STS, 17 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2054
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª María Luisa López Villalba en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A. y por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y CUADROS DE LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES (ATC- CCP), contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 123/2004, seguido a instancias de ATC-CCP contra INDRA SISTEMAS, S.A., FED. MINEROMETALURGICA DE CC.OO., FED. MCA DE UGT, USO y CTE. DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE INDRA SISTEMAS DE ARANJUEZ sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO., representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez; UNION SINDICAL OBRERA, representada por el Letrado

D. José Manuel Castaño Holgado y METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA U.G.T. Federación Estatal, representada por la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y CUADRO DE LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE INDRA SISTEMAS EN ARANJUEZ se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare: a) la revocación de las exclusiones de convenio comunicadas por la empresa en fecha 30 de julio de 2003, y también las precedentes comunicadas en fechas 20 de marzo, de 10 de julio, de 11 de septiembre, de 11 de diciembre de 2001, y de 19 de febrero y 18 de octubre de 2002, adoptadas por la empresa sobre la base de los argumentos expuestos en el punto 1º del Acta de la Comisión Mixta del Comité de Empresa, celebrada en Aranjuez el día 22 de octubre de 2003. b) Declare contrarios a derechos los modelos de carta de fecha 21 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2004, comunicados por la demandada al Comité de Empresa, en fecha 2 de febrero de 2004, por ser tanto las exclusiones como los contenidos de los modelos de carta contrarios a derecho. c) Condenando a las partes a esta y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda de ATC-CCP contra INDRA SISTEMAS S.A., FED. MINEROMETALURGICA DE CC.OO., FED. MCA DE UGT, USO y CTE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE INDRA SISTEMAS DE ARANJUEZ, y declaramos: 1º La revocación de las exclusiones de Convenio comunicadas por la empresa, en fecha 30 de julio de 2003, a las personas llamadas a desempeñar los puestos de Magister y Experto. 2º Que son contrarias a derecho las cartas de 21/11/03 y 19/11/04, comunicadas por la empresa al Comité de Empresa el 02/02/04, en todo aquello concordante con el apartado primero de este fallo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la antigua empresa INDRA EWS, S.A. que disponía de plantilla en Aranjuez (Madrid), en Cádiz (Andalucía) y en el Ferrol (Galicia). La mencionada empresa fue absorbida por la hoy demandada INDRA SISTEMAS, S.A., con efectos 31 diciembre 2002. Las organizaciones sindicales llamadas en condición de interesadas y la demandante están representadas en el Comité de la extinta INDRA EWS, S.A. 2º) A los trabajadores de la empresa absorbida INDRA EWS, S.A., les era de aplicación el I Convenio Colectivo de la empresa "INDRA EWS, Sociedad Anónima", publicado en el BOE de 19 de abril de 2001, por Resolución de 30 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, cuya vigencia estaba determinada para los años 2000-2003, encontrándose en el momento presente en fase de "ultraactividad", dada la denuncia del mismo efectuada por la empresa, al amparo de lo previsto en la cláusula 5 de su texto. El Convenio fue anunciado en fecha 30./09/03. 3º ) La empresa INDRA,, amparándose en el art. 3 del Convenio de referencia, en fecha 30/07/03, comunicó al Comité de Empresa una relación de treinta y siete personas que quedaban excluidas del Convenio Colectivo. Estas exclusiones fueron comunicadas en fecha 30 de julio de 2003 y, precedentemente, el 20 de marzo, 10 de julio, 11 de septiembre y 11 de diciembre de 2001, así como en fechas 19 de febrero y 18 de octubre de 2002. El asunto fue sometido a la Comisión Mixta de interpretación y Vigilancia del Convenio, en fecha 22/10/0e, sin que se alcanzase acuerdo alguno, aunque la representación sindical se mostró disconforme con la decisión de la empresa. 4º) En la citada reunión, la empresa indicó que "El criterio utilizado no es cuantos más excluidos mejor, sino que claramente corresponde, como pueden entender, con aquellos profesionales de Indra que ocupan posiciones identificadas como estratégicas por la importancia de su aportación y contribución al crecimiento de la Empresa. Son por tanto, de confianza y libre designación por la Dirección de la Compañía y voluntaria la aceptación por parte del equipo de gestión de Indra. Por tanto, en el referido colectivo están tanto aquellos profesionales que ocupa posiciones de responsabilidad en la gestión propiamente dicha, como aquellos profesionales que, teniendo una posición similar, con un referente desde el punto de vista técnico y tienen responsabilidad de hacer viable e implantar las soluciones tecnológicas más adecuadas a cada proyecto o programa, contribuyendo con ello claramente al negocio, con aportación de conocimiento tecnológico. La representación de la Empresa, entiende que la exclusión, como ha venido informando cada vez que se ha producido, está basada en un criterio estratégico de "compañía" y no de "centro", e insiste en que se ha excluido al Equipo de Gestión de la Compañía, que éste es de confianza y libre designación por parte de la Dirección, y que la exclusión efectuada se encuentra amparada por el artículo 3 del Convenio Colectivo de la extinta Indra EWS". 5º) En fecha 02/02/04, la empresa comunicó al Comité de Empresa y a las secciones sindicales el texto modelo de cartas de 21 de noviembre y de 19 de enero, que remitió a determinados trabajadores, en los que, entre otras cosas, se les decía a algunos: "aparejado una serie de condiciones particulares derivadas de las concretas funciones a desarrollar en la misma, condición intrínseca que conlleva la exclusión de los acuerdos colectivos existentes o aquellos que pudieran adoptarse entre la empresa y los representantes de los trabajadores, según lo establecido en el artículo 3 del Convenio Colectivo de la extinta Indra EWS". En dichas cartas se estableció que el Convenio a aplicar sería el de la Industria Siderometalúrgica de Madrid. 6º ) Los empleados excluidos del ámbito de aplicación del meritado Convenio Colectivo, es el siguiente:

3 trabajadores con posición de directores.

