STS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de "PATRIMONIO NACIONAL", frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de enero de 2007, dictada en el proceso número 182/2006, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra PATRIMONIO NACIONAL "COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL" ; y CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando en su integridad la demanda declare la ilegalidad de la interpretación que hace la Dirección del Ente Público PATRIMONIO NACIONAL del art. 79 del Convenio Colectivo no reconociendo como trabajo efectivo el empleado en el viaje cuando se produce una comisión de servicio, por contravenir lo dispuesto en el Convenio Colectivo en vigor, el Estatuto de los Trabajadores y la Constitución Española, así como que la única interpretación correcta es la de que a todo trabajador que se desplace en comisión de servicios se le debe computar el tiempo empleado en su desplazamiento como de trabajo efectivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, la parte demandada CC.OO se adhirió a la demanda y la parte demandada PATRIMONIO NACIONAL se opuso a la misma, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FSP-UGT a la que se adhirió CCOO contra PATRIMONIO NACIONAL y la COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL, y en su virtud,

declarando que a todo trabajador que se le ordene desplazarse de un centro de trabajo a otro distinto se le debe computar el tiempo empleado en su desplazamiento como de trabajo efectivo y debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Patrimonio Nacional computa como tiempo de trabajo el empleado en traslados de ubicación dentro del mismo centro de trabajo y no computa como tal el empleado cuando en traslado se produce a otro centro de trabajo distinto. 2º.- En la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el pasado 19 de abril de 2006 (Acta 01/06), la representación sindical de U.G.T. en el Ente Público PATRIMONIO NACIONAL formuló una consulta sobre la interpretación que la Dirección del organismo viene dando sobre el último párrafo del art. 79 del convenio colectivo vigente. En concreto se solicitó información a la Dirección sobre si entiende como trabajo efectivo el tiempo de viaje en una comisión de servicio. La representación del CAPN contestó que no se considera como de trabajo efectivo, ni aún en el caso de que la comisión de servicio sea por un día solamente. 3º.- El 19 de mayo de 2006 se presenta por este sindicato un escrito de Demanda de Conciliación previa ante la Comisión Paritaria, a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Convenio Colectivo, mediante el que se solicita que se reconozca como trabajo efectivo el tiempo de viaje en una comisión de servicio tal como dispone el art. 79 del mismo. El asunto se trató en la reunión del 14 de junio de 2006 (Acta 04/06 ) en la que no se produjo acuerdo por mantener la representación del CAPN su interpretación de que el citado art. 79 se refiere únicamente a los desplazamientos "en el mismo centro de trabajo", por lo que no es aplicable a otro tipo de desplazamiento, a pesar del unánime parecer de toda la parte social en sentido contrario. El sindicato CC.OO se adhirió en dicha reunión a lo manifestado por la representación de UGT. 4º.- El presente conflicto colectivo afecta a 1.611 trabajadores aproximadamente. El Patrimonio Nacional tiene centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas de España. 5º.- Con fecha 26 de octubre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PATRIMONIO NACIONAL, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 79.2, párrafo último del CC de PN, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1255 y 1281 y ss. del Código Civil.

SEXTO

Por providencia se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la improcedencia del presente recurso. E instruido, el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 08/11/06, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores [FSP-UGT] formuló demanda promoviendo conflicto colectivo contra el Ente público «Patrimonio Nacional», la Comisión Paritaria del Convenio y Comisiones Obreras [CC.OO.], solicitando se «declare la ilegalidad de la interpretación que hace la Dirección del Ente... del art. 79 del Convenio Colectivo no reconociendo como trabajo efectivo el empleado en el viaje cuando se produce una comisión de servicio..., así como que la única interpretación correcta es la de que a todo trabajador que se desplace en comisión de servicios se le debe computar el tiempo empleado en su desplazamiento como de trabajo efectivo». Pretensión acogida en su integridad por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 30/01/2007 [procedimiento 182/2006 ].

  1. - La decisión es recurrida por la Abogacía del Estado que limita su recurso de casación a un solo motivo, en el que --al amparo del art. 205.e) LPL - denuncia la infracción de los arts. 38 y 79.2 del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 37.1 CE y 82 ET, así como 1.255 y 1.281 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

1.- La interpretación de los preceptos convencionales ha de estar precedida de su reproducción literal:

a).- En el art. 79, bajo el epígrafe «Percepciones no salariales: indemnizaciones y suplidos», se dispone: «2. Indemnizaciones y dietas por desplazamiento... Si por razones del servicio se tuviese que desplazar, dentro de su jornada, un trabajador fuera del lugar donde habitualmente se produce su incorporación y en el mismo centro de trabajo, el Patrimonio Nacional podrá proporcionar al personal que se desplace medios de transporte; si no es posible, indemnizará al trabajador de los gastos que le ocasiones el mismo, cuando el itinerario de ida y vuelta sea superior as 4 kilómetros... El tiempo empleado en los referidos desplazamientos se computará, en todo caso, como de trabajo efectivo».

b).- En el art. 38, bajo el epígrafe «Jornada» se norma: «2. A todos los efectos, se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido por el órgano competente y el que corresponde por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales».

  1. - Antes de nada conviene aclarar, pues con ello se facilita la comprensión de la litis y la propia solución que adoptemos, que en el marco de actividad de «Patrimonio Nacional» el «centro de trabajo» no se identifica con el «lugar de trabajo», sino que tiene una significación claramente superior, hasta el punto de resultar usual que el «centro» esté integrado por varios «lugares», situados incluso en poblaciones diversas.

