STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso597/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS , contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo seguida a instancias de la ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE) contra: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA (AECAF-MADRID) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGENCIAS DE TRANSPORTES (ATA-MADRID); UGT., ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE OBRAS (TRANSOBRAS), ASOCIACIÓN GENERAL DE TRANSPORTISTAS DE LA REGIÓN DE MADRID (AGT.-MADRID), CC.OO. y el MINISTERIO FISCAL.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Fernando Blanco Giraldo, en nombre y representación de: AMATRA, OCEM y ATRADICE; los Letrados Dª Begoña del Olmo López, D. Antonio Cuesta Sanz y Dª Nuria Pino Ferre, en nombre y representación de la FED. REGIONAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE) formuló comunicación ante la Dirección General de trabajo sobre Impugnación de Convenio Colectivo y contra: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA (AECAF-MADRID) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGENCIAS DE TRANSPORTES (ATA-MADRID); UGT., ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE OBRAS (TRANSOBRAS), ASOCIACIÓN GENERAL DE TRANSPORTISTAS DE LA REGIÓN DE MADRID (AGT.-MADRID), CC.OO; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: 1º.- Denegar y rechazar la publicación del convenio pretendidamente estatutario del sector de transporte por carretera de la Comunidad de Madrid, para 1.996. y 2º.- Remitir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la comunicación a que se refiere el artículo 161,1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.-

SEGUNDO

Recibido dicho escrito por la Autoridad Laboral, ésta presentó comunicación- demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, excepto AMATRA que no comparece; oponiéndose la demandada, salvo TRANSOBRAS, AGT-MADRID y CC.OO. que no comparecen pese a estar debidamente citadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de Enero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oficio interpuesta por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE) frente a AECAF-MADRID, ATA-MADRID, U.G.T., TRANSOBRAS, AGT-MADRID, CC.OO. y el MINISTERIO FISCAL , sobre Impugnación de Convenio Colectivo declaramos que el acuerdo suscrito el día 4 de junio de 1996 entre CC.OO., U.G.T. y AECAF-MADRID, TRANSOBRAS, AGT- MADRID y ATA-MADRID no tiene valor de Convenio Colectivo estatutario y eficacia general.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Sector de Transportes de la Comunidad de Madrid tiene incluidas en su ámbito una serie de empresas las cuales tienen un elemento común consistente en transporte de mercancías o personas pero tienen diversas especialidades según el tipo de mercancías que manejan tales como paqueterías, mudanzas, contenedores, material de obras, carga completa, carga paccionada y alguna más.- 2º.- El 18 de julio de 1994 firmaron un convenio colectivo estatutario, de una parte en el banco social, CC.OO. y U.G.T. y en el empresarial AECAF-MADRID, TRANSOBRAS, A.G.T.-MADRID, ATA.MADRID, con ámbito de vigencia al año 94, el cual fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo el 25 de mayo de 1.996.- 3º.- El 11 de abril de 1994 (sic) se reunieron de una parte los representantes de U.G.T. y CC.OO. y de otra las asociaciones empresariales litigantes como actores y demandados en este proceso, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la concertación de un nuevo convenio colectivo para el sector de transportes de la Comunidad de Madrid y después de un cambio de impresiones sin conseguir ningún acuerdo se retiraron los representantes de las asociaciones empresariales AMATRA, OCEM y ATRADICE.- 4º.- En la misma reunión y tras la retirada de los representantes antes aludidos, los restantes asistentes a la reunión constituyeron una mesa negociadora para un nuevo convenio colectivo , figurando en el banco social los representantes de CC.OO. y U.G.T. y en la patronal AECAF-MADRID, TRANSOBRAS, AGT- MADRID y ATA-MADRDID,. y cuyo banco social después de varias reuniones concertaron un nuevo convenio el día 4 de julio de 1.995, que fue presentado en la oficina de Registro el día 10 de julio de 1.996 y cuya oficina no lo mandó publicar en el BOE sino que presentó demanda en el Juzgado con fecha 1 de agosto de 1.996.- 5º.- La asociación empresarial AECAF-MADRID tiene afiliadas 80 empresas, la asociación empresarial ATA-MADRID tiene afiliadas 78 empresas y 823 trabajadores y TRANSOBRAS y AGT- MADRID juntas tienen 2.051 empresas y 960 trabajadores.- 6º.- Las asociaciones empresariales AMATRA tiene afiliadas 68 empresas, OCEM, 59 y ATRADICE 565 empresas, sin que conste el número de empleados de cada una.- 7º.- El número total de empresas en el Sector de Transportes de la Comunidad de Madrid asciende a 13.504 y el de trabajadores a 7.000 aproximadamente.".-