29 trabajadores con la posición de gerentes.

42 trabajadores con la posición de jefes de proyecto o gestores.

3 trabajadores con la posición de magister.

21 trabajadores con la posición de expertos.

1 trabajador con la posición de responsable de seguridad de centro.

7º) El número de trabajadores de la empresa es de 5.242, repartidos en diversos centros de trabajo en varias CC.AA. 8º ) La empresa envió cartas a trabajadores de estos grupos reseñados, en noviembre de 2003, con diversos contenidos, variando el mismo en función del puesto a desempeñar por el trabajador. Así para el "rol de Magister" (síc en la carta), se decía:

D. Adolfo

Estimado Adolfo : Me complace comunicarte que por ocupar el Rol de Magister, considerado como de confianza y de libre designación por parte de la Dirección, con efectos de 1 de diciembre de 2003 pasas a integrarte en el equipo de Gestión de la compañía con las condiciones específicas establecidas para el mismo. Esta posición lleva aparejado una serie de condiciones particulares derivadas de las concretas funciones a desarrollar en la misma, condición intrínseca que conlleva la exclusión de los acuerdos colectivos existentes o aquellos que pudieran adoptarse entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, según lo establecido en artículo 3 del Convenio Colectivo de la extinta Indra EWS. El Rol de Magister, conforme nuestro Plan General de Desarrollo, conlleva entre otras, y no limitado a ellas, las siguientes responsabilidades:

- Ser un referente interno y externo respecto a tu área de especialización.

- Anticiparte a los cambios y tendencias de tu área de especialización.

- Estudiar, analizar e indentificar alternativas tecnológicas con los requisitos de calidad exigibles a tu campo de aplicación.

- Aportar soluciones que aseguran diseños y productos (cost-effective).

- Potenciar el uso de tecnologías nuevas y propias.

- Mantener actualizados tus conocimientos de los mejores avances de tu área de especialización, así como de las mejores prácticas del mercado.

- Transmitir tu Know-how y tutorizar a otros.

- Supervisar actividades de Técnicos experimentados.

Las funciones recogidas implican dedicación y disponibilidad para atender a su carácter de confianza y responsabilidad..." etc. 9º) El acto de conciliación, sin avenencia, se celebró, ante el SIMA, los días 10 y 24 de mayo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de INDRA SISTEMAS, S.A. con fundamento en el art. 205.c) de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el art. 90 del mismo Texto Legal y el art. 24 de la Constitución Española, solicitando la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al acto de la vista oral. Se declara infracción de lo dispuesto en los art. 37.1º de la Constitución Española, 82.1º y 82.3º del Estatuto de los Trabajadores, art. 44 del mismo Texto Legal y art. 1281, 1282 y 1284 del Código Civil .

Por la representación de ATC- CCP, se interpone recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 205, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada por la entidad sindical "Asociación de Técnicos y Cuadros de la Confederación de Cuadros y Profesionales" - en adelante ATC-CCP - con la pretensión de que se acordara "la revocación de las exclusiones de convenio comunicadas por la empresa en fecha 30 de julio de 2003 y también las precedentes comunicadas en fechas 20 de marzo, de 10 de julio, de 11 de septiembre, de 11 de diciembre de 2001, y de 19 de febrero y 18 de octubre de 2002, adoptados por la empresa ....", y la de que se "declare contrarios a derecho los modelos de carta de fecha 21 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2004, comunicados por la demandada al Comité de Empresa, en fecha 2 de febrero de 2004 por ser tanto las exclusiones como los contenidos de los modelos de carta contrarios a derecho", "condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración"

  1. - Lo que la demandante discutía es la interpretación que la empresa había hecho del art. 3.b) del Convenio Colectivo y que se reflejaba en las cartas que había dirigido a diversos trabajadores de la empresa por medio de las cuales les había excluido de la aplicación del Convenio por considerar que desempeñaban "funciones de confianza", interpretando que a ello le daba derecho el art. 3 del Convenio Colectivo de aplicación en su apartado b). En dicho precepto de Convenio se preveía en el apartado a) que "queda excluido de la aplicación de los presentes acuerdos el personal con categoría de Directores, Gerentes y los Jefes de Proyecto que, a estos efectos, figuran en la relación comunicada a la Comisión Negociadora", y en el apartado b) que "queda también excluido el personal que ocupe puestos similares a los enunciados y aquellos otros que, por desempeñar funciones de confianza, sean comunicados a la Comisión Negociadora".