  2. - Aclarado ello y como en otras ocasiones -SSTS 13/03/07 [rco 39/06] y 05/07/07 -rcud 1194/06 -, por ejemplo-, también con carácter previo conviene hacer dos precisiones relativas a la interpretación de una prescripción convencional colectiva. La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [arts. 1281 a 1289 CC ] (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; 23/05/06 -rec. 8/05; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -); unas y otras invocadas por ambas partes litigantes. Y la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo -éste va a ser el caso de autos- que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03-; 11/12/03 -cas. 65/03-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04-; 29/12/04 -cas. 54/04-; 03/02/05 -cas. 1/04-; y 15/03/05 -cas. 10/03 -).

  3. - Ya en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, hemos destacado en muchas ocasiones (así, SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25/ de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos- se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; 20/12/88; 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84; 04/06/84 Ar. 694; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -). Pero tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar -junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes- los criterios de orden lógico e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; 13/04/92 -rcud 2078/91 -), que adquieren singular importancia en el concreto supuesto que es objeto de este debate.

TERCERO

1.- Aplicando los instrumentos interpretativos que hemos referido a la norma sometida a enjuiciamiento [art. 79 del Convenio ], resulta de meridiana claridad que la consecuencia que el precepto establece [la consideración del tiempo de desplazamiento como de trabajo efectivo] se halla condicionada a dos exigencias: que tal desplazamiento se produzca «dentro de la jornada» y que lo sea «en el mismo centro de trabajo». Ello no solamente resulta inequívoco desde la perspectiva de la interpretación literal, sino que la exigencia horaria es igualmente apoyada por la obligada interpretación sistemática, al resultar del todo ajustada a las previsiones que sobre la jornada se hacen en el art. 38 del Convenio, al disponerse que «se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido» [a fijar por la Gerencia con la participación de los trabajadores, para cada una de las actividades y centros de trabajo; según prescribe el propio artículo].

Con lo que la interpretación de instancia, atribuyendo cualidad de «trabajo efectivo» a los desplazamientos que se produzcan «de un centro de trabajo a otro distinto» [sobre tal requisito trataremos luego] y sin limitación horaria, no solamente contradice la expresa redacción del art. 79 [no respeta ninguna de sus dos condiciones], sino que también se opone a la clara dicción del art. 38. El argumento de la sentencia recurrida, con el que se pretende obviar la contradicción, es el de que mediando orden de desplazamiento todo el tiempo del mismo «se presta dentro del horario establecido por el órgano competente»; pero con ello se hace una lectura voluntarista del precepto, identificando conceptos de naturaleza diversa [a salvo de su expresa asimilación legal o convencional], cuales son el tiempo del «desplazamiento» [por comisión de servicio] con el «horario» del centro o actividad [que ya hemos dicho era fijado por la correspondiente Gerencia, con participación de los trabajadores], a la par que olvidando el restringido concepto que la jornada de trabajo y el trabajo efectivo tienen en la regulación general [art. 34 ET ], hasta el punto de que las ampliaciones sectoriales -como excepciones que son a la regla- por fuerza han de ofrecer un mínimo de rotundidad en su establecimiento; no es éste el caso y por ello aceptamos que la anterior práctica de Patrimonio Nacional [considerando todo el tiempo de desplazamiento -incluso fuera del horario- como de «trabajo efectivo», cuando se trataba de comisiones de servicio entre diversos centros de trabajo] era simple liberalidad, tal como la Abogacía del Estado mantiene, pues el precepto no apoya mínimamente otra conclusión.

  1. - Pero de todas formas, la sentencia recurrida no está privada de razonable justificación cuando se refiere a la segunda exigencia que el art. 79 del Convenio establece para que el tiempo de desplazamiento sea considerado como de «trabajo efectivo», la de que el desplazamiento haya de producirse «en el mismo centro de trabajo». La prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes. Como en el presente supuesto, en que carece de todo sentido que el tiempo de desplazamiento en el ámbito del mismo centro de trabajo [dentro del horario] se cualifique como trabajo efectivo [con todas las ventajas que ello comporta], mientras que el tiempo de desplazamiento a diferente centro de trabajo [también dentro del horario], no obtenga la misma consideración de trabajo efectivo; o lo que es igual, que se haga de mejor condición laboral [atribuyendo cualidad de tiempo efectivo de trabajo] a lo que en principio comporta menor onerosidad para el trabajador [comisión en el mismo centro de trabajo], frente a lo que -en principio- implica mayores sacrificios e incomodidades [comisión a distinto centro de trabajo]. Esta absurda consecuencia nos lleva a entender que el precepto ofrece una laguna y que la misma ha de ser integrada, por identidad de razón [art. 4.1 CC ], atribuyendo a ambas comisiones de servicio la misma consecuencia favorable para el trabajador; pero siempre -insistimos- durante el exclusivo tiempo correspondiente al horario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de «PATRIMONIO NACIONAL» y revocamos también parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 30/01/2007 [procedimiento 182/06], declarando que la consideración de trabajo efectivo que tal resolución lleva a cabo únicamente se corresponde con el tiempo de desplazamiento que coincida con el horario del trabajador desplazado en comisión de servicio, pero no del que exceda de tal horario. Y mantenemos sus restantes pronunciamiento, efectuados a instancia de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [FSP-UGT] y a la que se adhirió «COMISIONES OBRERAS» [CC.OO.], frente a la recurrente y a la COMISIÓN PARTITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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