STS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, DE LA AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA (Autema S.A. C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 12 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 15/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alfredo como Secretario General de la Sección General de G.C.T. contra la empresa Autopista Terrassa-Manresa, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Alfredo en nombre y representación de Sección General de C.G.T., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la empresa Autopista Tarrasa-Manresa (AUTEMA S.A.). en el suplico de la demanda se solicita: "que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y se declare el derecho de los afectados a ser compensados con dos jornadas de asueto por día de asistencia a las clases y se condene a la empresa Autopistas Terrassa-Manresa, Autema, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya S.A. a estar y pasar por tal declaración y a compensar a los afectados en la forma indicada".

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 29 de junio de 2005, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 12 de julio de 2005, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo promovida por la SECCION SINDICAL DE LA CGT EN AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA SA. contra la citada empresa debemos absolver y absolvemos a la misma de la pretensión deducida en su contra. Sin costas". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La empresa demandada, mediante anuncio insertado en el Tablón y carta personal, comunicó a los cobradores de peaje la realización de un curso de formación -a realizar los días 2 y 3 de marzo del presente año- relativo al "tracte amb el client"; con una duración -por sesión- de "8 hores aproximadamente"; 2º).- El objetivo general de dicho Curso (aparte de los "específicos" que se recogen en el dossier explicativo de su contenido) era el de "desarrollar y entrenar los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios que impulsen la excelencia en la calidad de atención al cliente, así como ofrecer un servicio profesional a todos los clientes de autopista de Cintra"; 3º).- De sus iniciales destinatarios (cobradores de Peaje) cuatro no asistieron al citado Curso; habiéndose incluido en el mismo a personal sin contacto con clientes; 4º).- En aquella comunicación se hacía constar que el tiempo invertido en su realización (16 horas), coincidente con el de descanso del personal asistente, "es tornaran en dies feiners i d'acord amb les necessitats de trànsit i d'organització"; 5º).- La asistencia a dicho curso era voluntaria, concediendo la empresa un día de descanso compensatorio por cada uno de libranza invertido en el mismo; pudiendo el trabajador elegir el día que considerase oportuno (con la salvedad ya indicada); 6º).- La promovente del conflicto, y en aplicación de los arts. 31 y 44 del Convenio de Empresa reclama un "derecho a la compensación del tiempo de formación profesional en día festivo (descanso) en la misma proporción que cuando trabajan esos días festivos..."; esto es "dos días de asueto por cada uno de los días dedicados al curso de perfeccionamiento profesional".

CUARTO

La Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, de la Autopista Terrassa- Manresa (Autema S.A. C.G.T.) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Con fundamento en el art. 205 apartado e) de la LPL.- En cuanto a la consideración del tiempo de formación como de trabajo: por infracción por el concepto de violación por inaplicación del art. 34. 5 del Estatuto de los Trabajadores ; por infracción por el concepto de violación por inaplicación del art.10.4 C) de la Carta Social Europea de 27 de abril de 1978, ratificada por España el 6 de mayo de 1980 (BOE del 26-6-1980); por infracción por el concepto de violación por no aplicación del art. 44 del convenio propio de la empresa apartados b); 2.- Con fundamento en el art. 205, apartado e) de la LPL.- respecto a la retribución de las jornadas de cursillo en día de descanso semanal: por infracción por el concepto de violación por inaplicación del art. 31 del convenio.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia de tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, "Autopista de Terrasa-Manresa S.A." (AUTEMA), mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios de la misma y carta personal comunicó a los "cobradores de peaje" la realización de un curso de formación sobre trato con el cliente, que se iba a celebrar los días 2 y 3 de marzo del año 2005, con una duración de 8 horas por sesión aproximadamente.

La asistencia a este curso era voluntaria, y el tiempo invertido en el mismo (16 horas, como se vio) que coincide con tiempo de descanso del personal asistente, se compensa mediante la concesión por la empresa de un descanso compensatorio de un día por cada día de libranza invertido en el referido curso. El trabajador podía elegir el día que considerase oportuno para disfrutar dicho descanso compensatorio, si bien tal disfrute tendría que acomodarse a las necesidades de la organización y del tráfico.

El art. 31 del Convenio Colectivo de Autema, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 28 de mayo del 2004, dispone que "cuando el trabajador tenga que prestar sus servicios en su día de descanso semanal, fuera de las horas de regularización, disfrutará de 2 días compensatorio de descanso".

