STS, 11 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 2000

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Manuel G.G., en nombre y representación de la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA

(CONC-CC.OO), contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 8/99, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el Letrado D. Xavier Pedret i Grenzner, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICAT DE L´ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT (S.A.C.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CC.OO) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal, Superior de Justicia de Cataluña, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del IV Convenio Único de la Generalitat, a que se les extienda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 26. g) del mismo cuerpo convencional, los incrementos y mejoras contenidos en el Acord de Govern de la Generalitat de 24 de diciembre de 1.998". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICAT DE L´ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El personal laboral que presta servicios para la Administración de la Generalitat de Catalunya al que afecta la cuestión discutida en este proceso, se rige por lo establecido en el IV Convenio Colectivo Único firmado los días 19 de noviembre y 30 de diciembre de 1998 y publicado en el Diarí Oficial de la Generalitat el 26 de febrero de 1999. 2.- El art. 26 letra g de dicho Convenio establece que "Se ha de aplicar a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio cualquier otra mejora retributiva o cláusula de revisión salarial que, con posterioridad a la firma del IV Convenio Único, pueda establecerse para los ejercicios de 1998, 1999 y 2000 de forma general pa ra el resto de empleados de la Administración estatal o autonómica de Catalunya. La fórmula concreta de aplicación de las posibles mejoras, la ha de establecer la CIVE. 3.- En fecha 1 de junio de 1998 y con efectos económicos de 1 de enero de ese mismo año, la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales signantes del mismo, adoptan un acuerdo sobre ordenación de retribuciones que contempla un incremento salarial aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado, con la excepción de quienes prestan servicios en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. El texto de este acuerdo se acompaña como documento número cinco por los demandantes y se da por enteramente reproducido. 4.- En fecha 24 de diciembre de 1998, el Govern de la Generalitat de Catalunya adopta el acuerdo que ambas partes acompañan y se da por reproducido, en el que se establece un incremento salarial de 31.020 ptas. a favor de determinados funcionarios de la Generalitat. El acuerdo es tan solo de aplicación al personal que ejerce funciones administrativas y/o técnicas; afecta a 14.349 funcionarios del total de 120.000 empleados con los que aproximadamente cuenta la Generalitat, y del mismo quedan expresamente excluidos: el personal docente, el estatutario de instituciones sanitarias, sanitario local, penitenciario, el cuerpo de bomberos, el cuerpo de mossos d'esquadra, el de agente rurales, los cuerpos de la Administración de Justicia y el personal veterinario.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por el sindicato COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: ÚNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 1282, 1286 y 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 26.g) del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat y del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La organización sindical actora ha interpuesto demanda de conflicto colectivo pretendiendo que se dicte una sentencia judicial que declare el derecho de los trabajadores, incluidos en el ámbito del IV Convenio Único de la Generalitat, a que se les extienda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.g) de este Convenio, los incrementos y mejoras contenidos en el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de 24 de diciembre de 1.998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado la pretensión actora, fundamentando, esencialmente, su pronunciamiento en que el mencionado Acuerdo de la Generalitat de 1.998, no debe ser aplicado a los trabajadores, ya que el mismo no hace referencia a un incremento retributivo de carácter general para todos los empleados de la administración estatal o autonómica de Cataluña, sino que se trata de un aumento concreto y específico, cuyos destinatarios son un grupo de funcionarios, que apenas supera la décima parte del total de empleados de la Generalitat.

SEGUNDO.- 1.- Frente a la mencionada sentencia de la Sala de lo Social, actuando en única instancia, la organización sindical demandante ha interpuesto recurso de casación ordinaria. Recurso que, con amparo en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos "1.282, 1.286 y 1.256 del Código Civil en relación con el artículo 26 g) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral y del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores". Razona, en síntesis, la parte demandante que la finalidad del precepto paccionado "consistía en evitar que las mejoras retributivas que pudiera alcanzar el personal funcionario no tuviesen repercusión en el personal laboral"; que "la gestión del carácter general de la mejora -ex artículo 1256 del Código Civil (C.c.)- tampoco puede dejarse en manos de uno de los participes", y que, en todo caso, corresponde a la Generalitat probar "las causas impeditivas o de exclusión de la mejora para el personal laboral."