    El problema planteado en estos autos se centra, pues, en la interpretación que haya de hacerse del apartado b), puesto que la empresa, además de excluir de la aplicación del Convenio a los Directores, Gerentes y Jefes de Proyecto, entendió que dentro de dicho apartado b) tenía derecho a incluir a todo el "Equipo de Gestión de la compañía" por tratarse de personal de confianza y libre designación de la Compañía, por cuya razón remitió cartas comunicando dicha exclusión a todos los interesados y al Comité de Empresa, alcanzando dicha exclusión a los que desempeñan funciones de Gerente, Magíster, Gestor de Proyecto, Gestor y Experto. Habiéndose declarado probado que los afectados por esta decisión (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) eran los siguientes: "3 trabajadores con la posición de directores; 29 trabajadores con la posición de gerentes; 42 trabajadores con la posición de jefes de proyecto o gestores; 3 trabajadores con la posición de magíster; 21 trabajadores con la posición de expertos y 1 trabajador con la posición de responsable de seguridad del centro"

    Además de entender que tales puestos de trabajo no podían considerarse incluídos dentro de las previsiones de exclusión contempladas en el citado apartado b), denunciaba igualmente el demandante como inaceptable a la vista de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, que la empresa en aquellas misivas estableciera que en lo no previsto en las condiciones particulares que ofrecía a aquellos interesados les sería de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Madrid.

  2. - La sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió en trámite de instancia este conflicto colectivo estimó parcialmente la demanda de ATC - CCP y declaró: "1º La revocación de las exclusiones de Convenio comunicadas por la empresa en fecha 30 de julio de 2003 a las personas llamadas a desempeñar los puestos de Magíster y Experto; y ""Que son contrarias a derecho las cartas de 21-11-03 y 19-1-04 comunicadas por la empresa al Comité de Empresa el 2-2-04, en todo aquello concordante con el apartado primero de este fallo". La Sala en esta sentencia entendió que la decisión empresarial de incluir a los que desempeñan el "rol" de Magíster y de Experto no estaba amparada por el precepto de convenio y desestimó la demanda respecto a las exclusiones efectuadas con anterioridad a dicha fecha por considerar que dichas reclamaciones habían prescrito en aplicación del plazo de prescripción del año que se contiene en el art. 59 del ET, partiendo de la base de que la demanda de conciliación tenía fecha del 27 de abril de 2003.

  3. - La indicada sentencia la han recurrido tanto la Asociación Sindical demandante - ATC-CCP - como la representación de la empresa Indra Sistemas S.A.; por otra parte se adhirió al recurso de ATC.CCP la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras que había actuado como demandada, y el recurso de Indra Sistemas S.A. fue impugnado no solo por ATC-CCP sino también por la Unión Sindical Obrera que había comparecido como demandada en la instancia.

SEGUNDO

1.- El recurso de la empresa Indra Sistemas S.A. se articula en siete motivos, el primero de los cuales se efectúa al amparo de lo previsto en el art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado desde que en el acto de la vista le fue denegada a dicha empresa la prueba testifical propuesta, y ello por entender que tal denegación le produjo indefensión por haberse efectuado contra las exigencias que derivan de una correcta aplicación del art. 24 de la Constitución, cuyo incumplimiento denuncia expresamente.

  1. - Alega la recurrente en defensa de su solicitud de nulidad que con anterioridad al acto del juicio había propuesto y le había sido admitida por la Sala la testifical de dos de las personas afectadas por su decisión de exclusión del Convenio, a pesar de lo cual le fue denegado este medio de prueba en el acto de la vista contra el que formuló la pertinente protesta.

    La petición de nulidad la funda la recurrente en dos argumentos concretos: en que dicho medio de prueba le había sido admitido con anterioridad al acto del juicio y por ello debió de haberse practicado con posterioridad, y en que dicha prueba era pertinente y útil para el interés de dicha parte aun tratándose de un conflicto colectivo.

    En cuanto al primero de dichos argumentos, es constante y reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en el sentido de que la prueba propuesta y admitida ha de ser practicada bajo sanción de nulidad por cuanto si se admitió fue porque se consideraba pertinente y útil y, si ello era así, se imponía su práctica ante la indefensión que una actividad contraria a lo acordado podía producir en la parte, pues constituye un principio fundamental de garantía del derecho de defensa el de que sean practicadas todas las pruebas admitidas, en tanto en cuanto si la prueba era pertinente y relevante cuando se admitió, su falta de práctica sería necesariamente causante de indefensión cual ha sostenido el TS en sentencias como la de 20-12-1988 de esta Sala o la de 20-6-1991 (RA 4565) de la Sala 1ª, en el mismo sentido en que se pronunció el Tribunal Constitucional el STCº 246/1994, de 19 de septiembre al decir que "...si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique...; pues, como también dijo el T.Cº en sentencia 147/1987, de 25 de septiembre la inejecución de una prueba admitida "objetivamente...equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada"; todo ello, salvo que se hubiera declarado con posterioridad a su admisión impertinente o irrelevante con razones fundadas - STS de 23 de octubre de 1990 -. Ahora bien, a pesar de que la recurrente se queja de que le fue admitida una prueba y después no fue practicada, la realidad no fue la que ella alega. por cuanto lo que hizo la parte, en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.2 LPL, fue solicitar la colaboración judicial para la práctica de una prueba que le interesaba, y lo que hizo la Sala fue prestar esa colaboración que no tiene otra razón de ser que la de facilitar la posible celebración del juicio con todas las garantías, pero en ningún caso se puede sostener que ese acto de colaboración equivalga a una decisión de admisión de tal medio de prueba por cuanto, tanto la proposición como la práctica de cualquier medio de prueba sólo puede tener lugar después del trámite de alegaciones y después del recibimiento del juicio a prueba en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 87 y concordantes de la LPL ; hasta ese momento las partes habrán podido anunciar su interés en la practica de determinados medios probatorios, cual suelen hacer de hecho en las demandas (y aquí se produjo), y habrán podido solicitar la colaboración judicial para hacer posible la aportación y práctica de algunas pruebas que de otra manera sería imposible llevar a la práctica, pero el auténtico momento procesal para proponer esas pruebas es el posterior al trámite de alegaciones, pues sólo entonces puede conocer con plenitud cada parte la posición procesal definitiva de la contraria y también el Tribunal hasta el punto de que se han podido prever con antelación pruebas que luego resulten innecesarias (cual ocurre si hay expreso reconocimiento de hechos concretos) al igual que puede surgir sobre la marcha la necesidad de nuevos medios con los que no se contó desde el principio. Por lo tanto, no estamos en términos procesales auténticos en presencia de una prueba admitida y no practicada como sostiene la recurrente, sino ante una formal proposición y admisión de pruebas hechas ambas de forma irregular y en tiempo inadecuado, lo que se corrobora en el hecho de que en la propia "proposición" no se mencionara ni cuales habían de ser los documentos ni quienes los testigos.