En base a este precepto, la Sección Sindical de la CGT en la citada empresa Autema considera que aquellos trabajadores que realizaron el referido curso de formación los días 2 y 3 de marzo del 2005, si el tiempo invertido en este curso de formación coincidió con su día de descanso semanal, tienen derecho a que se les compense no a razón de "un día por cada día de libranza invertido en el curso", como les ha reconocido y aplicado la empresa, sino a razón de dos días por cada día invertido en el referido curso.

Por tal razón, la Sección Sindical mencionada presentó la demanda origen del presente proceso, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que: "A).- Declare el derecho de los afectados a ser compensados con dos jornadas de asueto por día de asistencia a las clases, B).- Condene a la empresa Autopista Terrassa-Manresa, AUTEMA, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a compensar a los afectados en la forma indicada".

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2005, en la que desestimó íntegramente tal demanda.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Cataluña, la Sección Sindical demandante interpuso el recurso de casación que ahora se analiza, que se articula en dos motivos en los que se denuncia la violación por dicha sentencia recurrida de los art. 34-5 del ET, 10-4-c ) de la Carta Social Europea y 44 del antedicho Convenio Colectivo, así como la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2003 y en la sentencia del TSJ de Galicia de 14 de mayo del 2004 (todas estas denuncias en el primer motivo), y la conculcación del art. 31 del Convenio Colectivo, en el segundo motivo.

No puede prosperar ninguno de los dos motivos del recurso, como ponen en evidencia los siguientes razonamientos:

1).- La sentencia recurrida no conculca, de ninguna forma, el art. 34-5 del ET. Este precepto dispone: "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto el comienzo como el final de la jornada diaria del trabajador se encuentre en el puesto de trabajo".

La verdad es que leyendo este artículo no se comprende qué relación puede tener el mismo con el caso aquí debatido, ni se alcanza a ver ninguna razón mínimamente sólida que ponga en conexión este caso con dicha norma. Lo que en ella se regula, como su simple lectura pone de relieve, es el principio y el fin de la jornada laboral, materia sobre la cual no existe controversia de ningún tipo en este litigio.

Más aún, difícilmente puede ser aplicable a la situación de autos este artículo, que ordena que se compute el principio y el fin de la jornada laboral en los momentos en que el trabajador "se encuentra en su puesto de trabajo", toda vez que es incuestionable que en los cursos de formación de que tratamos, en ningún momento los trabajadores se encontraron en sus puestos de trabajo; y menos, en el comienzo y en la terminación de cada una de las sesiones de los mismos.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2003, que trata del tiempo dedicado a la formación, alude a este art. 34-5, pero tal alusión se efectúa, precisamente, para no seguir sus mandatos. Lo que esta sentencia manifiesta es que, aunque "el tenor del número 5 del art. 34 " pudiera "dar a entender" que la jornada laboral sólo comprende el tiempo de trabajo efectivo, a pesar de ello no se debe seguir ese "tenor" y por ello se debe considerar dentro de la jornada el tiempo de formación; es decir, tal sentencia llega a esta conclusión, no porque la disponga esta norma, sino apartándose de ella y no aplicando la misma.

Es, pues, obvio que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 34-5 del E.T.

2).- La doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2003 y la que expresa la sentencia del TSJ de Galicia de 14 de mayo del 2004, no constituyen jurisprudencia, pues la primera es una sóla sentencia del Tribunal Supremo y es sabido que la jurisprudencia requiere la doctrina coincidente de al menos dos sentencias del mismo, "ex" art. 1-6 del Código Civil ; y la sentencia del TSJ de Galicia ni siquiera ha sido dictada por el alto Tribunal que esta norma menciona. Por consiguiente, habiéndose alegado únicamente en el recurso estas dos sentencias, es indiscutible que tal alegación carece de efectividad, dado que no puede servir de fundamento a un motivo de casación basado en el apartado e) del art. 205 de la LPL.

