona propiedad de la empresa demandada Ford España S.A. dedicada a la fabricación de automóviles (industria del metal)" ; "que por resolución del 16 de febrero de 1999 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, depósito y publicación en el BOE nº 53 del 3 de marzo de 1999, del XII Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa demandada, suscrito por sus representantes y el Comité de Empresa el 6 de noviembre de 1998 y con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000" y finalmente "que la empresa demandada abona el plus de producción previsto en el mencionado Convenio, en cuantía de 5000 ptas al personal que desempeña puesto de trabajo directo de producción sometido a ritmo de línea o de proceso continuo y el de 2500 ptas no lo paga a la totalidad del personal integrado en la empresa".

SEGUNDO: Respetando esa declaración fáctica, el recurso formula al amparo del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de denunciar la infracción del artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo de la empresa Ford, y los artículos 1261,1256, 1281 y 1282 del Código Civil.

Al ser objeto del proceso la interpretación del artículo 38 que se dice infringido procede su transcripción, como así se consigna en el recurso, en la parte que es objeto de discusión a fin de clarificar el debate. El precepto es del siguiente tenor literal: "-Plus de Producción- Dirigido a lograr una máxima utilización de la capacidad productiva de la Factoría, y durante la vigencia del Convenio se abonará un "Plus de Producción· en base a las siguientes condiciones: a)Sistemas de PAUSAS ........b).....Producción en cuellos de botella.......c) Producción en tiempo extra.....d) La cuantía del Plus, que tendrá carácter funcional será la siguiente: Personal que desempeñe un puesto de trabajo directo de producción sometido a ritmo de línea o de proceso continuo:

5000 Ptas mes. Personal de apoyo a la producción, sometido o no a las anteriores circunstancias 2.500 Ptas al mes.....

En la interpretación de este precepto, dado su origen, han de tenerse en cuenta los cánones que a estos efectos señalan los artículos 1281 y 3.1 del Código Civil, atendiendo al sentido literal de sus términos, a la intención de los contratantes, al análisis sistemático y al espíritu y finalidad de la norma. La interpretación literal, complementada con el criterio sistemático, nos pone de relieve que el Plus se establece para lograr la máxima utilización de la capacidad productiva de la factoría es decir los departamentos de producción.

Es significativo a estos efectos que con arreglo al Anexo 6 del Convenio, únicamente puede estimarse como Departamento de Producción la "unidad productiva integrada en el Area que tiene como objetivo la producción/ensamblaje de una parte determinada de un vehículo, siendo clarificadores los ejemplos que contiene como los Departamentos de Producción de motores, de pintura etc .diferenciándolos de los Departamentos de No Producción o "unidad de servicio integrada en la empresa, -y no en el Area de trabajo-, como los anteriores

El plus se reconoce para el personal que desempeñe un puesto de trabajo directo (es significativo la utilización de este adjetivo calificativo) de producción trabajando en línea, y en cuantía inferior, que es la que se solicita, para el personal de apoyo a la producción, es decir, el que se configura en el anexo como el personal auxiliar que presta servicios y apoyo de una actividad específica de producción/ensamblaje, y tanto en uno como en otro supuesto, tiene carácter funcional, como señala el apartado d) del artículo 38, ofertándose al personal de producción a cambio de la flexibilidad en el sistema de pausas, programación de la producción durante las horas de comida y cambio de horario en situaciones de cuello de botella, y finalmente la posibilidad de programar tiempo extra en los llamados sábados de producción.

TERCERO Por todo ello hay que concluir que la sentencia combatida interpretó correctamente el precepto, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso para confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. E.L.P., en nombre y representación de la Federación Estatal Minerometalúrgica de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso nº 237/99 iniciado por dicho recurrente contra la empresa Ford España S.A. y las secciones sindicales en la citada empresa de los sindicatos UGT, FEMIF, CGT, SPV y PUT sobre interpretación del artículo 38 del Convenio Colectivo, confirmando dicha sentencia en su integridad Sin Costas

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