STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteSANPEDRO CORRAL,MARIANO
ECLIES:TS:2000:8906
Número de Recurso4558/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. JESUS T.S., en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 141/99, instado por la Asociación recurrente. Es parte recurrida ENTE PUBLICO RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. (RNE, SA) y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, representadas por el Procurador Dª Gloria D.O.S., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado Dª Nieves S.V.L., UGT representada por el Letrado D. José Felix P.P., CSI-CSIF, representada por el Letrado Dª Mª Isabel, T.P. y COMITE INTERCENTROS RTVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que el Comité General Intercentros de Radiotelevisión Española debe quedar constituido por cinco miembros de Comisiones Obreras, cuatro miembros de la Unión General de Trabajadores y tres miembros de la Asociación Profesional Libre e Independiente.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA entre comparecientes discrepantes e INTENTADO SIN EFECTO respecto a los no comparecientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 4 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la demanda de APLI contra ENTE PUBLICO RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. (RNE, SA), TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CCOO, UGT, CSI-CSIF y CTE INTERCENTROS RTVE, absolviendo de ella a la parte demandada.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas demandadas, Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., repartidos en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes autonomías de España y cuyos trabajadores se estiman en un número aproximado de nueve mil cuatrocientos ochenta y tres. 2.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE. De 25 de marzo de 1994 se dispuso el Registro y Publicación del XIII Convenio Colectivo de las empresas demandadas. 3.- Que celebradas elecciones sindicales en las empresas demandadas los resultados obtenidos por los distintos sindicatos han sido los siguientes: CC.OO. 103 representantes con 2.088 votos que significan el 36.8%; UGT 91, 1.619 y el 28.6%; APLI

49, 1.107 y el 19.5%; CSI/CSIF 9, 234 y el 4.1%; USO 9, 231 y el 4.1%; UTC

8, 216 y el 3.8%; Otros 12, 172 y el 3.0 %, que hacen un total de 281 Representantes y 5.667 votos que suponen el 100%. 4.- Que en fecha 3 de abril de 1999 se constituye el Comité General Intercentros, integrado por Convenio Colectivo con 12 miembros, de los cuales 5 son de CC.OO, 4 de UG

T, 2 de APLI y 1 de CSI/CSIF. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos:

FUNDAMENTO DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 71.2.b) y 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 104.k.4 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española y sus Sociedades.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de noviembre de 2000.

PRIMERO.- 1.- La Asociación Sindical Libre e Independiente (APLI) ha instado demanda de conflicto colectivo solicitando una declaración judicial expresiva de que "el comité general intercentros de Radio Televisión Española debe quedar constituida por cinco miembros de Comisiones Obreras, cuatro miembros de la Unión General de Trabajadores y tres miembros de la Asociación Libre e Independiente".

La sentencia de instancia ha denegado la pretensión actora, argumentando, con cita de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993 y 10 de octubre de 1.994 que, aunque, el último párrafo del citado artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores puede ser interpretado tanto en razón de los votos como de los representantes obtenidos en la votación, la jurisprudencia ha seguido esta última interpretación y ello por las razones sistemáticas y de finalidad que, pormenorizadamente se exponen en la sentencia de 9 de julio de 1993. Se añade que esta interpretación y consecuente jurisprudencia no puede ser afectada por el contenido del artículo 104.k.4 del XIII Convenio Colectivo de las partes litigantes, dado el carácter de derecho necesario del precepto estatutario.

  1. - Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la Asociación Sindical demandante recurso de casación que articula en un único motivo, por el que, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se alega infracción de los artículos 71.2 b) y 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 104.k.4 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española y sus sociedades.

    Mantiene, en síntesis, el sindicato recurrente, que, conforme a la libertad otorgada por el Estatuto a las partes negociadoras del convenio, este permite instrumentar criterios exclusivos o restrictivos respecto de la fórmula de composición del Comité General Intercentros y que, al efecto, las partes negociadoras decidieron restringir su acceso a miembros de sindicatos no suficientemente representativos y, que en este sentido sólo podrían tener acceso al Comité General Intercentros los Sindicatos CC.OO., UGT y APLI y todo ello con la representación que se solicita en la demanda; lo que supondría que el miembro CSI-CSIF, le pertenecería, por atribución de restos, a APLI.".

  2. - Concretamente el artículo 104.k 4 del Convenio litigioso preceptúa "El Comité General Intercentros de RTVE y cada uno de los Comités Intercentros estarán integrados por doce miembros; en su composición se respetará la proporcionalidad de los sindicatos más representativos de RTVE, conforme a los resultados electorales obtenidos en sus respectivos ámbitos. En la designación de los miembros integrantes de estos comités se respetará lo establecido en la legislación vigente.".

    SEGUNDO.- La pretensión colectiva litigiosa lo que quiere conseguir -como afirma el Ministerio Público- en definitiva, es que se otorgue, al sindicato demandante, una plaza más en el Comité General de Intercentros de la empresa demandada en detrimento de la adjudicada al CSI-CSIF, con fundamento en que esta última organización sindical no alcanza el 5% de los votos emitidos, y, que, por ello, la atribución realizada a este último sindicato vulnera los artículos 71.2. b) y 63 ET, que en su perspectiva, avala la tesis, de que el Comité General Intercentros debe nacer de un pacto entre partes "que deberá efectuarse con arreglo a lo establecido en el artículo 104.k.4 del convenio, que dispone el respeto de la proporcionalidad de los sindicatos más representativos".

    La pretensión así ejercitada, debe ser rechazada, siguiendo constante jurisprudencia de esta Sala, manifestando principalmente, en sentencias de 9 de julio de 1.993, 10 de octubre de 1.994 y 7 de octubre de 1.996; y a cuya jurisprudencia ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de ley, básicos en el recurso extraordinario de casación.

    Es meridianamente claro que no se debe confundir el sistema de elección del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal, con aquel otro, distinto, de constitución de un Comité Intercentros. La elección de los miembros del Comité o Delegados se instrumenta a través de un proceso electoral que se desarrolla mediante la votación de todos los trabajadores con derecho a participar, constituyendo un principio básico, en este sistema electoral, la exclusión como elegibles de los componentes de aquellas listas que no hayan obtenido el 5% de los votos de cada colegio.

    En diferente modo y manera cuando se trata de constitución del Comité Intercentros, lo que priva no son los votos obtenidos en las elecciones generales -salvo cuando la regla general no sirva para deshacer posibles empates, en cuyo caso tal cómputo de votos podría adquirir una función supletoria de elección- sino la representación proporcional, calculándose, como afirman las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna, y ello con la equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las minorías en los órganos de representación intercentros.

    El pretendido pacto de "mayoría representativa" en que se fundamenta la demanda, con apoyo en la norma paccionada contenido en el artículo 104.k.4 del Convenio litigioso, y en relación con las normas estatutarias que se dicen impugnadas, se apartan manifiestamente de las sentencias citadas, siendo además de añadir, que, difícilmente se puede admitir, un sistema convencional de designación del Comité Intercentros que excluyera el sistema porcentual señalado para la designación de los miembros del Comité Intercentros y que la propia norma convencional tras establecer el criterio de "proporcionalidad" añade, que "en la designación de los miembros integrantes de este Comité se respetará lo establecido en la legislación vigente"; legislación, como se ha dicho antes, que ha sido interpretada por la jurisprudencia en sentido diferente al mantenido por la parte recurrente.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia impugnada, no infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, se impone la desestimación del recurso, sin declaración de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de recurso de CASACION interpuesto la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 141/99, instado por la Asociación recurrente. Sin declaración de costas.

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