Además, no puede sostenerse, de ningún modo, que la sentencia del TSJ de Cataluña ahora recurrida sea contraria a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2003. Es cierto que ambas tratan de tiempos dedicados a la formación de trabajadores, pero entre ellas hay una diferencia esencial, toda vez que mientras en el caso de autos la asistencia al curso de formación es voluntaria para el trabajador, pudiendo éste negarse a realizarlo, el supuesto tratado en la citada sentencia del Tribunal Supremo se centraba sobre un convenio colectivo que imponía a los trabajadores la obligación de asistencia a cursos de formación realizados fuera de la jornada de trabajo. Y precisamente sobre esa condición de obligatoriedad o imposición versó el debate resuelto por tal sentencia, la cual llegó a la conclusión de que no era lícito establecer cursos obligatorios de formación fuera de la jornada de trabajo. Decisión que nada tiene que ver con la presente litis, en que los cursos de formación son de carácter voluntario. Más aún, la sentencia contra la que se dirigía aquel recurso (que había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) solo anuló el carácter obligatorio de la formación en tiempo ajeno a la jornada laboral, lo que implicaba que tal formación era totalmente válida siendo voluntaria para el trabajador; y la comentada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2003 afirma expresamente que fue "plenamente ajustada a derecho la decisión de la Audiencia Nacional". Con lo que puede entenderse que la sentencia del TSJ de Cataluña que aquí se combate, mantiene criterios coincidentes con la del Tribunal Supremo mencionada, dado el carácter voluntario de la formación de autos.

3).- El 18 de octubre de 1961 el Consejo de Europa aprobó en Turín la Carta Social Europea, siendo abierta a la firma de las naciones que quisieran suscribirla. El Plenipotenciario de España, nombrado al efecto, la firmó en Estrasburgo el 27 de abril de 1978, siendo posteriormente aprobado su texto por las Cortes Generales y autorizada su ratificación, la cual se llevó a efecto mediante Instrumento del 29 de abril de 1980, publicado en el BOE de 26 de junio inmediato siguiente.

El art. 10 de la Carta Social Europea, que lleva el título "derecho de formación profesional, "inicia su texto afirmando que "para afianzar el ejercicio efectivo del derecho a la formación profesional, las Partes Contratantes se comprometen" a realizar las actividades que se relacionan en tal precepto. Y conforme al número 4, tal compromiso incluye "alentar la plena utilización de los servicios previstos y ello mediante medidas adecuadas, tales como:..... c).- La inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos por el trabajador durante su empleo, a petición de su empleador".

En el recurso de casación que analizamos se denuncia la violación del art. 10-4-c ) de la Carta Social Europea, pero esta denuncia tampoco puede prosperar, habida cuenta que:

a).- La sentencia recurrida no ha conculcado, en absoluto, este precepto. Lo que el mismo establece es que los cursos de formación se lleven a cabo "dentro de las horas normales de trabajo", y es claro que esta exigencia se ha cumplido correctamente en el caso de autos. Téngase en cuenta que el tiempo invertido en los cursos de formación de autos que coincide con la jornada laboral del interesado, es retribuido adecuadamente, pues los haberes del mismo no experimentan reducción alguna; y si ese tiempo de formación coincide con días de descanso del trabajador, cada día dedicado a formación da lugar a que se le conceda, en compensación, otro día de libranza. Este sistema implica que se cumple con escrupulosidad el mandato del comentado art. 10-4 -c, ya que el tiempo invertido en formación efectuado en festivo queda compensado con tiempo de descanso.

Lo que en realidad pretende, a este respecto, la Sección Sindical recurrente no es que el tiempo de formación realizado en festivos se declare incluido en la jornada normal del actor (lo cual, como se acaba de decir, ya se cumplió en todo momento por la empresa demandada), sino que también se aplique a ese tiempo de formación el plus, beneficio o ventaja que el art. 31 del Convenio Colectivo de la demandada aplica al trabajo efectivo realizado en domingos y festivos, beneficio consistente en compensar cada festivo trabajado con dos días de descanso. Pero el referido art. 10-4-c ) de la Carta Social Europea no establece tal clase de beneficio o ventaja, ni de su texto se puede deducir que disponga tal mandato específico. Esa ventaja o plus la establece el convenio colectivo, no el citado art. 10-4-c ), por ello la sentencia recurrida no ha infringido, en forma alguna este artículo.

b).- Pero además no puede afirmarse que este art. 10-4-c ) tenga fuerza vinculante en España. Este precepto se integra en la Parte II de la Carta Social Europea, la cual Parte II se inicia manifestando que "las Partes Contratantes se comprometen a considerarse vinculadas en la forma dispuesta en la Parte III por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes", que son los arts. 1 al 19, que componen dicha Parte II. La Parte III comienza en el art. 20, cuyo número 1 prescribe que "cada una de las Partes Contratantes se compromete:... b).- A considerarse obligada al menos por cinco de los siete artículos siguientes de la Parte II de la Carta: artículos 1, 5, 6, 12, 13, 16 y 19 ". No incluye esta obligariedad al art. 10, de que tratamos, y por ello, en principio, no se le puede reconocer fuerza vinculante en España.