  2. - El segundo de los argumentos articulados por la recurrente para sostener la nulidad de actuaciones que reclama se concreta en denunciar la inadmisión por la Sala de la prueba testifical por ella propuesta, cuando a su juicio era una prueba necesaria para su defensa. Conviene puntualizar que no denuncia la denegación por falta de motivación de la misma, sino por el hecho de que le fuera inadmitida a pesar de tratarse de una prueba relevante a su juicio. A tal efecto, y puesto que la denuncia se articula sobre el incumplimiento de las exigencias del art. 24 de la Constitución, conviene precisar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2

    C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva". Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "...ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso",doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio, 25/1997, de 11 de febrero, 170/198, de 21 de julio u 88/2004, de 10 de mayo, entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el T.C. en STCº 299/2005, de 21 de noviembre, sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa".

    En el presente caso la Sala inadmitió la prueba testifical propuesta por la recurrente sobre el argumento expresado en el acta de juicio de que era innecesaria "al ser el conflicto colectivo meramente interpretativo del aspecto jurídico", lo que fue corroborado en el fundamento primero de la sentencia al decir que "no fue admitida la prueba testifical por tratarse de conflicto colectivo, basado únicamente en la interpretación jurídica del mismo que difícilmente puede apoyarse en manifestaciones de testigos, pues la solución al mismo no puede ser otra que la que ofrecen las normas aplicables al caso".

    A la vista de la doctrina constitucional y de los argumentos utilizados por la Sala para la denegación de la prueba testifical propuesta se podría sostener, como de pasada dice la recurrente, que no siempre que se trate de interpretar un convenio colectivo o cualquier norma jurídica puede resultar inútil una prueba testifical como parece deducirse de la decisión de la Sala "a quo", pues esta prueba será necesaria o relevante a pesar de tratarse de la interpretación de una norma de derecho cuando de lo que se trate sea de establecer los hechos sobre los que se base aquella interpretación. Ahora bien, centrada la problemática en el presente proceso de conflicto colectivo esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la prueba testifical propuesta de dos de los afectados por la exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo no era necesaria para la defensa de la parte y por ello carecía de relevancia para la tutela de sus intereses, si se tiene en cuenta que la propia parte ya había aportado y le había sido admitida una completa prueba documental acreditativa de cuáles habían sido los trabajadores afectados por la exclusión y cuáles los cometidos específicos que la propia empresa les tenía atribuídos, con lo que lo que sobre ello pudieran decir los testigos pasaba a carecer de utilidad o relevancia a la hora de enjuicia el problema jurídico planteado, tanto más cuanto que la parte que propuso dicha prueba en ningún momento llegó a precisar cuál era el objeto perseguido con dicha prueba testifical, de donde cabe deducir que su finalidad probatoria era la misma que perseguía con la completa prueba documental que aportaba, y que por ello tampoco era decisiva en términos de defensa a los efectos anulatorios que pretende.

  3. - En definitiva, procede sostener que la prueba que le fue denegada a la recurrente no pude calificarse como decisiva para la defensa de sus intereses y por ello no puede aceptarse que se le produjera la indefensión que alega; por lo que este motivo de recurso ha de serle desestimado.

TERCERO

1.- Por la vía de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y al amparo de lo previsto en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa en su recurso ha solicitado la modificación de aquella relación fáctica en seis motivos de recurso que merecen las consideraciones que a continuación se expresarán.