QUINTO

El Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el examen de infracciones de normas jurídicas aplicables al supuesto debatido, y en concreto, los artículos 87.3, 88.2 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.- Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer las actuaciones al estado en que se encontraban con anterioridad a haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se citan como normas infringidas los artículos 24.2 de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial , 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1.991 y del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.987.- Tercero.- Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer el procedimiento al momento en que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que causen indefensión, en concreto los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por sí y en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Cuarto.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión debatida, y en concreto el artículo 1253 del Código Civil.- Quinto.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la L.P.L. para el examen de infracciones de normas del ordenamiento jurídico aplicables al objeto del proceso y en concreto los artículo 1214 del Código Civil y 90.1 y 90,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Sexto.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la L.P.L., por error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos, postulando la modificación del hecho probado quinto de la sentencia en el sentido que se indica- Séptimo.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la L.P.L. por error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal que indica.- Octavo.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la L.P.L. para el examen de infracciones de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de AMATRA, OCEM y ATRADICE; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Autoridad Laboral, asumiendo el escrito presentado por las Asociaciones empresariales ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE), remitió comunicación-demanda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al amparo del artículo 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y 161-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que impugna el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid suscrito el 4 de Julio de 1.996 por CC.OO. y U.G.T. por la parte social y por la parte económica las cuatro Asociaciones Empresariales : ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA (AECAF-MADRID) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGENCIAS DE TRANSPORTES (ATA- MADRID); ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE OBRAS (TRANSOBRAS) y ASOCIACIÓN GENERAL DE TRANSPORTISTAS DE LA REGIÓN DE MADRID (AGT.-MADRID). Todo ello por entender que éstas no estaban legitimadas para negociarlo; denunciando la infracción de los artículo 87-3 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala de instancia dictó sentencia el 14 de Enero de 1.997, por la que, estimando la demanda, declaró que el Acuerdo antes citado no tiene valor de convenio colectivo estatutario de eficacia general.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Sindicato CC.OO. el presente recurso de casación, que desarrolla en ocho motivos.

El núcleo de la controversia estriba en determinar si cada una de las Asociaciones Empresariales que suscribieron el referido Convenio Colectivo reúnen la legitimación inicial o de intervención prevista en el artículo 87-3 del Estatuto de los Trabajadores y si entre las cuatro firmantes tienen la legitimación plena exigida en el artículo 88-1 para que la Comisión negociadora quede válidamente constituida. Se trata de una cuestión de hecho: precisar el número de empresas encuadradas en la respectiva Asociación Empresarial y el número de trabajadores que éstas empresas ocupen. Todo ello se recoge en los hechos probados quinto, sexto y séptimo; siendo evidente que la alusión a "empresas" que contienen estos ordinales se refiere a las que tengan tal consideración en sentido jurídico-laboral de acuerdo con el artículo 1-2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que tengan trabajadores a su servicio, precepto éste al que se remite el citado artículo 87-3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de 1.995, que en absoluto es ignorado por la Sala "a quo".

La sentencia recurrida es consciente de la atomización y fragmentación del Sector de Transportes de Mercancías, como pone de relieve el hecho probado primero, y en su fundamentación jurídica explica en que se ha basado para plasmar su relato fáctico sobre el particular, refiriéndose también a la diligencia para mejor proveer acordada en su momento, así como a la sentencia de esta Sala de 25 de Mayo de 1.996 declaratoria de la nulidad del Convenio Colectivo anterior de 1.994 por las mismas razones.

TERCERO

En los tres primeros motivos, al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce el recurrente insuficiencia de hechos probados, así como incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia de instancia, por lo que solicita su nulidad y reposición de las actuaciones al momento de dictarla a fin de que se dicte otra en la que se subsanen tales defectos. Alega en síntesis que no distingue entre empresa genérica del sector y empresa con trabajadores a su cargo; a ello ya se ha dado respuesta en el Fundamento de Derecho anterior, siendo obvio, por otra parte, que la sentencia de instancia es perfectamente congruente con lo pedido, en cuanto que estimó la pretensión deducida y está suficientemente motivada. Por lo que deben rechazarse los motivos.

CUARTO

En el motivo cuarto denuncia la aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil; tesis que no puede acogerse porque la Sala de instancia ha declarado los hechos probados tras una valoración conjunta de la prueba practicada, cumpliendo lo prevenido en el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral; no existiendo base alguna para entender que se ha valido de la prueba indiciaria o de presunciones, recogida en el precepto invocado. Por lo que tiene que decaer el motivo.