Es cierto que el apartado c) de dicho art. 20-1 añade que a cada parte contratante se compromete "a considerarse obligada además por un número adicional de artículos o párrafos numerados de la Parte II de la Carta, que elija dicha Parte Contratante, siempre que el número total de los artículos y de los párrafos numerados a los que quedará obligada no sea inferior a diez artículos o a 45 párrafos numerados". Y el número 2 de este art. 20 prescribe que "los artículos o párrafos elegidos... serán notificados por la Parte Contratante al secretario general del Consejo de Europa en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o aprobación", admitiéndose en el número 3 la aceptación de la obligatoriedad de otros preceptos de la Parte II mediante su notificación al Secretario general mencionado. Ahora bien en el texto de la Carta Social Europea publicado en el BOE no aparece la relación de los preceptos de la Parte II de la misma aceptados como obligatorios por España, con lo que no es posible, en principio, afirmar que la sentencia recurrida incurre en infracción legal referente a ese art. 10-4-c ) de la Carta.

Es más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la parte recurrente a denunciar las normas legales que haya podido infringir la sentencia recurrida, exponiendo de forma suficiente y adecuada los fundamentos de tal infracción; así se desprende de lo que prescriben los art. 205 y 211 de la LPL y del art. 481 de la LEC, exigiendo este último precepto que en el escrito de interposición del recurso se expongan "con la necesaria extensión sus fundamentos"; habiendo explicado las sentencias de esta Sala de 7 de julio del 2004 (rec. nº 4965/2003), 15 de junio del 2005 (rec. nº 103/2004) y 6 de julio del 2006 (rec. nº 212/2004 ) que esta exigencia no "se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

A la vista de todas estas consideraciones, es obvio que en el presente caso, para formular correctamente el recurso de casación, no basta haber alegado la violación del art. 10-4-c ) de la Carta Social Europea, sino que además es necesario alegar también la infracción del art. 20-1-c) y 20-2 de la misma (cosa que en modo alguno se ha hecho en tal recurso) y además haber fundamentado esta específica infracción exponiendo y detallando las notificaciones y demás actos jurídicos llevados a cabo por el Estado español determinantes de que el mismo se hubiese obligado a cumplir el referido art. 10-4-c ). Nada de esto se ha cumplido en el recurso examinado, lo que pone en evidencia que el mismo no cumple los requisitos propios de todo recurso de casación, y por ello decae totalmente la alegación de que tratamos.

4).- Tampoco conculca la sentencia impugnada el art. 44-b) del Convenio Colectivo de Autema, pues este precepto se refiere únicamente a la formación profesional obligatoria para los trabajadores que en él se impone. El apartado b) de este art. 44 habla de que "el empleado se obliga a cursar estudios dentro de su jornada laboral", cuando "sea necesario con objeto de adquirir o perfeccionar su capacitación profesional, reiterando la idea de "obligación de cursar estudios y efectuar practicas", el párrafo segundo de este mismo apartado. Por tanto, es obvio que los mandatos que esta norma contiene alcanza exclusivamente a esa formación obligatoria, lo que significa que los mismos no son aplicables a la formación profesional a que esta litis se refiere, que es de carácter voluntario.

5).- Y lo mismo hemos de decir en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo comentado. Este precepto establece el beneficio de compensar cada día trabajado por dos de descanso, "cuando el trabajador tenga que prestar sus servicios en su día de descanso semanal", deduciéndose claramente de sus expresiones y términos que no es posible aplicarlo al caso de autos, por cuanto que: a).- Este precepto regula la prestación de servicios efectuada en domingos y festivos, pero no dice nada sobre la formación recibida en esos mismos días, lo que obliga a no considerarla comprendida en el mismo; b).- Además se refiere exclusivamente a la prestación de servicios que el trabajador venga obligado a realizar en esos festivos, como claramente hace lucir la expresión "tenga que prestar sus servicios"; de lo que se desprende que, aún cuando se admitiese que la formación está incluida en este precepto, solo podría alcanzar a la formación obligatoria, nunca a la voluntaria, como es la de autos.

TERCERO

A consecuencia de todo lo expuesto y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de la CGT en Autema contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de julio del 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, DE LA AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA (Autema S.A. C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 12 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 15/2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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