  1. - La primera de dichas propuestas de revisión se concreta en solicitar la introducción de un hecho probado tercero que desplazaría a un cuarto lugar al que ahora figuraron aquel carácter. En ella se solicita la inclusión de ese nuevo hecho con el siguiente contenido propuesto: "En el art. 3.b) del Convenio Colectivo de ENOSA (antigua denominación social de INDRA EWS hasta el año 1999) para los años 1996-1997, ya se preveía expresamente la exclusión del personal con puestos similares a directores, jefes de departamento y jefes de proyecto, y con puestos de confianza. Al amparo de este artículo convencional se comunicaron a los representantes de los trabajadores los nombres de las personas excluídas en fechas 26-2-1996, 13-1-1998 y 8-2-99". Esta redacción la apoya la recurrente en el texto del mismo art. 3 de aquel anterior Convenio Colectivo y en el hecho de que aquella empresa anterior también lo había utilizado para excluir a algunos trabajadores de confianza, de todo lo cual lo único que resulta acreditado es que aquel art. 3 tenía una redacción semejante a la actual y que es cierto que la antigua empresa también utilizó aquella previsión normativa para excluir a algunos trabajadores del ámbito del convenio sin que los representantes de aquéllos pusieran objeción alguna a tal decisión; pero, aunque ello se produjo de tal manera tal situación anterior en nada influye en lo que haya de decidirse ahora, puesto que ni la decisión empresarial de entonces tenía el alcance de la que ahora se tomó (en concreto no alcanzó por ejemplo ni a roles de "magíster" o "experto" como ahora), ni el hecho de que entonces no se cuestionara la decisión podría servir para que ahora lo fuera. En definitiva se trata de una inclusión fáctica que ni es enteramente cierta ni puede tener influencia en el fallo, por lo que no procede su inclusión en la relación de hechos probados como la recurrente pretende.

  2. - Pretende igualmente la recurrente la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia para completarlo de forma que en donde dice que "el número de los trabajadores de la empresa es de 5.242 repartidos en diversos centros de trabajo de varias CC.AA., se añada lo siguiente: "En el centro de Aranjuez de la extinta INDRA EWS prestaban servicios a 30 de septiembre de 2004, un total de 565 empleados. De estos 565 empleados, 115 eran, en la misma fecha, técnicos incluídos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresa, los 24 empleados excluídos a finales del año 2003 por su condición de Magíster y Expertos representan un 4#25 % sobre esa plantilla global". Esta adición que la actora pretende tampoco puede ser introducida, a pesar de estar acomodada a la realidad, por las razones siguientes: en primer lugar por su intrascendencia para el signo del fallo puesto que para la interpretación del art. 3 del Convenio, que es de lo que se trata, lo mismo da que los técnicos alcancen un número u otro dado el carácter colectivo y "abstracto" del problema planteado, pero, en segundo lugar, porque lo que la recurrente pretende es reflejar una parte de la realidad cual es la que afecta al número de "magíster" y de "expertos", olvidando que el pleito no se limitaba a estos dos grupos de trabajadores sino a otros más - como jefes de proyecto y gestores -, con lo que, de aceptarse la revisión que se propone no quedaría reflejada la realidad básica que la sentencia habría de contemplar, de aquí que se trate de una revisión parcial y por ello inaceptable.

  3. - Cuestiona la recurrente en su siguiente pretensión revisora de los hechos de la sentencia, el contenido del hecho probado octavo en cuanto que en él sólo se incluyen los cometidos del "rol" de magíster, sin incluir el correspondiente al de experto, que pretende se incluya tal como aparece en el documento 17 del ramo de prueba de la parte actora, y en el que figuran como cometidos propios del Experto, los siguientes: "- Estudiar, analizar e identificar alternativas tecnológicas con los requisitos de calidad aplicables a tu campo de aplicación. - Aportar soluciones que aseguran diseños y productos (cost-effective). - Potenciar el uso de tecnologías nuevas y propias. - Mantener actualizados tus conocimientos de los mejores avances de tu área de especialización, así como de las mejores prácticas del mercado.- Transmitir tu Know-how y autorizar a otros.-Supervisar actividades de Técnicos experimentados". Nuevamente estamos ante una revisión que aparece como injustificada e incompleta; en efecto, la sentencia en el hecho octavo, aunque se limita a relatar los cometidos del "magíster" lo hace tan solo a título de ejemplo como puede deducirse de la propia redacción de dicho apartado, por lo que introducir la carta que la recurrente pretende quebraría la propia unidad de aquel hecho puesto que en tal caso no solo habría que reproducir la que se pretende sino que exigiría la reproducción de todas las demás cartas y cometidos de todos los afectados. La redacción del hecho octavo tal como aparece en la sentencia deja bien claro que aquellas cartas existen y acepta el contenido de todas ellas con lo que satisface cumplidamente el interés de todas las partes incluída la recurrente, con más propiedad que la que derivaría de la inclusión del aspecto parcial que se pretende.

  4. - En el siguiente motivo de revisión fáctica pretende la recurrente que se añada un nuevo hecho probado que diga: "Los Magíster y Expertos forman parte del Equipo de Gestión, en el que se incluyen igualmente los Directores, Gerentes y los Gestores. El Magíster es un líder consolidado y reconocido externa e internamente, tanto por su capacidad para proyectarse en el futuro y anticiparse a los cambios y nuevas tendencias tecnológicas como por su nivel de especialización ("expertise"), estar en la vanguardia de los conocimientos de su especialidad garantizando su capacidad de diseñar/generar nuevas soluciones y alternativas. El Experto es un especialista y está reconocido externa - clientes, mercado - e internamente como un líder en su campo de aplicación, tanto por su solidez técnica como por su profundo conocimiento de los clientes y del mercado en el que INDRA está presente: su prestigio profesional facilita la captación y la generación de negocio". Como puede apreciarse, lo que se pretende con esta introducción va más allá de una simple relación sobre un hecho discutido, pues se quiere demostrar la importancia de estos dos "roles" de conformidad con documentos realizados por la empresa, cuya importancia nadie niega - se trataría de un hecho conforme no necesitado por lo tanto de inclusión en la relación fáctica - pero esta realidad no añade nada nuevo a lo que constituye el objeto del procedimiento que no trata de definir la importancia de los cargos, ni el hecho de que la empresa los haya incluído dentro del equipo de gestión, sino si esa inclusión permite a la empresa excluirlos del Convenio aplicando las previsiones del apartado segundo del art. 3 del Convenio .