QUINTO

En el motivo quinto acusa la infracción del artículo 1214 del Código Civil; censura que también tiene que rechazarse porque es reiterada la doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de Junio de 1.986 y 21 de Septiembre de 1.987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del "onus probandi" no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

SEXTO

En el motivo sexto y por la vía del error de hecho postula la modificación del hecho probado quinto en los siguientes términos: "La asociación empresarial AECAF-MADRID tiene afiliadas 80 empresas con 4.768 trabajadores, la asociación empresarial ATA-MADRID tiene afiliadas 78 empresas y 823 trabajadores y TRANSOBRAS y AGT MADRID tienen 2.051 empresas, de ellas 442 con mas de un vehículo y 960 trabajadores."; la alteración que interesa se refiere a dos extremos: precisar el número de trabajadores de la asociación empresarial AECAF-MADRID y señalar que las dos últimas asociaciones patronales que indica la sentencia impugnada, encuadran el número de empresas que allí se consigna, pero que se determine que 442 de ellas tienen más de un vehículo. No se puede acceder a lo solicitado porque, aunque ello se desprende de los documentos que cita, su plasmación en el relato fáctico deviene intranscendente para alterar el signo del fallo, hasta tal punto que los recurridos admiten la omisión de la sentencia recurrida en cuanto al primer extremo mencionado, aunque destacan su irrelevancia, que hacen extensiva al segundo; lo cual se comparte como luego se verá.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo por la misma vía del error de hecho postula la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja el dato del número total de empresas afectadas por el Convenio anterior de 1.994 que figuraba en el relato fáctico de la anterior sentencia de esta Sala de 25 de Mayo de 1.996, antes mencionada. A lo cual no puede accederse porque es obvio que los hechos probados de una sentencia no son extrapolables, sin más, a otra posterior, máxime cuando se trata de datos mutables y la propia Sala "a quo" fundamenta por qué no recoge ese dato.

OCTAVO

En el último motivo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la infracción del artículo 87-3 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de 1.995, establece las condiciones y requisitos que se han de cumplir a los efectos de la legitimación para negociar los convenios colectivos regulares o estatutarios; y en el número 3 de este artículo se determinan los requisitos que han de reunir las asociaciones empresariales a tal fin, cuando se trate de negociar convenios de ámbito superior a la empresa. Se regula, por tanto, en este art. 87 la llamada por la doctrina "legitimación inicial" o de intervención. Según este número 3 del art. 87, para que una determinada asociación patronal esté legitimada para intervenir en la negociación de un convenio de sector, es preciso que en el ámbito geográfico y funcional del mismo reúna dos requisitos, a saber: que formen parte de esa asociación, por lo menos, el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1-2 de esta Ley (es decir, que tengan trabajadores a su servicio) y además que tales empresas ocupen, al menos, el 10 por 100 de los trabajadores afectados por el mismo. Resulta evidente que estas exigencias tienen que ser cumplidas por cada asociación individualmente considerada, y si una determinada entidad de tal clase no cumple cualquiera de ellas, carece de la referida "legitimación inicial" y no puede intervenir eficazmente en la negociación del convenio estatutario correspondiente.

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, ocurre que, a tenor de lo declarado en el inalterado relato fáctico, aunque se accediese a la modificación del hecho probado quinto en los términos antes referidos, dos de las Asociaciones firmantes del convenio colectivo, concretamente AECAF-MADRID y ATA-MADRID, no ostentan los requisitos aludidos y por tanto carecen de la pertinente legitimación inicial, como entendió la sentencia recurrida; siendo también inoperante a estos efectos el número de vehículos que tengan determinadas empresas. Por ello es innecesario examinar si entre las cuatro firmantes ostentan la legitimación plena del artículo 88-1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que ni siquiera denuncia el recurrente como infringido.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS , contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en actuaciones sobre Impugnación de Convenio Colectivo promovidas por la Autoridad Laboral a instancia de las Asociaciones Empresariales: ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS DE MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE); y en las que figuran como codemandadas: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE CARGA FRACCIONADA (AECAF-MADRID) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGENCIAS DE TRANSPORTES (ATA-MADRID); UGT., ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE OBRAS (TRANSOBRAS), ASOCIACIÓN GENERAL DE TRANSPORTISTAS DE LA REGIÓN DE MADRID (AGT.-MADRID), CC.OO. y el MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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