La controversia debatida, en el actual recurso, radica pues, en la interpretación del artículo 26 g) del IV Convenio Colectivo Único de la Generalitat, en relación con el incremento establecido por el Acuerdo de Gobierno Catalán en 24 de diciembre de 1998. Se trata, en definitiva, de determinar el sentido y alcance de la norma paccionada, y, concretamente, si procede o no extender al personal laboral de la Generalitat, con base en la norma convencional citada, la mejora retributiva establecida por el Acuerdo de Gobierno mencionado. Ha de partirse pues, a efectos de un examen adecuado del debate, de la literalidad del repetido artículo 26 g), expresivo, en lo que nos interesa, de que "se ha de aplicar a todo el personal incluido en el ámbito de este Convenio cualquiera otra mejora retributiva que, con posterioridad a la firma del IV Convenio Único pueda establecerse .... de forma general para el resto de los empleados de la Administración estatal o autonómica..."; y del propio contenido del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat que establece el incremento litigioso para el personal de la Administración de la Generalitat que ocupa puestos de trabajo en régimen de derecho administrativo, que realice funciones administrativas y/o técnicas, excluyendo de dicha mejora al personal docente, estatutario de instituciones sanitarias, sanitario local, penitenciario, bomberos, mossos d'escuadra, agentes rurales y corresponde a la administración de Justicia, así como al personal laboral de la Generalitat.

A la luz de estos preceptos y del primer canon hermeneutico establecido en el apartado primero del artículo 1.281 C.c. y en el artículo 3 del propio Código -aplicable también por el carácter normativo del Convenio estatutario-, en el sentido de haberse de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de desestimarse el recurso.

En efecto, la norma paccionada, condiciona la aplicación de la mejora retributiva, en el ámbito del convenio litigioso, a que la misma sea reconocida "de forma general para el resto de los empleados de la administración estatal o autonomica" de Cataluña. Esta atribución general es meridianamente claro que no concurre en el Acuerdo litigioso, que solamente ha reconocido el incremento retributivo a un número de los destinatarios incluidos en el ámbito personal del convenio, no superior al diez por cien, por lo que huelga hablar de generalidad, término que, hace relación, según el Diccionario de la Real Academia Española "a la mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo, sin determinación a persona o cosa particular". Basta, pues, este sencillo argumento para desestimar el recurso interpuesto, pues, como es notoriamente sabido (entre otras, STS, Sala 1ª de 17 de marzo de 1.983) al artículo 1.282 C.c. -que se pretende infringido- es supletorio del apartado segundo del artículo 1.281 C.c. -que establece la prevalencia de la intención evidente de los contratantes sobre las palabras que pareciesen contrarias- y no del primero. Ello quiere decir, que en todo caso (STS; Sala 1ª de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982) la investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1.282 C.c., atendiendo a los actos "coetáneos y posteriores al contrato" -también anteriores según constante jurisprudencia- únicamente es posible cuando, conforme al artículo 1.281 C.c. las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquella intención, lo que, como antes se ha afirmado, no ha ocurrido en el supuesto litigioso, en el que el término "general" fija, a su tenor literal, el sentido y alcance de la declaración de voluntad concordado de las partes.

La finalidad de los cánones hermeneuticos determinados en el artículo 1.281 C.c. radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca obscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes. Aparece diafono en la cláusula interpretada, que no toda mejora retributiva adoptada en el ámbito del Convenio Colectivo, es extensible a todo el personal afectado por el mismo, sino que tal aplicación exige un predicado más, cual es que la mejora se establezca "de forma general", y ello no ha ocurrido, como antes se ha dicho, en el presente caso, de modo que pretender lo contrario, si que entrañaría violación del artículo 1.283 C.c. que prohibe, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, comprender en él cosas distintas y casos diferentes de aquella sobre los que las partes se propusieron contratar, y del artículo 1.286 C.c., pues la palabra "generalidad" no tiene distintas acepciones, por lo que huelga otro entendimiento más conforme a la naturaleza y objeto del contrato; máxime cuando del propio Convenio derivan singularidades específicas más favorables para los trabajadores, que para el resto del personal afectado por el mismo.

Finalmente es de señalar que tampoco se ha producido violación del artículo 1.256 C.c., que prohibe dejar al arbitrio de uno de los contratantes, la validez y el cumplimiento de los contratos. Ello es así, porque no se infringe el mandato de este precepto cuando el propio convenio se limita a reconocer a favor de una de las partes, una especie de derecho a instituir los incrementos de forma general o no. Otra cuestión es que el ejercicio de esta facultad -cuya finalidad sin duda es establecer un cierto equilibrio en las retribuciones de los diferentes destinatarios, incluidos en el ámbito personal del convenio- venga sometida a los principios de buena fe, y aquellos otros que proscriben el fraude de ley y abuso de derecho; pero este limite ni siquiera ha sido debatido en el presente recurso de casación, por lo que huelga toda consideración al respecto.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Manuel G.G., en nombre y representación de la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CC.OO), contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 8/99, instado por la ahora recurrente contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICAT DE L´ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT (S.A.C.). Sin costas.

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