  5. - Pretende la empresa en su recurso, como última modificación, la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "Del total de cartas comunicadas a los Magíster y Expertos en noviembre de 2003, un total de 16 fueron firmadas inmediatamente de plena conformidad (1 magíster y 15 expertos sobre un total de 24 empleados). Respecto del resto de los Magíster y Expertos excluídos del Convenio Colectivo, la empresa les comunicó en enero de 2004 la posibilidad de oponerse a la aplicación de las condiciones laborales propias del Equipo de Gestión en un plazo determinado (hasta el 16.02.04). Ninguno lo hizo, prestando así su conformidad tácita a la exclusión y a la aplicación de las condiciones laborales del Equipo de Gestión". Lo que con ello pretende la recurrente es decir que los afectados por la decisión empresarial de excluirles de la aplicación del convenio aceptaron de forma expresa o tácita dicha exclusión, pero tampoco dicha adición puede ser aceptada en tanto en cuanto no es completamente cierta más que en la medida parcial en que se ha presentado - pues excluye lo ocurrido con otros roles a los que el presente conflicto también les afecta -, y porque deviene tal inclusión indiferente para el signo del fallo por cuanto aun en el supuesto de que todos los afectados hubieran aceptado expresamente su exclusión del Convenio, quedaría por resolver si ello era o no adecuado a derecho dada la preferencia de la autonomía colectiva sobre la individual en la escala de fuentes del derecho laboral contenida en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores .

  6. - En definitiva, ninguna de las revisiones fácticas propuestas por la empresa recurrente puede ser aceptada puesto que ninguna aporta dato significativo que sirva para la adecuada interpretación del contenido del art. 3 del Convenio Colectivo, que es lo que constituye el objeto del presente procedimiento, por cuya razón última merecen ser globalmente rechazadas.

CUARTO

1.- La misma entidad recurrente cuestiona la acomodación a derecho de la sentencia recurrida, denunciando haber infringido lo dispuesto en los arts. 37.1º de la Constitución Española, los artículos 82.1 y 83.3º del Estatuto de los Trabajadores, el art. 44 del mismo texto legal, los arts. 1281, 1282 y 1284 del Código Civil y la doctrina judicial que cita en el propio contenido del motivo.

  1. - El fundamento de tales denuncias de infracción lo hace la recurrente sobre diversos argumentos que especifica. Así, en primer lugar, sostiene que la redacción del art. 3 del Convenio es fruto del acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores con un contenido abierto y sin especificar nominativamente los puestos susceptibles de exclusión, por lo que la aplicación del mismo que ha llevado a cabo la empresa no puede sino calificarse como una ejecución por su parte de lo previamente pactado, con la fuerza de obligar que tiene de conformidad con lo dispuesto en los arts 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia como infringido empresa. Como segundo argumento en defensa de su tesis mantiene la posibilidad reconocida por la propia doctrina de esta Sala que cita - STS 28-12-2003 - la legalidad de posibles exclusiones de trabajadores pactadas en Convenio Colectivo. Como tercer argumento defiende la necesidad de llevar a cabo una interpretación literal de las cláusulas del convenio de conformidad con lo exigido por el art. 3.1 del Código Civil para las normas de derecho y los arts. 1281 y sgs del mismo Código para los contratos, defendiendo que la literalidad del precepto avala la exclusión de personas decidida de forma unilateral por la empresa sin necesidad de previa negociación sino con la exigencia de una mera comunicación al Comité de Empresa y que esta exclusión ya se produjo con anterioridad en algunos casos sin problemas, y sin que deba estimarse que la misma ha de quedar reducida al personal de Alta Dirección puesto que si ello fuera así se hubiera dicho expresamente. En cuarto lugar, y como colofón de lo dicho hasta el momento, estima que el Convenio permite a la empresa no solo la exclusión de los puestos de Director, Gerente y Gestor sino a puestos similares y/o los de especial confianza sin que puedan quedar limitados a los de alta dirección, sosteniendo que el puesto de Magíster es asimilable al de Gerente y el de Experto al de Jefe de Proyecto o Gestor.

  2. - Como la empresa y todas las partes han estado de acuerdo, el problema aquí planteado no era otro que el que deriva de la necesidad de interpretar el alcance del art. 3 b) del Convenio Colectivo de Indra Ews S.A., aplicable a Indra Sistemas S.A. como consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos y deberes laborales de aquélla, y en concreto se ha situado dentro de sus previsiones o por el contrario lo ha incumplido al excluir de la aplicación de dicho Convenio a determinados trabajadores, en concreto a los que tienen atribuídos determinados "roles" en el seno de la empresa. En relación con esta cuestión la sentencia recurrida ha mantenido que la empresa se excedió, y por ello declaró contrarias a derecho tanto las exclusiones como las cartas en las que se contenía la comunicación de aquéllas (en lo que también están de acuerdo los Sindicatos que impugnaron el citado Convenio), mientras que la empresa defiende la bondad jurídica de su decisión por entender que los términos del precepto permiten el alcance excluyente que les ha atribuído.

    En la interpretación de dicho art. 3 cuando dispone por una parte que "queda excluido de la aplicación de los presentes acuerdos el personal con categoría de Directores, Gerentes y los Jefes de Proyecto que, a estos efectos, figuran en la relación comunicada a la Comisión Negociadora", y por otra - en su apartado

    1. - que "queda también excluido el personal que ocupe puestos similares a los enunciados y aquellos otros que, por desempeñar funciones de confianza, sean comunicados a la Comisión Negociadora", lo primero que queda bastante claro es que el Convenio autoriza a la empresa a excluir de forma unilateral con una exigencia de mera comunicación (y por lo tanto sin previa negociación) las exclusiones que proceda hacer, pero también se desprende con toda claridad de los términos de dicho precepto, que estas exclusiones susceptibles de ser acordadas de forma unilateral se hallan condicionadas al cumplimento de una de las dos condiciones establecidas en el propio Convenio, a saber, que se trate de personas que ocupen puestos "similares" a los de Director, Gerente o Jefe de Proyecto, o de trabajadores que desempeñen" funciones de confianza", entendidos tanto la similitud como la confianza como conceptos objetivos y no dependientes de la mera voluntad de la empresa, puesto que tanto en la contratación colectiva como en la individual lo que no está permitido en modo alguno es la aplicación con arreglo a criterios unilaterales y arbitrarios del contenido de los contratos como dispone de forma expresa el art. 1256 del C.C . En este sentido la empresa ha defendido que tanto los Magíster como los Expertos y los demás a que el procedimiento se refiere ocupan puestos relevantes en la empresa por desempeñar funciones de responsabilidad en la gestión de la misma, pero, de ello no se desprende en modo alguno que sus puestos sean "similares" a los de Director o Gerente ni tampoco lo ha defendido la empresa, que se trataba de "puestos de confianza", pues esta situación la ha defendido sobre el argumento de que "son un referente desde el punto de vista técnico y tienen responsabilidad de hacer viable e implantar las soluciones tecnológicas más adecuadas a cada proyecto", en argumento que se puede aplicar a cualquier trabajador de cualquier empresa a poco que se quiera extender el concepto de confianza, y en la propia empresa Indra habrá muchos trabajadores que, por desempeñar funciones muy concretas pueden considerase funciones de confianza. El concepto "funciones de confianza" exige algo más que el mero hecho de desempeñar en una empresa funciones importantes con responsabilidad, pues una función de confianza requiere de la existencia de una libertad de actuación extensible más allá del desarrollo de unas determinadas funciones laborales por importantes que sean, en el sentido en que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el verbo confiar cuando lo describe como "depositar en uno, sin más seguridad que buena fe u la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto u otra cualquier cosa". En este sentido, cuando se habla de un trabajador por cuenta ajena no se puede afirmar que desarrolla funciones de confianza más que cuando se demuestra que puede tomar por su cuenta decisiones propias no previamente programadas por la empresa y de las que ésta responderá, y cuando estas se concretan en una flexibilización de su situación de dependencia. Y respecto de los trabajadores afectados por este procedimiento, con independencia de sus respectivas capacidades para generar negocio, diseñar o generar nuevas soluciones o alternativas, etc. en modo alguno se ha llegado a decir por la empresa y mucho menos demostrar o intentar demostrar que no estaban sujetos a la dirección y a la decisión de sus superiores (Director, Gerente o Jefe de Proyecto) en sus tomas de decisiones, o, lo que es igual, a la condición pura y dura de trabajadores por cuenta ajena, eso sí, muy especializados. Es más, en las condiciones que figuran en los modelos de carta de 21-11-2003 (folios 143 y sgs de los autos), lo que queda fundamentalmente claro es que todas las obligaciones laborales de tales afectados incluída su retribución sería fijada unilateralmente por la empresa de acuerdo con su "política retributiva", lo que en lugar de acreditar una confianza de la empresa en dichos trabajadores lleva a pensar que eran a ellos a los que se les pedía una confianza en la buena voluntad de la empresa en los aspectos esenciales de su relación laboral.

  3. - Por lo tanto, debe mantenerse la sentencia recurrida en cuanto a su apreciación de que aceptar que estos trabajadores pudieran verse excluídos de la aplicación del Convenio supondría abrir el portillo a la posibilidad de que otros muchos pudieran también estimarse excluídos también del mismo por la sola decisión unilateral de la empresa, lo que supondría infringir sus previsiones y por lo tanto infringir la eficacia vinculante que le atribuye tanto el art. 37 de la Constitución como los artículos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores

    , entonces sí infringidos, así como las previsiones del art. 1256 del Código Civil .

  4. - Por supuesto que ello no le priva a la empresa de su posibilidad de excluir del Convenio Colectivo a trabajadores que desempeñen "puestos de confianza", pero siempre partiendo de la base de que, como se ha señalado, se trate de puestos en los que la confianza se manifieste en sentido bidireccional, y por ello no solo con la exigencia de una mayor responsabilidad del trabajador en sus funciones, sino también con una mayor capacidad de decisión por parte de éste, no solo en el trabajo a desarrollar sino en otros aspectos de su vida laboral como pueden ser una cierta disponibilidad horaria, o la negociación de sus condiciones de trabajo que es en donde la confianza juega.

QUINTO

La empresa recurrente hace al final una serie de consideraciones acerca del hecho de que la mayor parte de los trabajadores afectados aceptó, unos de forma expresa, otros tácitamente aquella exclusión que la empresa les ofrecía, así como en relación ha hecho de que si no se declaraban nulas tales ofertas habría de serles de aplicación lo previsto en el Convenio y sólo en el Convenio, o sobre la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores para entender que la aplicación del mismo no impedía que, aceptada aquella exclusión, se previera la aplicación a los mismos del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica en lugar del propio Convenio de la Empresa. Tales consideraciones constituyen comentarios al margen del desarrollo del recurso más que argumentos en defensa del mismo, porque a partir del hecho de que aquella actuación empresarial aparece como contraria a los términos del Convenio deben efectivamente considerarse como contrarias a derecho tanto la exclusión como sus ulteriores consecuencias, dada la prevalencia de lo pactado con carácter normativo en un Convenio Colectivo sobre lo que se haya podido pactar con carácter individual, salvo en lo que puedan suponer "condiciones" de mejora de lo pactado en Convenio Colectivo de conformidad con lo previsto en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, en atención a la fuerza vinculante de los convenios a la que antes se hizo referencia y a la prevalencia de lo convenido en la negociación colectiva frente a los posibles acuerdos individuales existentes, pues constituye doctrina constitucional consolidada la de que el hecho de que uno o varios trabajadores acepten voluntaria e individualmente la propuesta empresarial no puede servir para enervar la fuerza vinculante del Convenio como ha señalado el Tribunal Constitucional de forma reiterada - por todas SSTCº 105/1992, de 1 de junio, 225/2001, de 26 de noviembre o 238/205, de 26 de septiembre, entre otras -.

SEXTO

1.- El recurso de la ATC- CCP lo funda en un solo motivo, formulado formalmente al amparo de la letra e) del art. 205 LPL, fundamenta en que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, con lo cual la realidad procesal es que se trata de un recurso formulado al amparo del apartado d) del indicado precepto procesal, tanto más cuanto que, estando de acuerdo con el contenido jurídico de la sentencia, lo que hecha de menos es que ésta se haya limitado a contemplar los "roles" de Magíster y de Experto para defender que se hallan excluidos de las previsiones del Convenio de aplicación, y no haya tenido en cuenta que en la misma situación se halla igualmente la figura del "Gestor"; solicitando por ello que se modifique el ordinal sexto de la sentencia para que su texto quede redactado como sigue: "Sexto: Los empleados excluidos del ámbito de aplicación del meritado Convenio Colectivo, es (sic) el siguiente: - 3 empleados con la condición de directores; - 29 trabajadores con la posición de gerentes; - 42 trabajadores con la posición de gestores de proyecto o con la posición de gestores; - 3 trabajadores con la posición de magíster - 21 trabajadores con la posición de expertos; - 1 trabajador con la posición de responsable de seguridad de centro".

  1. - La pretensión del recurrente se concreta en decir que la figura o "posición" de "gestor" debe incluirse en la exclusión del art. 3 del Convenio porque según la documentación aportada, generada por la empresa, esta figura se halla separada de la de "gestor de proyecto" y tampoco entra dentro de las exigencias previstas en el citado precepto de Convenio. Pero, aunque es cierto que en la documentación de la empresa aparecen tales diferencias, no es menos cierto que las mismas no han sido alegadas ni discutidas en ningún momento anterior al del presente recurso, no habiendo sido alegadas ni discutidas en la instancia. Este hecho es por sí solo suficiente para rechazar el recurso puesto que la casación no constituye una revisión del primer proceso - no es una segunda instancia o "novum iuditium" - sino una revisión exclusivamente de la sentencia dictada en la instancia, y por ello, sin ella no se resolvió sobre esta cuestión porque no se le planteó - lo que elimina cualquier posibilidad de apreciar cualquier incongruencia - esta Sala no puede resolver una cuestión como la planteada por tratarse de una "cuestión nueva" que deviene ajena a las posibilidades de la casación, como constituye doctrina reiterada de esta Sala - por todas STS 14-10-2003 (Rec.- 4/2003 ). Por lo que en este punto debe prosperar la impugnación en tal sentido efectuada por la empresa.

SÉPTIMO

Se impone por todo lo dicho, la desestimación de los dos recursos interpuestos por las partes implicadas en este procedimiento, con la consiguiente confirmación de las sentencia recurridas de conformidad con lo informado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal; sin que proceda la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes por no concurrir las exigencias que en tal sentido se contienen en el art. 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de INDRA SISTEMAS, S.A. y por la representación de ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y CUADROS DE LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES (ATC-CCP), contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 123/2004, seguido a instancias de ATC-CCP contra INDRA SISTEMAS, S.A., FED. MINEROMETALURGICA DE CC.OO., FED. MCA DE UGT, USO y CTE. DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE INDRA SISTEMAS DE ARANJUEZ sobre conflicto colectivo. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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